Micelio
19001233100020110014901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-12-02

Radicación interna: 56028 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Hernan Vargas, Alba Lia Pencue Pardo, Carlos Hernan Vargas Hio·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandantes: Demandados: Referencia: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Carlos Hernán Vargas Hio y otros Nación—Fiscalía General de la Nación y otra Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados en la administración de Justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004 Subtema 2: Antijuridicidad del daño SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de mayo de 2015, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de abril de 2008, aproximadamente a las 4 am, en la vía que conduce de la ciudad de Pasto al municipio de Mojarras, Carlos Hernán Vargas Hio y José Joaquín Agudelo Rodríguez fueron detenidos por miembros de la Policía de Carreteras, quienes al realizar una requisa al vehículo encontraron un fusil marca AR GALIL, modelo 696 IMI, calibre 5.56; 36 cartuchos calibre 5.56 y un cargador.

Una vez los capturados fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, el 1 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía, con función de control de garantías legalizó su captura, imputó cargos en su contra por el punible de fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán con funciones de conocimiento condenó a Carlos Hernán Vargas Hio por el delito imputado, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia condenatoria en aplicación del principio in dubio pro reo. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de abril de 20111, Carlos Hernán Vargas Hio y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante, a partir del 30 de abril del 2008, fecha en que fue capturado por la Policía de Carreteras, hasta el 23 de 1 Escrito de demanda, f 28 a 40, C. 1.

Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros enero de 2009, época en que recuperó su libertad por sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2, el auto notificado en debida formas y las entidades demandadas presentaron su contestación4.

La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional- señaló que la actuación de los uniformados que efectuaron la captura se ajustó al ordenamiento constitucional y legal, pues existían elementos que configuraron la flagrancia, por lo que procedieron a poner a los capturados a disposición de la autoridad judicial. La Nación-Rama Judicial- señaló que el organismo encargado de la investigación acopió prueba suficiente, clara y directa, como la presencia y oportunidad para delinquir, lo que resultó suficiente para que el juez de control de garantías legalizara la captura y profiriera medida de aseguramiento en su contra al considerarla necesaria para asegurar la comparecencia del indiciado al proceso y para evitar que pusiera en peligro la estabilidad de la seguridad nacional y la tranquilidad de la sociedad, debido a la alta peligrosidad que representaba el arma que fue encontrada en su poder.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación- se opuso a las pretensiones de la demanda porque su actuación se surtió en estrictp cumplimiento de un deber legal y fue avalada por el juez penal independientemente de que a la postre, en segunda instancia, se revocara el fallo condenatorio. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusións. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de mayo de 2015, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a lás súplicas de la demanda, exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Carlos Hernán Vargas Hio, debido a que consideró que, por un lado, la Fiscalía no logró aportar suficientes medios de prueba que brindaran certeza sobre la,,responsabilidad penal del encartado y, por otro lado, la Rama Judicial dispuso la privación de la libertad del procesado la cual se mantuvo hasta la sentencia absolutoria de segunda instancia. El a quo apuntó que el hecho de que la detención ¡preventiva hubiera estado ajustada a la ley no es óbice para declarar la responsalilidad, por cuanto no es la legalidad o ilegalidad de la medida la que determina:la configuración del daño, afirmación que permite inferir que el análisis de responsabilidad se sustentó en un régimen de responsabilidad objetiva. 2.4.

Recursos de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación- interpuso recurso de apelación6, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, por cuanto la absolución del procesado obedeció a la falta de certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pero las pruebas que lo 2 Auto de admisión de la demanda proferido el 15 de junio de 2011, f. 50, c. 1. 3 Constancias de notificación, f. 54, 55 y 56, c. 1. 4 Escritos de contestación de demanda, f. 59, 82 y 98, c. 1. 5 Auto de traslado, 19 de noviembre de 2012, f. 149, c. 1. 6 Escrito de apelación, Fiscalía General de la Nación, f. 216 a 224, C. ppalt 2 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros comprometían en la etapa de imputación resultaban suficientes para proferir la medida de aseguramiento en su contra.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial- interpuso recurso de apelación7, en el que manifestó que, en el presente caso, tanto el juez de control de garantías como el juez de conocimiento actuaron en cumplimiento de los trámites procedimentales propios del sistema penal acusatorio y no se vulneraron los derechos y garantías del procesado, pues las actuaciones procesales no fueron arbitrarias, caprichosas o carentes de sustento legal, sino que estuvieron basadas en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía. También señaló que la condena impuesta supera los estándares establecidos en la jurisprudencia y debería ser pagada en su totalidad o en un mayor porcentaje por la Fiscalía General de la Nación, debido a que es el ente acusador el que podría hacer incurrir en error al juez de control de garantías. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 06 de octubre de 2015, comparecieron las partes ante el tribunal para celebrar audiencia de conciliación. Sin embargo, debido la falta de ánimo conciliatorio, esta fue declarada fallida, por lo que el a quo procedió a conceder los recursos de apelación interpuestos8.

Esta Corporación, en auto del 27 de enero de 2016, admitió los recursos de apelación interpuestos por haber sido presentados dentro de la oportunidad lega18. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio, mientras la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones".

III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, constitutivos del marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La medida de aseguramiento impuesta a Carlos Hernán Vargas Hio por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía, en la audiencia concentrada celebrada el 01 de mayo de 2008, por la investigación penal iniciada en su contra por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares, constituye un daño antijurídico por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida? En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección establecerá: ¿El daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de detención en contra de Carlos Hernán Vargas Hio resulta imputable a la Nación-Rama Judicial, y/o a la Nación-Fiscalía General de la Nación por causa de su acción u omisión? 7 Escrito de apelación, Rama Judicial, f. 237 a 240, c. ppal. 8 Acta del 6 de octubre de 2015, f. 290, c. ppal. 9 Aldo de admisión de recursos de apelación, 27 de enero de 2016, C. ppal. 10 Escritos de alegaciones finales, f. 300, 316 y 328, c. ppal. 3 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará 'la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS El material de prueba aportado al expediente da cuenta de los siguientes hechos: 4.1. El 30 de abril de 2008, Carlos Hernán Vargas Hio fue capturado por miembros de la Policía de Carreteras, en un puesto de control ubicado en la vía que conduce de Pasto a Popayán, al encontrar un arma de fuego tipo fusil Galil, un cargador y 36 cartuchos calibre 5.56 mm. en el vehículo en el que se movilizaba". 4.2.

El 1 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía, con función de control de garantías legalizó la captura, la Fiscalía formuló imputación de cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares y aceptó la solicitud de la fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario12.

Como fundamento de la decisión, mencionó que la captura era procedente por cuanto se configuró la flagrancia y se realizó con sujeción a las disposiciones legales. En cuanto a la medida impuesta, el juez expuso que era necesaria, debido a la probable no comparecencia del imputado al proceso, ya que no era residente de la zona. Así mismo, sustentó la razonabilidad de la medida en la gravedad de la conducta y en que la pena superaba los 5 años de prisión".

La decisión de imposición de medida de aseguramiento fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, el Bordo-Cauca, en audiencia del 25 de agosto de 2008. 14 4.3. El 11 de junio de 2008, se realizó audiencia de aprobación de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y José Joaquín Agudelo Rodríguez, quien conducía el vehículo en el que fue hallada la munición, capturado junto con el aquí demandante.

Agudelo Rodríguez admitió su responsabilidad en la comisión de la conducta punible y aceptó los cargos impuestos por la fiscalía, por lo que fue condenado con una rebaja en la pena15. 4.4. En audiencia del 19 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, con función de control de garantías, negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta eh contra del demandante16, por considerar que no habían desaparecido los presupuestos del artículo 308 sobre los que se le impuso la detención preventiva, como es la falta de arraigo, que indica la posibilidad de no comparecencia al proceso, así como la gravedad del delito imputado.

Por el contrario, se sumaron antecedentes judiciales del procesado, quien en otra oportunidad fue condenado por el mismo delito. 1' Informe Ejecutivo FPJ de 20 de abril de 2008 y acta de derechos del capturado, f. 17 y 21, c. 4. 12 Acta de audiencia preliminar, 1 de mayo de 2008, f. 10, c. 4. 13 CD n. 1. 14 CD, n. 4 15 Registro de audiencia de aprobación de preacuerdo, CD, n. 2 y n 3;;Acta de audiencia f. 189, sentencia condenatoria, f. 191, c. 4. 16 CD, n. 5 Ay 6 B. 4 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros 4.5.

El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán con funciones de conocimiento realizó audiencia de lectura de fallo en el que resolvió condenar a Carlos Hernán Vargas Hio a 62 meses de prisión, por su probada condición de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas17. 4.6.

El 23 de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, resolvió revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2008 y, en su lugar, absolvió de los cargos al procesado, por lo que ordenó su libertad inmediata. Como fundamento de esta decisión, el Tribunal señaló que, aunque Vargas Hio fue sorprendido como pasajero del vehículo en el que se movilizaba con su amigo José Joaquín Agudelo Rodríguez, en el que fue hallado un fusil y un proveedor con 36 cartuchos, este hecho por sí solo no demostraba su responsabilidad en el delito endilgado, pues no se llegó al convencimiento de su conocimiento sobre el transporte del arma, máxime cuando el conductor del vehículo aceptó su responsabilidad firmando un preacuerdo con la Fiscalía. Sobre el argumento del juez de primera instancia atinente a que Vargas Hio no alegó su desconocimiento del hecho al momento de la captura, el a quem lo justificó por el posible nerviosismo o estado de alicoramiento del procesado, por lo que no podría afirmarse con certeza que tenía conocimiento del delito18.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía".

Asimismo, la Sala encuentra acreditado que la acción de reparación fue ejercida en forma oportuna, esto es dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 CCA2°, porque: i) la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quedó debidamente ejecutoriada el 29 de abril de 2009,; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de febrero de 2011, e interrumpió el término de caducidad hasta la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 25 de marzo de 201121; iii) y la demanda fue presentada el 11 de abril de 2011. 17 Acta de audiencia de lectura de fallo, f. 3, c. 1. 18 Sentencia del 23 de enero de 2009, f. 7 a 21, c. 1. 19 E1 artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 20 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 21 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, f. 26 y 27, c. 1. 5 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hlo y otros En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que el demandante Carlos Hernán Vargas Hio fue privado de la libertad, motivo por el que se encuentra legitimado para ejercer la acción de reparación directa.

También, por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, traducido en, la privación de la libertad padecida por Carlos Hernán Vargas Hio, son sus hijos Hernán Vargas Pencué y Andrés Felipe Vargas Pencué, y su compañera permanente, Alba Lía Pencué Pardo cuyas relaciones de parentesco y afectividad con el privado de la libertad están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de nacimiento22, y con los testimonios rendidos ante el Tribunal, en los que se menciona que la demandante era reconocida como la esposa del privado de la libertad23, por lo que se concluye que las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como órganos encargados de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por el Fiscal General de la Nación y el Director de Administración Judicial, se encuentra legitimada. 5.1.

Antijuridicidad del daño La cláusula general de responsabilidad patrimonial Idel Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico" y (ii) la imputabilidad al Estado, que se centra en constatar si el daño antijurídico es atribuible a la acción u omisión dé la parte demandada o si, por el contrario, el mérito de las pruebas recaudadas dan cuenta de que el elemento determinador en la lesión causada reside en la conducta de la víctima o de un tercero25.

Esta imputabilidad se desenvuelve en»os fases, una en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra en el plano jurídico, que se verifica en función de la carga obligacional del órgano demandado26. Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado; ii) que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular; y iii) que quien padece:el daño no tenga el deber 22 Registros civiles de nacimiento de Luis Hernán Vargas Pencué, número 9401123 y, de Andrés Felipe Vargas Pencué, número 950924, que dan cuenta de su relación de parentesco corno hijos del privado de la libertad, f. 24 y 25, C. 1. 23 Declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo del Cauca, 9 de mayo de 2012, f. 9, c. 2. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 25 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima o de un tercero en la estructura de la responsabilidad:Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada.

Sin embargo, una elemental consecuencia coth la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el dañá. que la propia víctima o un tercero determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 6 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros jurídico de soportarlo27.

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido, en virtud de la facultad de investigación de los delitos, a través de la imposición de la medida de detención preventiva y excepcional, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y vio/atora de los procedimientos legales"28.

En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho'29. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.

La apreciación de los medios de prueba realizada con ese propósito, exige "valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad'o. De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 28 Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria." 29 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

"En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un titulo de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada ylo juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen limito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el procesa". 3° Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 7 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal) 31, Bajo el marco constitucional y legal referido, la Sala procede a establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra de 1Carlos Hernán Vargas Hio constituyó una detención razonable, proporcional y necesaria.

El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de.Carlos Hernán Vargas Hio, lo que esta Subsección encuentra acreditado con el archivo de la audiencia del 1 de mayo de 2008, celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía en función de control de garantías, que al demandante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito dé fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

Así mismo, obra copia de la sentencia del 23 de enero de 2009, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la condena penal impuesta en primera instancia y ordenó la libertad del procesado. Según constancia emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, la orden de libertad se hizo efectiva el 30 de enero de 200932.

Así, se encuentra demostrado que Carlos Hernán Vargas Hio estuvo privado de la libertad desde el 1 de mayo de 2008, cuando le fue impuesta la medida de detención domiciliaria, hasta el 30 de enero de 2009, cuando se hizo efectiva la libertad ordenada en sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime33.

De acuerdo con el contenido del archivo de audio de la audiencia preliminar del 1 de mayo de 2008, la medida de aseguramiento se I.istentó en los elementos encontrados en la operación de captura realizada en el km. 104 de la vía Pasto- Mojarras, en el sector conocido como Pan de Azúcar, en el municipio de Mercaderes, donde la Policía Nacional tenía instalado ',un puesto de control en el que fue detenido el vehículo Renault 9 gris de placas VBN811, conducido por José Joaquín Agudelo Rodríguez acompañado por el hoy demandante Carlos Hernán Vargas Hio.

Durante la requisa, la policía encontró, por debajo del vehículo, cerca al tanque de gasolina, el cuerpo de un fusil tipo Galil amarrado con alambre. Una vez conducidos a las instalaciones de la Sijin y en presencia del personero municipal, la policía realizó una revisión minuciosa del vehículo en la que se encontró 31 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).

"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cam a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito per el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresivicfad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado as; de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza.". 32 Constancia Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, f. 18, C. 2. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 8 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros escondido en la parte interna de la consola del carro, junto al radio, el proveedor del arma y sobre el guardabarros las partes del fusil: "tubo de gases, resorte recuperador, varilla guía, palanca de los mecanismos, tapa de cubierta de fusil".

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía con funciones de control de garantías encontró configurada la flagrancia y legalizó la captura de los dos hombres detenidos, con base en las pruebas documentales que daban cuenta de los hechos, a saber, las actas de incautación del fusil Galil encontrado, del cargador o proveedor de dicha arma, de los 36 cartuchos o proyectiles sin percutir, así como el acta de derechos de capturado con constancia de buen trato.

La Fiscalía se abstuvo de formular cargos por el delito de porte fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por cuanto, según experticia técnica, el arma encontrada no contaba con el cerrojo donde se aloja la aguja percutora y no era apta para producir disparos, lo que impediría la tipificación de dicho delito, por lo que se imputaron cargos por el porte de las municiones incautadas.

En cuanto a los requisitos sustanciales para la imposición de la medida privativa de la libertad, la Ley 906 de 2004, norma procesal penal vigente para la época de los hechos que fundamentan la demanda, prevé que el fiscal debe solicitar al juez de control de garantías el decreto de la medida de aseguramiento con exposición de la identificación de la persona contra quien recae, de la conducta delictiva que se le atribuye, de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y de su necesidad o urgencia. El juez de control de garantías, después de escuchar los argumentos del fiscal, del Ministerio Público, de la víctima o su apoderado, y de la defensa, debe resolver sobre la imposición de la medida cautelar.

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia (art. 306). El juez de control de garantías decreta la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga (art. 308).

En atención a la normativa referida, la Fiscalía formuló imputación en contra de los procesados como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares, por el hallazgo de las municiones en el vehículo en que se transportaban los capturados, teniendo en cuenta que estos, al momento de su aprehensión no realizaron ninguna manifestación sobre el material incautado, lo que permitió inferir que no contaban con permiso de autoridad competente para portar dichos elementos.

Una vez se realizó la correspondiente individualización de los imputados y se les infirmaron los cargos35, el Juzgado de control de garantías declaró la vinculación formal de los imputados al proceso y procedió al inicio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que el ente acusador solicitó al despacho judicial la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

La Sala observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía con funciones de control de garantías infirió razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva. Asunto diferente es que, en momento posterior del proceso penal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, la prueba haya sido valorada 34 Acta de derechos del capturado, f. 17, c. 4. 35 Cd. 1, minuto 1:11:40. 9 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas kilo y otros nuevamente y se haya considerado que esta no alcazaba el estándar probatorio previsto en la ley.

Así, la decisión del juez penal de segunda instancia de revocar la condena en contra de Vargas Hio no desvirtúa la procedencia de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta, debido a que la situación de flagrancia y su presencia en el vehículo en el que se transportaban municiones de uso militar sin explicación que justificara tal hecho, configuró una situación que permitía inferir de manera razonable su participación en la conducta,delictiva.

Además, en esa primera etapa del proceso, el procesado no alegó ajenidad con el objeto ilícito encontrado, por lo que los dos integrantes del vehículo fueron involucrados en el delito. La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido el demandante (nueve meses), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el punible de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que el Código Penal prevé entre 4 y 8 años, por lo que la exigencia prescrita en el numeral 2 del artículo 308 de la ley 906 se encuentra satisfecha.

En relación con el presupuesto de necesidad de la medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que la detención preventiva procede siempre que se imponga necesaria para evitar que el imputado: i) obstruya el ejercicio de la justicia, ii) cuando constituya un peligro para la comunidad o para la víctima y, iii) cuando resulte probable que no comparecerá al proceso.

Frente al segundo de los supuestos, el artículo 310 del Código Procesal Penal, vigente al momento de imponer la detención domiciliaria en contra del demandante (23 de junio de 2007), establecía que para estimar si la libertad del imputado suponía un peligro para la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, debían atenderse algunas de las siguientes circunstancias: i) la continuación de la actividad delictiva, ii) el número de delitos imputados y su naturaleza, iii) estar acusado o sujeto a medida de aseguramiento o disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena por delito doloso o preterintencional y/o, iv) la existencia de sentencias condenatorias.

En este caso, el juzgado de control de garantlas36 accedió a la solicitud de la Fiscalía y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los capturados en consideración a que el delito investigado, del cual se tuvo noticia por la captura en flagrancia de los implicados, atenta contra la seguridad pública y atiende a una conducta compleja frente al contexto de tráfico de armas que afronta la región. Así mismo, la jueza señaló que el hecho de portar municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el vehículo, sin que existiera ninguna explicación legal para ello, da cuenta de que la conducta de los capturados constituía un potencial peligro para la comunidad.

Además, no había garantía sobre la comparecencia del demandante al proceso debido a su falta de arraigo en la zona donde fue capturado. Así, se encuentra que la estimación del juez penal de que el imputado constituía un peligro para la comunidad estuvo basada en la gravedad del hecho punible, pues fue captura en flagrancia en un vehículo en el que transportaba municiones de uso privativo de las fuerzas militares sin ninguna razón que justificara legalmente el hecho, situación que a la luz de la normativa penal vigente resultaba suficiente para sustentar la necesidad de la medida, máxime cuando al momento 36 ca. 1, minuto 1:24:47 10 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00149-01 (56028) Demandantes: Carlos Hernán Vargas Hio y otros de su captura no manifestó ningún desconocimiento sobre la munición transportada.

En ese orden, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al demandante fue legalmente adoptada y observó los principios de necesidad y de proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un daño material y un menoscabo a la libertad física de aquel, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.

Ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación, por lo que la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será revocada. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de mayo de 2015, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar:

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 17 NICOLÁS YE S -C. tbALS President JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO UE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad 50.668-20 Magistrado 11