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63001233300020190030001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-28

Radicación interna: 3173-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Dary Rios Rios·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: LUZ DARY RÍOS RÍOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Pensión de sobrevivientes para soldado voluntario muerto en combate antes del 7 de agosto de 2002.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Dary Ríos Ríos, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones Luz Dary Ríos Ríos, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0977 del 4 de marzo de 2016, por medio de la cual la directora administrativa (e) del Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del soldado voluntario Raúl Antonio Romero Ríos. 1 Índice 2 de SAMAI documento denominado «82_ED_3DEMANDA(.PDF) NroActua 2». 2 En adelante CPACA.

Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del Raúl Antonio Romero Ríos, desde el 24 de julio de 2000, fecha en el que se produjo el deceso, en los términos de los artículos 185, 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990;

(ii) en caso de declararse la prescripción de mesadas, se aplique el término cuatrienal regulado en el artículo 174 ibidem. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Raúl Antonio Romero Ríos se vinculó al Ejército Nacional el 16 de junio de 1994 como soldado regular hasta el 15 de septiembre de 19953.

El 10 de enero de 1996 se incorporó a la misma institución como soldado voluntario. El 24 de julio de 2000 fue dado de baja por fallecimiento como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público4. Por lo anterior, por medio de la Resolución 00778 del 1 de septiembre de 2000, expedida por el comandante del Ejército Nacional, fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo. A través de la Resolución 05068 del 15 de septiembre de 2000, suscrita por el director de prestaciones sociales y el subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, se reconocieron las prestaciones de que trata el Decreto 2728 de 1968, a favor de Luz Dary Ríos Ríos, en calidad de cónyuge (50%), y de Jeimy Tatiana y Diego Fernando Romero Ríos, en condición de hijos (50%).

En noviembre de 2014, Luz Dary Ríos Ríos solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al Ministerio de Defensa Nacional. La petición fue reiterada el 16 de diciembre de 2015, sin obtener respuesta alguna de la entidad. En cumplimiento de una orden de tutela5, la directora administrativa (e) del Ministerio de Defensa emitió la Resolución 0977 de 4 de marzo de 2016, en la que denegó el reconocimiento de la prestación reclamada.

Argumentó que la normativa vigente, esto es, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, aplicable a los soldados, no prevé tal beneficio. Además, el Decreto 1211 de 1990 no rige su situación, dado que su cónyuge no ostentaba el grado de oficial ni de suboficial. 3 Índice 2 de SAMAI documento denominado «6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP) Nro Actua 2» 4 Información tomada del informe que rindió el comandante de la Unidad ECG-8 QUIMBAYA del ejército Nacional, visible en el archivo denominado “6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP)” del índice 2 de SAMAI. 5 Sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 3 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se citaron los artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 5, 185 y 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990 y 1, 3 y 4 de la Ley 447 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: El acto de acusado está viciado de nulidad porque fue expedido con vulneración de normas superiores.

Bajo los parámetros del principio de favorabilidad, se debe aplicar el artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990. De acuerdo con esta norma, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate o por acción directa del enemigo tendrán derecho a una pensión de sobrevivientes. Como Raúl Antonio Romero Ríos fue ascendido al grado de cabo segundo de manera póstuma, se encuentra dentro del grupo de servidores que pueden acceder a la prestación que se reclama.

Esta interpretación ha sido sostenida por el Consejo de Estado en sentencias del 1 de abril de 20046 y del 30 de octubre de 20087. 1.2. Contestación de la demanda8 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: - La parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en las condiciones señaladas por el Decreto 1211 de 1990.

Esta norma contiene el régimen salarial y prestacional para el personal de las Fuerzas Militares, mientras que el causante era soldado voluntario, cuyo régimen es el señalado por la Ley 1311 de 1985. - Por otra parte, según el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, los beneficiarios del soldado activo que fallezca por causa de heridas en combate o por acción del enemigo será ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y sus beneficiarios pueden acceder al reconocimiento al pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado.

Por ende, no es posible dar aplicación al Decreto 1211 de 1990, en razón a que este régimen es solo para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, condición que no tenía el soldado voluntario Raúl Antonio Romero Ríos. - En caso de que se acceda a las pretensiones, no solo se deberá declarar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de la reclamación, sino también, descontar lo pagado por concepto de indemnización y compensación por muerte. 6 No citó más datos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2008, radicado 8626-2005. 8 Visible en el archivo denominado “21.

Contestación de la Demanda” del índice 2 de SAMAI. Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 4 - Presentó la excepción que denominó «excepción por prescripción de derechos laborales y mesadas prestacionales». Sobre el punto, pidió que se tuviera el mencionado fenómeno como una forma de extinguir el derecho reclamado, comoquiera que no fue solicitado dentro de los 3 años siguientes al deceso del causante.

Lo anterior, en aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y en atención a lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 y la Corte Constitucional10. 1.3. La sentencia apelada11 El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, declaró la nulidad del acto acusado.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en las condiciones previstas en el Decreto 1211 de 1990, desde el 24 de julio de 2000 (fecha de fallecimiento del causante), con efectos fiscales a partir del mes de noviembre de 2010, por prescripción cuatrienal.

Igualmente, dispuso el descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte y que se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha señalado que el ascenso póstumo de un soldado a cabo segundo lo ubica en el rango de suboficial.

Por ende, es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 1211 de 1990, previo descuento de la compensación por muerte y con la correspondiente aplicación de la prescripción cuatrienal. Lo anterior puesto que se cumplen con las condiciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Ríos Ríos, quien demostró su vínculo matrimonial con el causante y los testimonios de María Rosalba Mejía Holguín y Bernardo Antonio.

Adicionalmente, Raúl Antonio Romero Ríos prestó su servicio por más de 4 años al Ejército Nacional. No hay lugar a la condena en costas, en consideración a la falta de demostración de su causación; lo anterior, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso13 y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 9 Citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de marzo de 2009, expediente 34251. 10 Citó: Corte constitucional, sentencia C-072 de 1994. 11 Visible en el archivo denominado “26_ED_067SENTENCIA1INSTPD(.PDF)” del índice 2 de SAMAI. 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 31 de mayo de 2018, radicado 05001-23-33-000-2015- 01678-01, C. P. Dr. César Palomino Cortés. 13 “(…)

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 5 1.4. El recurso de apelación14 El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: En el presente asunto, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 199015.

En materia de prestaciones por muerte de los soldados voluntarios se debe aplicar el Decreto 2728 de 196816. Ahora, si bien se concedió el ascenso póstumo de Raúl Antonio Romero Ríos, ello no implica que haya adquirido la calidad de suboficial. Para tal efecto, era necesario superar el proceso ingreso y de ascenso establecido de acuerdo con el tiempo de servicio y determinadas calidades que estaban señaladas en el Decreto 1211 de 199017.

De otro lado, no es cierto que se desconoció el derecho a la igualdad del personal de soldados frente a los oficiales y suboficiales, por cuanto la Corte Constitucional18 sostuvo que, desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, es razonable un trato diferenciado, máxime cuando se trata de reconocer la pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad.

En tal sentido, como Raúl Antonio Ríos fue soldado, se debe atender la Ley 131 de 198519. Por último, es necesario que se analice la fecha de la prescripción, pues no se tiene registro de la petición radicada en 2014. Solamente, del escrito presentado el 5 de febrero de 2016, fecha que se debió tener en cuenta para la configuración del fenómeno en mención, el cual debe ser trienal y no cuatrienal.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 14 Visible en el archivo denominado “5_ED_069RECURSOAPELACION(.ZIP)” del índice 2 de SAMAI. 15 “(…)

ARTÍCULO 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.

(…)”. 16 (…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)” 17 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”. 18 Sentencia C-101 de 2003. 19 “(…) Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario (…)”.

Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 6 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿Luz Dary Ríos Ríos, en condición de cónyuge supérstite de Raúl Antonio Romero Ríos, soldado voluntario fallecido en combate el 24 de julio de 2000, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990? En el evento en que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá definir si: ¿El término de prescripción que debe aplicarse es el trienal o el cuatrienal y a partir de qué fecha debe contabilizare? Los anteriores planteamientos se resolverán en el siguiente orden: 2.1.1.

De la pensión de sobrevivientes En relación con las prestaciones derivadas de la muerte de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 4 de octubre de 201820. En dicha providencia se fijaron las siguientes reglas: «[…] Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200221, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. […]» 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación: 050012333000201300741-01 (4648-2015) SU- CE-SUJ-SII-013-2018. 21 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.

Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 7 Adicionalmente, en cuanto a los efectos de la decisión allí contenida, la misma providencia expuso: «Tercero: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»22 2.1.2.

Análisis del derecho a la pensión de sobrevivientes en el caso concreto En el presente asunto, se encuentra probado lo siguiente: - Raúl Antonio Romero Ríos prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 16 de junio de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995. A partir del 10 de enero de 1996, se desempeñó como soldado voluntario hasta el 24 de julio de 200023. - Raúl Antonio Romero Ríos contrajo matrimonio con Luz Dary Ríos Ríos el 13 de marzo de 199924. - De acuerdo con el Informe Administrativo de 27 de julio de 200025, Raúl Antonio Romero Ríos fue asesinado durante un enfrentamiento con miembros de un grupo guerrillero en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca).

Así se relataron los hechos: «[…] El día 24 de Julio de 2000, en desarrollo de la operación PACIFICADOR área general del municipio de Sevilla (V), de acuerdo a la Orden de Operaciones No. 025 de la Octava Brigada el día 24-JUL--2000 a las 16:40 en el sitio Hacienda Cristales, Corregimiento de Cumbarco municipio de Sevilla (Valle), en coordenadas 04°O7’16’’N y 75°52’00’’N, mientras se realizaba registro sobre el área, la compañía Cascabel sostuvo contacto armado contra bandoleros pertenecientes a la Columna Móvil de la Sexta y Cincuenta Cuadrillas de la ONT- FARC, enfrentamiento durante el cual fue asesinado el Soldado Profesional ROMERO RIOS RAUL ANTONIO CM-10144454, al entrar en emboscada preparada por los subversivos quienes efectivamente se encontraban en un campamento en un grueso número, los cuales usando armas no convencionales 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación: 050012333000201300741-01 (4648-2015) SU- CE-SUJ-SII-013-2018. 23 De acuerdo con la Hoja de Servicios que obra en el índice 2 de SAMAI documento denominado «6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP) Nro Actua 2» 24 Ibidem 25 Índice 2 de SAMAI documento denominado «6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP) Nro Actua 2» Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 8 como cilindros de gas cargados con metralla y explosivos, cargas dirigidas tipo sombrero chino así como también escudándose desde tres casas de dicha Hacienda, abatían las tropas violando el D.I.H., se sostuvo el contacto armado con estos delincuentes quienes querían evitar que llegáramos a su campamento situado en este lugar desde donde elaboraban estos artefactos explosivos que posteriormente iban a ser empleados para atacar a la población inerme de los municipios aledaños que desde varios días antes habían amenazado como son Génova, Sevilla y Caicedonia. […] C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 8 Decreto 2728 de 1968 la muerte del Soldado Profesional ROMERO DÍAZ RAÚL ANTONIO CM-10144454 fue en el servicio durante combate y como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento de Orden Público». - Por medio de la Resolución 778 del 1 de septiembre de 2000, el comandante del Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de cabo segundo al mencionado soldado voluntario fallecido, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Por Resolución 5068 del 15 de septiembre de 2000, se reconocieron la cesantía definitiva doble y la compensación por muerte, equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado en aplicación del mismo decreto26. - La directora administrativa (e) del Ministerio de Defensa, mediante Resolución 0977 de 4 de marzo de 2016, negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante.

Argumentó que el Decreto 2728 de 1968, aplicable a su caso, no establecía el reconocimiento de una prestación pensional a favor beneficiarios de los soldados muertos en combate27. Los hechos probados en el presente asunto permiten concluir que existe identidad de los supuestos fácticos del caso sometido a estudio de la Subsección con los que fueron objeto de análisis en la sentencia del 4 de octubre de 2018, antes citada.

Por lo tanto, en aplicación de las reglas definidas en aquella providencia, la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, con fundamento en el principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad.

En efecto, tal norma contiene el régimen que regula de manera específica las prestaciones para los beneficiarios de quien muere en combate. Así las cosas, se concluye que los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación no prosperan. Por lo tanto, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Ríos Ríos. 26 Índice 2 de SAMAI documento denominado «6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP) Nro Actua 2» 27 Ibidem.

Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 9 2.1.2. De la prescripción En relación con término de prescripción que se debe tener en cuenta en los casos en los que se conceden las prestaciones de que trata el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la citada providencia de unificación del 4 de octubre de 2018 definió: «[…] Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200228, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).» 2.1.3.

La prescripción en el caso concreto En el recurso de apelación, la demandada expuso que debe analizarse si el término a aplicarse en este caso es el cuatrienal o el trienal, así como la fecha a partir de la cual debe contabilizarse dicho fenómeno. Afirmó que no tiene registro de la petición radicada en 2014 y solamente conoce el escrito presentado el 5 de febrero de 2016.

Sobre la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la prescripción, se observa que, en el plenario, solo obra el escrito del 10 de abril de 2015, con sello de radicado 16 de diciembre de 201629, por el cual Luz Dary Ríos Ríos solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del Decreto 1211 de 1990. No obstante, en la sentencia que resolvió la acción de tutela presentada por la solicitante, emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el 2 de febrero de 2016, que amparó el derecho de petición de Luz Dary Ríos Ríos, se consideró lo siguiente: «[…] En el presente asunto el accionante alega conculcado su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha obtenido una respuesta de fondo frente a la petición que radicó en el mes de noviembre de 2014 y diciembre 16 de 2015, respectivamente, ante la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección de Prestaciones Sociales (fls. 5-10), tendiente al reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Así, de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales referidos con anterioridad, resulta claro para esta Sala que la entidad estatal debería resolver la petición elevada por la accionante, dentro de los dos (2) 28 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 29 Índice 2 de SAMAI documento denominado «6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP) Nro Actua 2».

F. 40. Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 10 meses siguientes a la recepción de la primera solicitud, vale decir, la del mes de noviembre de 2014 (plazo que ya se encuentra vencido), así como poner en conocimiento de aquella, la respuesta pertinente. […]» En atención a lo anterior, el juez de tutela impartió la siguiente orden: «[…] 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección de Prestaciones Sociales, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas por la accionante en el mes de noviembre de 2014 y reiterada en el mes de diciembre 16 de 2015, respectivamente, referente a su reclamación pensional de sobreviviente.»30 De acuerdo con lo anterior, es razonable inferir que sí existió la petición presentada en el mes de noviembre de 2014, frente a la cual el Ministerio de Defensa guardó silencio.

Esta situación ameritó la intervención del juez de tutela quien consideró que debía ordenarse el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado por la ahora demandada. Precisamente, dentro de las consideraciones de la Resolución 0977 del 4 de marzo de 2016, acto demandado, se incluyó lo siguiente: «Que en el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, se radicó bajo registro No. EXT16-9078 de febrero 05 de 2016, documentos dentro de la acción de tutela del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, interpuesta por la señora LUZ DARY RÍOS RÍOS, quien a través de su representante legal MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso del Cabo Segundo Póstumo ROMERO RÍOS RAÚL ANTONIO, (folios 30 a 43).»31 Es de anotar que esta prueba no fue controvertida por la entidad demandada y hace parte del Expediente Prestacional 05289 allegado al plenario32.

En esas condiciones, no se advierte que se deba modificar la orden impartida por el juez de primera instancia, que declaró prescritas las mesadas teniendo como parámetro la petición radicada en noviembre de 2014. Por otra parte, sobre el término que debe atenderse, esto es, si debe ser el trienal o el cuatrienal, es preciso acatar la regla definida en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018.

Según la providencia, para el reconocimiento de las prestaciones por muerte del militar, al amparo del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, es aplicable lo previsto por el artículo 174 ejusdem, el cual dispone: «Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito 30 Índice 2 de SAMAI documento denominado «6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP) Nro Actua 2», f. 39. 31 Índice 2 de SAMAI documento denominado «6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP) Nro Actua 2», f. 63. 32 Índice 2 de SAMAI documento denominado «6_ED_067ANTECEDENTES(.ZIP) Nro Actua 2», ff. 6 a 72. Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 11 recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» En consecuencia, el término de prescripción que rige el presente asunto es el cuatrienal señalado por el artículo transcrito, en armonía con lo expuesto por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de octubre de 2018. 2.2.

Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión Luz Dary Ríos Ríos tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, con fundamento en el principio de especialidad, bajo los parámetros definidos en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por otra parte, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad a noviembre de 2010, teniendo en cuenta que la primera petición se radicó en noviembre de 2014. El término de prescripción que debe aplicarse en el presente asunto es el cuatrienal, tal y como lo señala el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la sentencia de unificación ya identificada.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Luz Dary Ríos Ríos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicado 630012333000201900300 01 (3173-2021) Demandante: Luz Dary Ríos Ríos. 12 Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.