Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Accionados: Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra sentencia de tutela / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Yaki Manuel Hortúa Silva contra el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la Procuraduría General de la Nación. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias proferidas el 28 de marzo y 29 de abril de 2022, dentro del proceso de tutela con radicado No. 11001- 33-42-052-2022- 00083-00.
Mediante la providencia de primera instancia (i) se negó el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido; (ii) se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado parcial; (iii) se amparó parcialmente el derecho fundamental de petición y (iv) se negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y el principio de legítima confianza.
En la sentencia de segunda instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se revocaron los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 28 de marzo de 2022. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de mayo de 2022 Yaki Manuel Hortúa Silva interpuso -en nombre propio- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, elegir y ser elegido, igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En su concepto, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de tutela de radicado No. 11001- 33-42-052-2022-00083-00. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Ante la inminencia del daño y perjuicio irremediable dado que las elecciones son el 29 de mayo, se suspenda de inmediato el proceso de elecciones presidenciales, ante la violación al derecho de participar al accionante en su derecho fundamental a ser elegido consagrado en el art 40 y de inmediato cumplimiento según el art 86 de la CP y en virtud art 4 decreto ley 2591 de 1991. 2.
En la motivación refiera claramente porque la negativa y la discriminación hacia el demandante de negarse a cumplir por parte de las autoridades entre otros ejercer el derecho fundamental establecido el art 40 de la CP, asi como el art 86 de la CP asi artículos 16, 3, 5, 25 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DE LOS CUALES SE DERIVA QUE EL ACCIONANTE CUMPLE TODOS LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO A SER ELEGIDO, EL CUAL TIENE EL MISMO NIVEL CONSTITUCIONAL SEGÚN el artículo 93 de la C.P. y es una norma superior según el art 4 de la CP a las expresadas por los demandados, asi como lo determina el art 4 decreto ley decreto 2591 de 1991. 3.
Se dé acceso al espectro electromagnético de igual manera que los distintos medios de comunicación lo han hecho con los demás candidatos, con al menos 1000 horas en cada uno de los medios de comunicación y 1000 horas por cada plataforma de cada medio de comunicación (escritos, radio, televisión, internet, etc), así como en las distintas plataformas digitales. 4.
Se garantice el derecho a la libertad y la prohibición a la esclavitud consagrado en el art 17 de la CP, asi como al derecho a la igualdad, tutelando los derechos fundamentales del accionante, así como la de ser inscrito como candidato presidencial como un derecho fundamental inherente al ser humano y reglado artículos 16, 3, 5, 25 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS EL CUAL TIENE EL MISMO NIVEL CONSTITUCIONAL SEGÚN el artículo 93 de la C.P, asi como lo determina el art 4 decreto ley decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 3 5. Cese de inmediato la discriminación contra el accionante al impedirle ejercer su derecho a ser elegido como derecho fundamental e individual como está definido en la Constitución y la ley como se ha expresado en el hecho 14 de la presente acción de tutela, y de igual forma como lo exigen los tratados internacionales de derechos humanos reconocidos por el estado Colombiano, relacionados dentro el cuerpo de la presente acción de tutela, y como lo exige el art 4 decreto ley decreto 2591 de 1991. 6.
Se dé al accionante un financiamiento a su campaña política, a un valor no inferior que al candidato o grupo político que se le ha dado el mayor valor de financiamiento para las presentes elecciones presidenciales. 7. Se establezca un daño y un perjuicio valorado a un equivalente a hoy de 100.000 billones de euros mensuales, a un interés compuesto mensual del 25%, con un reajuste anual equivalente a un incremento del valor mensual del 50%, contado como fecha inicial el día 14 de septiembre de 2021>>.
B. Hechos 3.- El 17 de julio de 2021 el accionante solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil <<ser inscrito como candidato presidencial para las elecciones del año 2022 y que se le informara el costo de la recolección de firmas>>; sin embargo, indicó que no recibió una respuesta de fondo en relación con la última petición. 3.1.- El 28 de julio de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- envió al accionante varios formatos para la inscripción como candidato a la Presidencia de la República. 3.2.- El 14 de septiembre de 2021 el actor remitió el formato diligenciado con la información correspondiente para ser inscrito como candidato presidencial, y afirmó que la RNEC no dio respuesta a dicho trámite. 3.3.- El 15 de marzo de 2022 presentó -en nombre propio- una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, petición, igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados debido a que dichas autoridades le impidieron inscribir su candidatura a la Presidencia de la República, toda vez que no resolvieron de fondo las solicitudes que elevó (i) para conocer el costo de la recolección de firmas y (ii) para ser inscrito como candidato presidencial. 3.4.- Como pretensiones de la acción de tutela solicitó: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 4 <<1.
En virtud del derecho a la igualdad se le den al accionante las mismas garantías de financiamiento que tienen los demás grupos políticos y/o candidatos, por lo que se ha de presuponer el mismo financiamiento que se ha dado a los demás partidos políticos y/o candidatos. 2. Se den las mismas garantías de participación en el proceso político para que el ciudadano accionante pueda ser elegido en el cargo de presidente de la República de Colombia, al igual que sí se lo han garantizado a los demás candidatos y/o sus respectivos partidos políticos. 3.
Se den las mismas garantías de participación en los diferentes medios de comunicación que se le ha dado a los demás candidatos y precandidatos y se dé un tiempo no inferior a 120 horas en cada uno de los medios de comunicación. 4. Cese la discriminación contra el accionante y se dé cumplimiento a los derechos fundamentales de la igualdad, así como los derechos políticos y se dé cumplimiento a la Constitución en su artículo 40 así como a los artículos 16, 3, 5, 25 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS el cual tiene el mismo nivel constitucional. 5.
Se dé acceso al espectro electromagnético de igual manera que se ha realizado para los demás grupos políticos y/o candidatos>>. 3.5.- El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 20221, mediante la cual (i) negó el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido, al considerar que el actor no adoptó ninguna de las dos modalidades para inscribir su candidatura a la Presidencia de la República para el 2022;
(ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado parcial respecto del derecho de petición presentado el 17 de julio de 2021, en relación con la consulta de los costos de inscripción para las campañas a la Presidencia de la República, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, y (iii) amparó parcialmente el derecho fundamental de petición, frente a la solicitud que presentó el accionante en relación con los costos de campaña a la Presidencia de la República, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones 2018-2019. 3.6.- El accionante impugnó la decisión2.
El 29 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las dos peticiones presentadas por el accionante el 17 de julio de 2021; (ii) revocó los numerales 3º, 4º 1 El proceso de tutela fue tramitado bajo el radicado No. 11001-33-42-052-2022-00083-00. 2 En el escrito de impugnación solicitó <<se dé cumplimiento a los pactos y acuerdos internacionales de derechos humanos, de acuerdo con los enunciados dentro del cuerpo de la tutela, así como del cumplimiento de los artículos 85 y 93>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 5 y 5º de la sentencia de primera instancia3, mediante los cuales se amparó parcialmente el derecho fundamental de petición y se ordenó a la RNEC dar respuesta a la solicitud del actor, y en su lugar, negó el amparo y (iii) confirmó los demás numerales del fallo de primera instancia. 3.7.- El tribunal expuso que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, las peticiones radicadas el 17 de julio de 2021 ante la RNEC fueron atendidas por la directora de Gestión Electoral y por la directora financiera de dicha autoridad, según correo electrónico del 11 de enero de 2022.
Aclaró que la petición sobre costos de campañas de las elecciones 2018-2019 fue remitida al Consejo Nacional Electoral el 17 de marzo de 2022, por lo que a la fecha de expedición de dicha providencia no se había vencido el término para dar respuesta por parte de la autoridad. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la acción de tutela con radicado No. 2022-00083-00 debió remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que entre las accionadas se encontraban entidades del orden nacional. 4.1.- Señala que aunque solicitó una medida provisional, ésta no fue concedida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, lo cual <<evidencia una clara discriminación>>, pues las inscripciones de los candidatos presidenciales finalizaban una semana después de haberse interpuesto la acción de tutela.
Además, el tribunal no dio respuesta a dicha solicitud. 4.2.- Alega que, pese a que <<probó que realizó su inscripción, dicha petición nunca fue respondida>>, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil no entregó la información solicitada sobre los costos de inscripción a las elecciones presidenciales. 4.3.- Afirma que <<se evidencia el fraude y violación grosera a la constitución por parte de las accionadas>> debido a que, (i) las autoridades accionadas en la tutela con radicado No. 2022-00083-00 no dieron respuesta a la solicitud presentada por el 3 En dichos numerales se estableció: <<TERCERO: tutelar de manera parcial el derecho fundamental de petición, en relación con los costos de campaña a la Presidencia, Senado y Cámara para las elecciones 2018-2019;
CUARTO: ordenar a la directora financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceda a notificar al señor Yaki Manuel Horúa Silva;
QUINTO: ordenar a la directora de Gestión Electoral de la RNEC proceda a allegar la comunicación por medio de la cual dio traslado al CNE respecto de los costos de campaña Presidencial, Senado y Cámara para las elecciones 2018-2019, y al cual hizo alusión en el Oficio No. RDE-DGE-1570 de 17 de marzo de 2022 y notificar el anterior traslado al señor Yaki Manuel Hortúa Silva>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 6 accionante y (ii) <<el juez y las autoridades accionadas se negaron a cumplir los artículos 85 y 93 de la Constitución, así como los tratados internacionales>>. 4.4.- Así mismo, indica que <<se evidencia la violación grosera a los principios constitucionales>>, debido a que los antecedentes de la providencia de primera instancia no son congruentes con los hechos presentados en la acción de tutela, pues se omitió la <<discriminación contra el accionante por parte de los medios de comunicación>>. 4.5.- En las providencias atacadas <<se evidencia parcialidad, prejuzgamiento, discriminación, violación al debido proceso, fraude procesal, violación al derecho de la acción de tutela>> al impedir que los medios de comunicación respondieran la tutela. 4.6.- Manifiesta que <<con los fallos se evidencia que se pretende esclavizar al accionante al impedirle ejercer un derecho inherente al ser humano, como es el de ser elegido>>.
Igualmente, indica que en la providencia de segunda instancia <<se evidencia la falta de imparcialidad, de lealtad, así como la falsedad, debido a que no existe evidencia alguna de que la Registraduría Nacional del Estado Civil diera respuesta a su petición frente a los costos de inscripción ni los de campaña>>. 4.7.- Indica que en las providencias atacadas se evidencia parcialidad, ya que <<se legaliza la violación de la ley y al derecho de petición>> toda vez que las accionadas en el proceso con radicado No. 2022-00083-00 tenían un término legal de 20 días para dar respuesta al derecho de petición presentado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (accionado) solicita declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, por tratarse de una tutela contra una sentencia de tutela. Señala que en la providencia de segunda instancia en el proceso de tutela con radicado No. 2022-00083-01 se plasmaron los argumentos que motivaron la decisión. Así mismo, manifiesta que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 6.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, debido a que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 7 7.- El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés) indica que no se presentó por parte de dicha autoridad vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el actor alega la presunta violación de sus derechos fundamentales con ocasión a las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela con radicado No. 11001-33-42-052-2022-00083-00. 8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues los reparos de ésta se dirigen contra la actuación de las autoridades judiciales que decidieron la acción de tutela con radicado No. 2022-00083-00. 9.- El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque se trata de una tutela contra sentencia de tutela y no se cumplen los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para su procedencia. 10.1.- Si bien el accionante refiere como accionada a la Procuraduría General de la Nación, la Sala no advierte reproche alguno contra dicha autoridad, pues el señor Yaki Manuel Hortúa Silva pretende cuestionar, mediante la presente acción de tutela, las providencias del 28 de marzo y 29 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, en el marco del proceso de tutela con radicado No. 11001-33-42-052-2022-00083-00/01.
E. Incumplimiento del requisito de procedencia porque no se demostró que la decisión adoptada fue producto de una decisión de fraude 11.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela solo en los siguientes eventos: <<a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 8 en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual>>. 11.1.- Pese a que el accionante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en <<fraude y violación directa a la Constitución>>, lo cierto es que dicha aseveración no fue probada de manera clara y suficiente, pues el actor se limitó a reiterar su inconformidad respecto las decisiones proferidas por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de tutela con radicado No. 11001-33-42-052-2022-00083-00.
Como quiera que el actor no probó la existencia de una situación de fraude, la acción resulta improcedente. 11.2.- Además, la Sala observa que el accionante pretende reabrir por medio de la presente tutela el debate que ya fue resuelto en el proceso constitucional 2022- 00083-01. 12.- Por otra parte, la Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que esta autoridad fue vinculada al presente proceso constitucional de tutela en calidad de tercero con interés. 13.- Por último, se concederá la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación, debido a que, aunque dicha autoridad fue vinculada en calidad de accionada, no existen reparos puntuales frente a ésta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ACÉPTASE la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Declara la improcedencia 9 CUARTO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado