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11001031500020220023900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-14

Radicación interna: 266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Servicios Integrales Efectivos S.A. E.S.P. Servintegral, German Calderon Apoderado De La Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A. E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P.- Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Tutela contra providencia judicial en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios / ausencia del requisito de subsidiariedad por la procedencia del recurso extraordinario de revisión /no configuración de la causal desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Servicios Integrales Efectivos S.A. E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P.- en adelante Servintegral S.A. E.S.P., contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en aras de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el representante legal de Servintegral S.A. E.S.P., por medio de apoderado, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió demanda en orden a que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso con radicado número 18000-33-31-001-2013-00045-01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa 20111440350600148E contra Servintegral S.A. E.S.P., por el presunto incumplimiento de la metodología tarifaria del servicio público de aseo; el 16 de mayo de 2011 formuló pliego de cargos que fue aclarado el 26 de mayo de igual anualidad y los descargos se presentaron el 7 de julio de ese año. ii) El 21 de julio de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución 20114400019965, sancionó a Servintegral S.A. E.S.P. con multa de $15´000.000, sin tener en cuenta los argumentos de los descargos y las pruebas presentadas para el efecto, dado que estos documentos fueron incluidos por error a otra investigación; por ese motivo interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 20114400035005 del 19 de noviembre del 2011, en el sentido de revocar directamente la decisión recurrida. iii) El 16 de diciembre de 2011 «de manera sorpresiva», la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Resolución 20114400041625, sancionó con multa de $35´000.000 a Servintegral S.A. E.S.P. y ordenó la devolución de las eventuales sumas cobradas en exceso a los usuarios; decisión que fue confirmada por la Resolución 20124400010315 del 9 de abril de 2012. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Teniendo en cuenta lo anterior, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que profirió sentencia el 15 de julio de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. v) Interpuesto el recurso de apelación por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 revocó la decisión del a quo y negó las súplicas de la demanda. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurre en las siguientes causales: i) defecto sustantivo o material ii) falta de motivación, iii) defecto fáctico y iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sic), en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto sustantivo o material: al evidenciarse una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, dado que la sentencia cuestionada: a) Interpretó en forma errada las normas de revocatoria directa del C.C.A. y sin sustento jurisprudencial le otorgó validez a un acto viciado de nulidad, en tanto que al haberse interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 20114400019965 del 21 de julio de 2011, no podía de manera alguna revocarla, de acuerdo con los artículos 70 y 73 ibidem; además, pretermitió que el acto de revocatoria no señaló la causal en la que se funda y no se contaba con el consentimiento expreso del titular del derecho. b) Desconoció el artículo 328 del C.G.P., por cuanto se extralimitó al fundamentar su decisión en un argumento que no fue expuesto en el recurso de apelación y omitió el análisis del principio de la no reformatio in pejus. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Defecto por ausencia de motivación: al carecer el fallo cuestionado de precisos fundamentos fácticos y jurídicos que soporten la decisión, pues lo analizado no corresponde a lo expuesto en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, dado que se refiere a la caducidad de la acción, sin que este aspecto haya sido objeto de reproche, por lo que no debió estudiarlo, lo cual se encuadra también dentro de los defectos fáctico y sustantivo, pues no pudo ser controvertido en las oportunidades procesales que determina la ley. iii) Defecto fáctico: al haber proferido la decisión sin apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que la sustenta y por desconocer las pruebas que fueron oportunamente allegadas por Servintegral S.A. E.S.P., toda vez que se abstuvo de analizar el procedimiento administrativo, comoquiera que omitió tener en cuenta que en el trámite sancionatorio no se puso en conocimiento del administrado el pliego de cargos, para que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción. Tampoco observó que los argumentos del acto sancionatorio correspondían a los que usó el ente de control en un acto administrativo anterior, por lo que ya había perdido competencia para pronunciarse al respecto. iv) Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial: al existir profusa jurisprudencia sobre la revocatoria directa y la limitación que tienen los jueces en segunda instancia, según la cual, solo se pueden referir a los argumentos del recurso de apelación. 1.1.4.

Argumentos adicionales i) Con la presente tutela no se pretende abrir un debate judicial, ni una tercera instancia, sino se busca el amparo del debido proceso ante la vía de hecho en que incurrió la sentencia cuestionada. ii) Servintegral S.A. E.S.P., cumplió con la regulación tarifaria de acuerdo con la normatividad técnica que rige la materia; sin embargo, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni el Tribunal Administrativo del Caquetá realizaron el análisis material de los argumentos expuestos en los descargos.

Además, se 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato en relación con otras investigaciones administrativas con similares supuestos en los que el ente de vigilancia y control se abstuvo de sancionar. iii) Mediante escrito de adición de la acción de tutela, el apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos esbozados en la demanda y precisó, que el Tribunal Administrativo del Caquetá no advirtió que existía un obstáculo para ejercer la revocatoria directa del acto administrativo, en virtud del recurso de reposición interpuesto, que se encontraba en curso, por lo que el fallo cuestionado validó las irregularidades procesales en que incurrió el ente de control e inobservó las formas propias del procedimiento administrativo sancionatorio.

Agregó, que el fin esencial de la caducidad de las sanciones administrativas, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica oportunamente y sin dilación. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 28 de enero de 2022 se requirió a la parte accionante para que a través de memorial aclaratorio: i) manifestara, bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones y ii) suministrara la información correspondiente a la autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001 3331 001 2013 00045 00-01, o, en su defecto, la copia de la sentencia correspondiente a cualquiera de las dos instancias del mentado proceso, con el fin de identificar, plenamente, la ubicación actual del expediente. 1.2.2.

Una vez allegada la información requerida, el 16 de febrero de 2022, por un lado, se negó por improcedente la medida cautelar solicitada y, por otro, se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 18001 3331 001 2013 00045 01, y se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al haber actuado como accionada dentro de dicha demanda.

Adicionalmente, se comisionó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), para que notificara del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de los radicados números 18001 33 33 001 2013 00045 00 y 18001 3331 001 2013 00045 01, como terceros interesados en las resultas del proceso, exceptuando a la empresa Servicios Integrales Efectivos S.A. E.S.P. Servintegral S.A. E.S.P y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Igualmente, se requirió a ese despacho judicial para que hiciera llegar copia del respectivo expediente digital. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Caquetá Pese a haber sido notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Caquetá, guardó silencio. 1.4. Intervenciones 1.4.1. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su intervención, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se deje incólume la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: i) El asunto carece de relevancia constitucional, puesto que no define de forma clara y precisa cuál fue la vulneración que sufrió la accionante con motivo del proceso contencioso; máxime si se tiene en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se respetaron las garantías procesales de las partes. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo del Caquetá se apegó a las reglas procesales y profirió la decisión de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario; además, tuvo en cuenta las argumentaciones esbozadas en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. iii) El accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance, toda vez que contaba con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del CPACA. y tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues dejó pasar varios meses para interponer la acción de tutela. iv) La sentencia que da origen a la presente acción constitucional no incurre en el defecto material o sustantivo, como tampoco vulnera el principio de congruencia, pues la interpretación jurídica realizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sobre las normas aplicables, se ajusta a derecho.

Adicionalmente, no es violatoria del artículo 328 del C.G.P., dado que en el acápite de «la solución del caso» se analizó la argumentación del recurso de apelación, de tal suerte que se encontró errada la interpretación realizada por el a quo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, promovida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 30 de junio de 2021. 2.2.

Problema jurídico 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 18001-33-31-001-2013-00045-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y si se configuran las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material, ausencia de motivación, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 30 de junio de 2021, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.2.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.4. Se presentó con inmediatez porque la sentencia cuestionada es del 30 de junio de 2021, fue notificada por correo electrónico el 1 de julio de 2021, por lo que de acuerdo con la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Caquetá quedó ejecutoriada el día 9 de igual mes y año y la acción de tutela se instauró a través de correo electrónico del 11 de enero de 2022,5 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial. Con la finalidad de establecer si se satisface este requisito, la Sala hará efectúa el siguiente análisis: 2.5. Hechos probados 2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 18001-33-31-001-2013- 00045-00, instaurado por Servintegral S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que declarara la nulidad de las Resoluciones SSPD-20224400041625 del 16 de diciembre de 2011 y SSPD 20124400010315 del 9 de abril de 2012, mediante las cuales la demandada le impuso sanción de multa por valor de $35.000.000, y ordenó la devolución de los mayores valores cobrados a los usuarios del servicio de aseo. 2.5.2.

En el libelo contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acusó a los actos administrativos de estar viciados de nulidad por haber sido proferidos en forma irregular e incurrir en falsa motivación y desviación de poder, bajo el argumento de que no le fueron dados a conocer los cargos que se le imputaban en la actuación administrativa sancionatoria y, en consecuencia, se obstruyó su derecho de defensa y contradicción, en contravía del artículo 29 Constitucional.

Igualmente, expuso el sistema tarifario para el servicio de aseo y la 5 Los días 9 y 10 de enero de 2022 fueron inhábiles. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «dualidad» interpretativa frente a lo manifestado en este asunto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.5.3.

El 21 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se presentaron irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, en atención a que: i) El acto administrativo sancionatorio incurrió en un yerro procesal, porque en lugar de resolver el recurso de reposición optó por aplicar la revocatoria directa, sin plantear concretamente alguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., pues ello implica reanudar toda la actuación administrativa y no solo emitir otro acto que decida la investigación. ii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió aplicar los artículos 70 y 72 del C.C.A., dado que al haberse interpuesto el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, no podía revocarlo directamente; además, por tratarse de un acto de contenido particular debió contarse con el consentimiento previo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, y sin que ello ocurriera, impuso una sanción más gravosa por fuera del término previsto para el efecto, es decir, sin competencia. 2.5.4.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en que los actos administrativos demandados no vulneran el derecho al debido proceso. Para el efecto expuso lo siguiente: i) El trámite administrativo respetó las garantías procesales dado que en la Resolución 20114400041625 del 16 de diciembre de 2012 se valoraron objetivamente los argumentos expuestos por el investigado en los descargos y las pruebas allegadas; sin embargo, se pudo establecer la inadecuada aplicación de la metodología tarifaria establecida en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005 para el servicio de aseo, en virtud del principio de legalidad. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Comoquiera que la Resolución 20114400019965 del 21 de julio de 2011, creó el derecho de cobrar una multa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no era necesario el consentimiento expreso del prestador, por lo que el a quo dio efectos jurídicos al acto revocado que no era posible atribuirle, pues desapareció de la vida jurídica; en consecuencia, resulta inviable considerar que se configuró la prohibición de la reformatio in pejus, por lo que no se impuso una multa más gravosa. iii) Tampoco operó la caducidad de la acción administrativa de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A., pues se trató de un asunto de tracto sucesivo y el término empezó a contabilizarse a partir del año 2010 y no del 2007, como lo consideró el juez de primera instancia. iv) Servintegral S.A. E.S.P., pese a estar informada sobre la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 351 de 2005, estableció una tarifa que sobrepasa los valores permitidos y los trasladó al usuario final del servicio de aseo.

En ese orden de ideas, la sanción impuesta obedece a que se tuvieron en cuenta los efectos de la ola invernal en los municipios en los que la demandante opera y que para la época de la investigación el departamento del Caquetá no sufrió tal afectación. 2.5.5. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en decisión del 30 de junio de 2021, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los considerandos que serán estudiados en el acápite de esta providencia «Análisis de la Sala.

Caso concreto». 2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte accionante argumenta que con la sentencia del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela: i) defecto sustantivo o material, ii) defecto fáctico, iii) ausencia de motivación y iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que la Sala, con la finalidad de determinar la prosperidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de dichas causales. 2.6.1.

De la causal de procedibilidad defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. La Corte Constitucional en la sentencia SU 495 de 20207 examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75.

Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una 7 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.8 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.9 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.10 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede 8 Corte Constitucional SU 399 de 2012 9 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 10 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 2012 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”11 (Negrillas fuera de texto original). 2.6.2.

De la causal de procedibilidad ausencia de motivación La Corte Constitucional a través de la sentencia T- 041 de 2018, respecto de la ausencia de motivación, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales precisó lo siguiente: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. No obstante, esta Subsección, ha considerado que, en todos los casos, el análisis de esta causal es excepcional, vale decir, siempre y cuando se invoque la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que impida al accionante acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, numeral 5.12 2.6.3.

De la causal de procedibilidad defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta 11 ibidem 12 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».13 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.14 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»15, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido16; o cuando a pesar de existir 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.17 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. 17 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».18 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en la sentencia SU 495 de 202019, la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.20 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.21 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 19 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 20 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.22 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.23 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona24 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada25. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber26 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”27. 2.6.4.

De la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente28, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 22 ibidem 23 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 24 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 25 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 27 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 28 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente29; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.30 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.31 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.32 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.33 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos 29 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 30Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 31Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 32Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 33Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».34 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.35 De otra parte, en la sentencia SU-332 de 2019,36 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.

Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 34Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 35Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 36Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto En aras de establecer si se configuran los defectos invocados, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la Superintendencia accionada que revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de las Resoluciones SSPD-20114400041625 del 16 de diciembre de 2011 y SSPD 20124400010315 del 9 de abril de 2012, expuso las siguientes consideraciones: i) El hecho de que la Resolución 20114400273011 del 16 de mayo de 2011 haya citado erradamente el número de la investigación no tiene relevancia porque este yerro se corrigió a través de un acto posterior, proferido el 26 de mayo de 2011, por lo cual no se vulnera el debido proceso de la prestadora del servicio público de aseo, dado que el pliego de cargos y la situación jurídica no variaron y, además, la empresa demandante contó con la posibilidad de presentar los descargos, lo que aconteció con el Oficio del 3 de junio de 2011, cuyos argumentos fueron examinados a través de las Resoluciones demandadas. ii) El a quo, bajo la figura de la revocatoria directa, atribuye a la Resolución 20114400019954 de 21 de julio de 2011, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la accionante una sanción de multa en cuantía de $15´000.000, unos efectos que no era posible imprimirle; en primer lugar porque este acto administrativo no fue demandado y, en segundo lugar, en atención a que de acuerdo con el artículo 70 del C.C.A., la administración puede revocar directamente sus actos de manera oficiosa, aun cuando sobre ellos se hayan interpuesto los recursos de la vía gubernativa. iii) Lo anterior siempre y cuando el acto administrativo no haya creado o modificado una situación jurídica particular favorable a un administrado, pues en ese 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, en virtud del artículo 71 ibidem, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y estricto del respectivo titular, excepto si se trata de un acto administrativo proferido por medios ilegales, premisa que no resulta aplicable al caso bajo estudio, dado que fue Servintegral S.A. E.S.P., la que le hizo ver a la autoridad administrativa que no tuvo en cuenta los argumentos presentados en el escrito de descargos y las pruebas aportadas, por lo que con ello se evidenció la configuración de la causal de revocatoria directa prevista en el artículo 69 del C.C.A. iv) El término de caducidad de la actuación administrativa no puede contabilizarse como lo hizo el a quo, ya que la conducta objeto de investigación realizada por el prestador no fue de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo37, por tanto, el término de que trata el artículo 38 del C.C.A. empezó a contabilizarse a partir de junio de 2010 – última fecha de cobro excesivo al usuario de aseo – hasta el 30 de mayo de 2012, cuando quedó ejecutoriada la Resolución SSPD- 20114400041625 del 16 de diciembre de 2011; en consecuencia, el trámite administrativo sancionatorio transcurrió durante un año y once meses, sin que se sobrepasaran los tres años previstos para el efecto en la norma en mención. v) Sobre la metodología y costos de tarifas, aparece acreditado que mediante el Oficio del 27 de julio de 2007, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico había aclarado a Servintegral S.A. E.S.P. lo relacionado a dicho ajuste y que hasta el 22 de octubre de 2010, la accionante solicitó a la directora técnica en gestión de aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la reversión de los costos por componente máximo a aplicar en las tarifas a precios de junio de 2004. vi) La actuación administrativa sancionatoria al cambiar el valor de la multa no falta a la lealtad procesal ni a la buena fe, pues ello no obedeció al capricho de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sino a que la Resolución 20114400019965 del 21 de julio de 2011, que fue objeto de revocatoria directa, tuvo 37 Sobre este aspecto, refiere el Tribunal Administrativo del Caquetá que el cobro de la tarifa de aseo a los usuarios con mayores valores se dio mes a mes entre los años 2007 al año 2010; luego entonces la obligación es de tracto sucesivo, por lo que la caducidad debe contarse a partir de cuando cesó la irregularidad que sucedió en esta última anualidad. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta como atenuante los efectos de la ola invernal, mientras que la Superintendencia accionada, al analizar esta circunstancia en los actos demandados concluyó, que para la época de ocurrencia de los hechos investigados, el departamento de Caquetá no fue afectado con dicho fenómeno climático.

La Sala considera procedente agrupar los argumentos de las causales de procedibilidad de la acción de tutela: a) defecto sustantivo o material; b) ausencia de motivación y c) defecto fáctico, toda vez que versan en torno a la falta de congruencia, causal que corresponde ser examinada a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el citado artículo 250 numeral 5 del CPACA toda vez que se formulan en la acción de tutela los siguientes sustentos: a) Se presentó en la sentencia cuestionada la supuesta errada interpretación de los artículos 70 y 73 del C.C.A., por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliares se extralimitó al proferir los actos administrativos acusados porque sin haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 20114400019965 del 21 de julio de 2011, procedió a revocarla para imponer una sanción económica más gravosa a la inicialmente señalada. b) La errónea interpretación de los citados artículos también se presenta porque, sin sustento jurisprudencial, la sentencia cuestionada afectó el principio de non reformatio in pejus porque otorgó validez a un acto viciado de nulidad, en tanto que al haberse interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 20114400019965 del 21 de julio de 2011, aquél no podía de manera alguna ser revocado dado que no se contaba con el consentimiento expreso del titular del derecho. c) Se desconoció el artículo 328 del C.G.P., por cuanto la sentencia cuestionada se fundamentó en un sustento que no fue expuesto en el recurso de apelación, como lo era la caducidad de la acción sancionatoria, situación que comporta la afectación del principio de la non reformatio in pejus. d) Se extralimitó el Tribunal Administrativo del Caquetá por ausencia de motivación dado que no expuso los argumentos por los cuales examinaba la caducidad de la acción, y simplemente procedió a su análisis. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) De las pruebas allegadas al proceso se infiere que se afectó el principio de congruencia, dado que la sentencia cuestionada omitió tener en cuenta que en el trámite sancionatorio no se puso en conocimiento del administrado el pliego de cargos para que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción. Tampoco observó que los medios probatorios relacionados en el acto sancionatorio correspondían a los que usó el ente de control en un acto administrativo anterior, por lo que ya había perdido competencia para pronunciarse sobre ellos. 2.7.1.

Ausencia del requisito de subsidiariedad La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad que no existan otros medios de defensa judicial, puesto que lo pretendido por la accionante, más allá de la vulneración del derecho al debido proceso, se circunscribe a controvertir la afectación del principio de congruencia y, para estos efectos, lo procedente es acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, bajo la causal del numeral 5.

Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias pues en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.

Por ese motivo, de admitirse el estudio de fondo de las pretensiones de la presente acción de tutela, fundado en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de hecho y de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional de la mentada vía de amparo. Finalmente, no se aprecia la posibilidad de examinar de manera excepcional la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que la accionante no acredita los motivos por los cuales está imposibilitada para acudir al recurso extraordinario de revisión. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.

Defecto desconocimiento del precedente jurisprudencial Argumenta el accionante que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el fallo del 30 de junio de 2021 no tuvo en cuenta la jurisprudencia a través de la cual la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la revocatoria directa y la limitación de la segunda instancia para examinar únicamente los argumentos del recurso de apelación; sin embargo, se abstuvo de referir alguna sentencia con carácter de precedente o de unificación jurisprudencial que permita verificar la presencia de similitudes fácticas y jurídicas con el caso concreto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela interpuesta por la expedición de la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá adolece del requisito de procedibilidad, que se hayan agotado los medios de defensa judicial, respecto de las causales defecto sustantivo o material, ausencia de motivación y defecto fáctico, motivo por el cual en este aspecto será rechazada.

Y en lo referente a la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial será denegado el amparo solicitado por Servintegral S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar el amparo invocado por Servicios Integrales Efectivos S.A. E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P.- contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con lo expuesto en este proveído respecto de las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material, ausencia de motivación y defecto fáctico.

Denegar el amparo solicitado respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00 Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Reconocer personería jurídica para actuar dentro del este proceso a la abogada, Natalia Inés Idarraga Molina en virtud del poder conferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G