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11001032500020230028900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 3726-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Herbert Jair Bermudez Sosa·Demandado: Universidad Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00289-00 Número Interno: 3726-2023 (Expediente digital) Demandante: Herbert Jair Bermúdez Sosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Universidad Nacional de Colombia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado judicial del señor Herbert Jair Bermúdez Sosa, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El 13 de junio de 2023, el señor Herbert Jair Bermúdez Sosa, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad parcial de los artículos 5, 6, 6.1.4, 7 y 15 de la Resolución 350 de 2023 “Por la cual se convoca concurso profesoral 2023 (1) para proveer cargos docentes en la Facultad de Ciencias Humanas de la sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia” y la nulidad de la Resolución 671 de 2023 “Por la cual se modifica el artículo 15 de la Resolución 350 de 2023”, proferidas por la Universidad Nacional de Colombia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó anular la convocatoria o concurso profesoral 2023 (1) e incluir al aspirante al concurso o, en su defecto, rehacer todo el cronograma desde el inicio para que el actor pueda participar. II. CONSIDERACIONES Este Despacho estima necesario revisar la procedencia del medio de control invocado por la parte demandante para solicitar la nulidad parcial de los artículos 5, 6, 6.1.4, 7 y 15 de la Resolución 350 de 2023 “Por la cual se convoca concurso profesoral 2023 (1) para proveer cargos docentes en la Facultad de Ciencias Humanas de la sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia” y la nulidad de la Resolución 671 de 2023 “Por la cual se modifica el artículo 15 de la Resolución 350 de 2023”, proferidas por la Universidad Nacional de Colombia.

Ciertamente, este Despacho advierte que, si bien el actor presenta demanda de nulidad simple, lo cierto es que, de un análisis del interés en la pretensión de accionante, se desprende un restablecimiento automático del derecho, de allí que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo previsto en el artículo 138 del CPACA.

Dicho esto, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda el trámite que corresponda así el demandante haya indicado una vía procesal distinta, motivo por el cual, este Despacho considera que la demanda deberá ser readecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, como quiera que en caso de declararse la nulidad de los actos demandados, inevitablemente comportaría un restablecimiento del derecho para el actor.

Ahora bien, efectuadas las anteriores precisiones, este Despacho considera que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, ya que el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 establece que corresponderá conocer a los Tribunales Administrativos en Primera Instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”.

Así las cosas, la competencia para tramitar y decidir el sub judice radica exclusivamente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por estar dentro de su órbita competencial, según lo establecido en el numeral 22º del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 156 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar la demanda de simple nulidad presentada por el señor Herbert Jair Bermúdez Sosa, al medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Herbert Jair Bermúdez Sosa, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitir de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS