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11001031500020260097301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-04-28

Radicación interna: 5065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Carlos Rafael Orozco Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de marzo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1 El accionante, señor Carlos Rafael Orozco Álvarez, soldado profesional retirado, cuestiona la sentencia del 4 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, prestación social creada por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y cuyo reconocimiento corresponde al Ejército Nacional, al considerar que no reportó oportunamente su cambio de estado civil y que el derecho se encontraba prescrito.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional al tratarse de una controversia de mera legalidad y contenido eminentemente económico. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 10 de febrero de 20262, señor Carlos Rafael Orozco Álvarez, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm 50001-33-33-007-2020-00100-00/01, sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1. Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales han sido vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, en la que negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la asignación salarial mensual del actor, con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional / 2 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 2 2. Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se declare la nulidad de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 3.

Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo Del Meta proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación3.

B. Hechos 3. Mediante el Decreto 1794 de 20004, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y consagró, en su artículo 11, el derecho al reconocimiento del subsidio familiar para aquellos que acreditaran estar casados o en unión marital de hecho, así como la obligación de reportar el cambio de estado civil para efectos de dicho reconocimiento. 4.

El soldado profesional Carlos Rafael Orozco Álvarez, contrajo matrimonio el 22 de marzo de 2009. 5. Posteriormente, mediante el Decreto 3770 de 20095, el Gobierno Nacional derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, eliminando tanto el reconocimiento del subsidio familiar como la obligación de reportar el estado civil para tales efectos. 6.

El soldado no reportó su cambio de estado civil ante el Ejército Nacional durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000. 7. El 15 de enero de 2014, el soldado Carlos Rafael Orozco Álvarez fue retirado del servicio activo al adquirir el derecho a la pensión. 8. En junio de 2014 se expidió el Decreto 1161 de 20146, mediante el cual se restableció el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, aunque en condiciones distintas a las previstas en el Decreto 1794 de 2000. 9.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado7 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, lo cual implicó la traer nuevamente a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y su aplicación a las situaciones jurídicas no consolidadas. 3 Índice 2 Samai. 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 5 Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 6 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000- 2010-00065-00 (0686-10), MP.

César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 3 10. El 26 de agosto de 2019, el actor presentó reclamación administrativa ante el Ejército Nacional solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; solicitud que fue negada por el Ejército Nacional mediante oficio del 8 de noviembre de 2019. 11.

Posteriormente, el soldado profesional Carlos Rafael Orozco Álvarez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento del subsidio familiar. 12. El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor incumplió el deber de reportar su estado civil y que el derecho se encontraba prescrito, bajo el entendido de que podía reclamarlo desde su retiro del servicio en 2014; decisión que fue recurrida por el actor. 13.

El 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la negativa del subsidio familiar de conformidad con los siguientes argumentos: 14. Señaló que el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 exigía, además de acreditar el matrimonio, el cumplimiento del deber de reportar oportunamente el cambio de estado civil ante la institución militar; al no haber cumplido el actor con este requisito durante la vigencia de dicha norma, concluyó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación. 15.

Consideró que el actor se retiró del servicio el 15 de enero de 2014, momento a partir del cual, en su criterio, podía ejercer las acciones correspondientes para reclamar las prestaciones sociales, incluido el subsidio familiar. 16. Con fundamento en el régimen prestacional de la Fuerza Pública, aplicó el término de prescripción de cuatro (4) años para reclamar derechos prestacionales, contado desde la fecha en que estos se hacen exigibles; determinó que el actor debía presentar la reclamación entre 2014 y 2018.

Como la solicitud se presentó en 2019, concluyó que el derecho se encontraba prescrito. 17. Finalmente, si bien reconoció la existencia de la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el tribunal estimó que, en el caso concreto, no era procedente aplicar sus efectos, por cuanto el actor no había cumplido los requisitos previstos en el régimen especial, el deber de reportar el estado civil, ni había ejercido oportunamente su derecho dentro del término que consideró aplicable.

C. Fundamentos de la vulneración 18. El accionante sostiene que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 4 por cuanto incurrió en un defecto sustantivo al negar el reconocimiento del subsidio familiar mediante una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico. 19.

En particular, afirma que el tribunal desconoció los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para las situaciones no consolidadas, como la suya. 20. En ese sentido, alega que la autoridad judicial le exigió el cumplimiento del deber de reportar el cambio de estado civil en un periodo en el cual el subsidio familiar había sido excluido del ordenamiento jurídico, lo que hacía tal carga jurídicamente imposible. 21.

Cuestiona que se haya aplicado la prescripción desde el año 2014, como si el derecho hubiera sido exigible desde su retiro del servicio, sin advertir que sólo a partir de la declaratoria de nulidad en el año 2017, se restableció la posibilidad real de reclamar la prestación. 22. Por estas razones, considera que la decisión desconoció el precedente vinculante de esta Corporación y vulnera sus derechos fundamentales.

D. Trámite procesal 23. Mediante auto del 16 de febrero de 20268, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Rafael Orozco Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Meta, al verificar que cumplía con los requisitos legales. 24. En dicha providencia se dispuso vincular al Ejército Nacional como tercero con interés, decretar como pruebas los documentos aportados con la demanda y requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio para que remitiera copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.

Asimismo, se ordenó notificar la decisión al Tribunal Administrativo del Meta y al Ministerio de Defensa para que, dentro del término de dos (2) días, rindieran el informe correspondiente o ejercieran su derecho de defensa, así como notificar al accionante por correo electrónico. 26. Igualmente, dispuso comunicar la actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el proceso y se reconoció personería jurídica a la apoderada del accionante.

E. Oposiciones e intervenciones 27. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos para su procedencia contra 8 Índice 4 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 5 providencias judiciales y que la parte actora pretendía reabrir un debate de legalidad ya resuelto en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.

Señaló que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, particularmente en relación con el incumplimiento del deber de reportar el estado civil y la configuración de la prescripción del derecho. 29. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés, sostuvo que la controversia gira en torno a actuaciones judiciales y no a una conducta propia de la entidad, razón por la cual no le es imputable vulneración alguna de derechos fundamentales, además de indicar que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.

D. Sentencia impugnada 30. Mediante sentencia del 13 de marzo de 20269, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Rafael Orozco Álvarez, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales. 31.

Para tal efecto, señaló que la controversia planteada se limitaba a cuestionar la interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular en relación con el cumplimiento del requisito de reporte del estado civil y la configuración de la prescripción del derecho al subsidio familiar. 32.

En ese sentido, estimó que el juez natural había adoptado su decisión con fundamento en el análisis del régimen aplicable, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y disposiciones sobre prescripción del régimen prestacional de la Fuerza Pública, sin que se advirtiera una actuación arbitraria o carente de sustento jurídico que habilitara la intervención del juez constitucional. 33.

Consideró que, si bien en el proceso se había mencionado la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, la discusión sobre su alcance y aplicación al caso concreto correspondía al ámbito de la interpretación judicial propia del proceso ordinario. 34.

Bajo ese entendido, concluyó que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez competente, ni en un mecanismo para sustituir la interpretación razonada del ordenamiento realizada por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la controversia carecía de relevancia constitucional y debía permanecer en el ámbito de la legalidad.

En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo. 9 Índice 17 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 6 E. Impugnación 35. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia10, al considerar que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada vulnera directamente sus derechos fundamentales. 36.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente vinculante del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc; en ese sentido, alegó que la autoridad judicial exigió el cumplimiento del deber de reportar el estado civil y aplicó el fenómeno de la prescripción en un periodo en el cual el derecho al subsidio familiar no era jurídicamente exigible, debido a su eliminación del ordenamiento. 37.

Asimismo, señaló que el tribunal interpretó de manera restrictiva e incompatible con el precedente las normas aplicables al caso, lo que condujo a una decisión que desconoce el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Por estas razones, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado II.

CONSIDERACIONES F. Competencia 38. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de marzo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión 39. La Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela al tratarse de una controversia de mera legalidad y contenido eminentemente económico. H. El requisito de relevancia constitucional 40. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales11; en ese orden de ideas, ha determinado que este mecanismo implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada12, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una 10 Índice 21 Samai. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, MP.

Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, MP. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 7 instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 41.

En línea con lo anterior, y con el propósito de evitar que la acción de tutela sea empleada para revivir debates propios del proceso ordinario, la Corte Constitucional ha establecido, como requisito de procedibilidad, que la cuestión sometida a consideración del juez constitucional debe ser de evidente relevancia constitucional, exigencia que delimita el ámbito de intervención del juez de tutela y preserva la competencia de las jurisdicciones ordinarias13. 42.

En la sentencia SU-215 de 202214, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, de modo que no resulta procedente cuando se pretende utilizar como una tercera instancia o como un mecanismo adicional para controvertir decisiones judiciales desfavorables, siendo necesario que la controversia trascienda la mera inconformidad con lo decidido por el juez natural. 43.

En desarrollo de lo anterior, la Corte ha identificado que este requisito supone la verificación de varios criterios concurrentes15: i) que el caso involucre un debate relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental y no se circunscriba a un asunto exclusivamente legal o económico; ii) que la controversia no esté dirigida a reabrir discusiones ya resueltas ni a sustituir la valoración del juez natural; iii) que se formulen argumentos orientados a demostrar la existencia de una afectación grave, directa y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues no basta su simple enunciación; y iv) que, especialmente tratándose de decisiones judiciales, se evidencie una actuación claramente arbitraria, caprichosa o contraria al orden constitucional. 44.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades esenciales16: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las distintas jurisdicciones, evitando que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir su ejercicio a controversias que realmente comprometan derechos fundamentales; y (iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales. 45.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez de tutela sólo se justifica cuando: (…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional.17 13 Corte Constitucional.

Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP.

Natalia Ángel Cabo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, MP. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, MP. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 8 I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 46.

La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico; iv) defecto sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 47.

En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. A continuación, la Sala describe las características de los defectos alegados, con el propósito de delimitar el objeto de la controversia. 48.

Sobre el defecto sustantivo, este se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En el presente caso, el actor fundamenta el yerro en la aplicación de las normas de reporte de estado civil y prescripción, alegando que se ignoró el restablecimiento de la vigencia normativa del Decreto 1794 de 2000. 49.

Respecto del desconocimiento del precedente, esta causal se configura cuando la autoridad judicial se aparta, sin la debida justificación, de las reglas de derecho fijadas por órganos de mayor jerarquía. En este evento, el señor Orozco Álvarez alega que el Tribunal Administrativo del Meta, se apartó de la sentencia de unificación de Consejo de Estado de 8 de junio de 2017 y su auto aclaratorio del 8 de septiembre de 2017.

J. El caso concreto 50. En el presente asunto, el señor Carlos Rafael Orozco Álvarez pretende que el juez de tutela deje sin efectos la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones orientadas al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

El accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al considerar exigible el reporte de su estado civil para acceder a los efectos derivados de la sentencia de unificación de nulidad de 8 de junio de 2017. 51. Examinados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y las piezas procesales que integran el expediente, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tal como lo determinó el juez de primera instancia. 52.

La controversia planteada se circunscribe a una discrepancia respecto de la interpretación y aplicación de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, particularmente en lo concerniente a las cargas administrativas exigibles para acceder al reconocimiento de determinadas prestaciones económicas. Con su solicitud, el actor pretende controvertir el Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 9 juicio jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta acerca del alcance de dichas disposiciones y de sus efectos sobre la situación discutida, asunto que, por regla general, corresponde definir al juez natural de la causa y escapa al ámbito propio del control constitucional. 53.

Asimismo, se observa que la pretensión perseguida tiene un contenido predominantemente patrimonial, en cuanto está dirigida a obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero derivadas de una prestación económica. Sin embargo, el accionante no acreditó que la decisión judicial cuestionada hubiera producido una afectación cierta, actual y directa de sus derechos fundamentales, ni que lo hubiera colocado en una situación de especial vulnerabilidad que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, el asunto carece de la trascendencia constitucional necesaria para habilitar el examen excepcional de la providencia cuestionada. 54. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, la Sala advierte que la controversia se centra en la interpretación del alcance de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017 y de las consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación al caso concreto.

Se trata, en esencia, de un desacuerdo con la valoración jurídica efectuada por el Tribunal Administrativo del Meta, cuestión que, por sí sola, no reviste relevancia constitucional. 55. Admitir el estudio de fondo del asunto supondría convertir la acción de tutela en una instancia adicional de revisión de los debates de legalidad resueltos por el juez competente, en contravía de su carácter residual y excepcional.

Por consiguiente, al no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de examinar los demás presupuestos generales de procedencia y los defectos específicos invocados por la parte actora. 56. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00973-01 Accionante: Carlos Rafael Orozco Álvarez Se confirma la decisión de primera instancia 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Presidente de la Subsección Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado