CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por la señora Margarita María Garzón Mejía contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de febrero de 2022, la señora Margarita María Garzón Mejía, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 16 de marzo de 2018 y 13 de febrero de 20202, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo (rad. 68001-33-33-012-2017- 00069-00/01) que promovió contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 18 de febrero de 2020.
Posteriormente, la parte ejecutante solicitó aclaración del fallo, la cual fue resuelta mediante Auto de 8 de octubre de 2021, notificado el 18 del mismo mes y año. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<1.
Que a través de sentencia se tutele LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA y AL TRABAJO, QUE HAN SIDO CONCULCADOS DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL ADELANTADO EN EL JUZGADO DECIMO ADMINSITRATIVO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SANTANDER, en las actuaciones dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 069 DEL 2.017, PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. 2.
Que, como consecuencia de la anterior decisión, declare La NULIDAD de la decisión que no accede al reintegro y/o a la obligación de hacer dictada por EL JUEZ DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, y SE ORDENE EL REINTEGRO con las INDEMNIZACIONES PEDIDAS EN LA DEMANDA POR MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE HACER. 3. Consecuencia de lo anterior, ORDENAR A LA CONTRALORIA AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE HACER, y en su con las indemnizaciones por la MORA, tal como se pidió en las PRETENSIONES DEL EJECUTIVO>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que4: 3.1.- La señora Margarita María Garzón Mejía, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 000101 del 21 de febrero de 2008 proferida por la Contraloría Departamental de Santander, por medio de la cual se le desvinculó del cargo de profesional universitario código 340 en provisionalidad y, a modo de restablecimiento, se ordenara pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante fallo de 30 de junio de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar nula la Resolución demandada y ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación de la señora Garzón Mejía hasta la ejecutoria de esa providencia. 3.3.- El asunto fue apelado por las partes y le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, el cual, a través de fallo de 19 de junio de 2013 modificó el proveído de primera instancia, en cuanto dispuso el reintegro sin solución de continuidad de la señora Margarita María Garzón Mejía a un cargo igual o de mejor categoría. 3.4.- La Contraloría Departamental de Santander, a través de la Resolución 242 de 10 de 2014 advirtió que daba cumplimiento a la sentencia, pero negó lo concerniente al reintegro por imposibilidad de cumplimiento.
Así las cosas, por 3 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 a 7 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Resolución 08683 de 19 de mayo de 2014 pagó a la demandante $224’745.203, por concepto de salarios y prestaciones causadas hasta el 30 de abril de 2014. 3.5.- En desacuerdo con lo anterior, la señora Margarita María Garzón Mejía presentó demanda ejecutiva contra la Contraloría Departamental de Santander y el Departamento de Santander, con el fin de que se diera cumplimiento a la obligación de hacer, ordenada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que se le reintegrara sin solución de continuidad al cargo que ocupaba o a uno de mejor categoría, así mismo, que se realizara el pago de $20’804.546 como saldo insoluto de los emolumentos dejados de percibir desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2014, también que se le pagara una indemnización por mora en el reintegro y, subsidiariamente, se le otorgara una indemnización compensatoria ante un eventual no reintegro. 3.6.- El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, despacho que, mediante auto de 1 de junio de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la señora Margarita María Garzón Mejía y contra la Contraloría del Departamento de Santander y el Departamento de Santander. 3.7.- Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga profirió fallo el 16 de marzo de 2018, en el que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Margarita María Garzón en lo referente “al valor aportado por la parte demandante correspondiente a $20’804.546 e intereses moratorios generados, y por la obligación de hacer consistente en el reintegro de la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba…la indemnización compensatoria por imposibilidad de reintegro será liquidada”. 3.8.- Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que, mediante fallo de 13 de febrero de 20205 modificó únicamente el numeral primero de la sentencia del A quo, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación. 3.9.- Finalmente, la parte ejecutante solicitó aclaración y/ adición del fallo de 13 de febrero de 2020, la cual fue resuelta mediante auto de 8 de octubre de 20216, en el sentido de negar lo solicitado. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones7, la tutelante indicó que las autoridades accionadas incurrieron en una “vía de hecho por defectos procedimentales y por valoración errada de la prueba”.
Expuso que la imposibilidad de reintegro alegada por la Contraloría demandada es una 5 Notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2020. 6 Notificado por correo electrónico el 18 de octubre de 2021. 7 Folios 7 a 11 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 “posición engañosa y falsa”, toda vez que desde la fecha de la sentencia que dictó dicha orden, la entidad ha nombrado a 22 personas en el cargo en el que debía ser nombrada, lo cual está debidamente probado. 4.1.- Agregó que, además, la imposibilidad de reintegro no fue comprobada dentro del proceso ejecutivo como ordena la norma procesal, pues no se probó: i) que el cargo hubiese sido ocupado por otra persona que llegó a través del concurso o ii) que se haya suprimido o extinguido el cargo.
Adicional a ello, adujo que no se siguió el trámite establecido en el artículo 189 del del C.P.A.C.A. 4.2.- Indicó que se encuentra acreditado con creces, que: i) la accionante en razón a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene derecho al reintegro de su cargo, ii) ha solicitado su reintegro, pero la Contraloría del Departamento de Santander, a través de la Resolución 242 de fecha 10 de abril del 2014 advirtió que daba cumplimiento a la sentencia referente al pago de sumas de dinero, pero se negó en lo que tenía que ver con el reintegro, ante la imposibilidad del cumplimiento, iii) en la Resolución 242 de fecha 10 de abril del 2014 no se probó la imposibilidad de reintegro, esto es, que se hubiese extinguido el cargo o que el mismo esté ocupado por persona que lo hubiera ganado a través de concurso, iv) ha pedido nuevamente el reintegro o el pago de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer conforme lo determina el art. 438 y S.S. del C. G. P. sin que tales peticiones se hayan cumplido, v) la Contraloría del Departamento de Santander ha nombrado por lo menos a 22 personas en el cargo que venía ocupando o podía ocupar y, vi) la Contraloría del Departamento de Santander no adelantó ni ha adelantado el procedimiento del artículo 189 del del C.P.A.C.A. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El asunto fue repartido primero al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, corporación que, por auto de 9 de febrero de 2022 remitió por competencia el caso a esta Corporación. 5.1.- Este despacho sustanciador, por auto de 22 de febrero de 2022, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo de vincular al Departamento de Santander y a la Contraloría Departamental de Santander, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”8. 5.2.
Igualmente, allí se ofició al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo, identificado con el radicado número 68001-33-33-012-2017- 00069-00. 8 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 24 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (i) Contraloría Departamental de Santander9 6.- Primero se pronunció frente a cada uno de los hechos, para indicar si los mismo son ciertos o no. Posteriormente, manifestó que la accionante soslaya los trámites y normas sustanciales preestablecidas por el legislador al crear una nueva instancia al trámite del medio de control ejecutivo. 6.1.- Adujo que no existe prueba de que la accionante haya presentado la solicitud previa ante el juzgado o tribunal en cuanto a los reparos efectuados a la sentencia, pues al ser un medio de control ejecutivo pueden variar las obligaciones o declararse extinguidas al realizar la respectiva liquidación bajo la potestad del juez de conocimiento quien realizará el control de legalidad sobre las sumas o montos debidos. 6.2.- Por otra parte, indicó que la Contraloría no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
Por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. (ii) Las demás partes guardaron silencio. (iii) Remisión del expediente digital del proceso ejecutivo. 7.- El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 68001- 33-33-012-2017-00069-00, contentivo del proceso ejecutivo que interpuso la señora Margarita María Garzón Mejía contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario 9 Contestación enviada el 3 de marzo de 2022, consta de 8 folios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales13: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado14.
D. Cuestión Previa 9.- Se advierte que el estudio del caso se centrará en la decisión de 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por ser la que resolvió la litis de manera definitiva. E. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en el yerro endilgado al fallo de 13 de febrero de 202015 y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber16: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 15 15 Notificada el 18 de febrero de 2020. Posteriormente, la parte ejecutante solicitó aclaración del fallo, la cual fue resuelta mediante Auto de 8 de octubre de 2021, notificado el 18 del mismo mes y año. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que presentó la ahora accionante contra el fallo de 16 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, así como la adición y/ o aclaración del fallo de 13 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que esta acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se acceda a su reintegro, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 12.1.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 16 de marzo de 2018, así como los argumentos que planteó en su escrito de adición y/o aclaración de sentencia, presentado contra la sentencia de 13 de febrero de 2020; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en una “vía de hecho por defectos procedimentales y por valoración errada de la prueba”, toda vez que desde la fecha de la sentencia que dictó la orden de reintegro dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad ejecutada ha nombrado a 22 personas en el cargo que esta ocupaba, además, que la imposibilidad que alega la Contraloría departamental no fue probada dentro del proceso ejecutivo como ordena la norma procesal.
Adicional a ello, que no se siguió el trámite establecido en el artículo 189 del del C.P.A.C.A. 12.2.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades. Al respecto, señaló: <<…Debo partir, que el despacho ordena seguir adelante con la ejecución por la suma de $20’804.546 junto con los intereses; igualmente ordena seguir adelante con la ejecución respecto a la OBLIGACION DE HACER pero no ordena la INDEMNIZACION por los perjuicios por MORA estimados en la demanda en el cumplimiento de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 obligación de hacer consistente en el reintegro; así mismo el juez AQUO, refiere a que se encuentra PROBADA LA IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO y consecuencia de ello, que es procedente solo la indemnización compensatoria por esta IMPOSIBILIDAD por un valor de 24 meses de sueldo, cuyo sustento lo enmarco en la SU. 556 del 2014.
Respecto a lo anterior, vemos que el juzgado de primera instancia aprecia erradamente la prueba cuando sustenta que a través de la RESOLUCIPON 00242 del 10 de abril de 2.014 la CONTRALORIA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER probaron la IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO, cuando en el recitado acto administrativo esta entidad solo se dedicó al reproche contra la sentencia por el cual se ordenó el reintegro, asunto que ya no era de la instancia en que lo alegó, pero jamás, probaron la imposibilidad que aduce el despacho en el auto de seguir adelante con la ejecución porque no existe una solo prueba que respalde la decisión decretada en la providencia de seguir adelante con la ejecución. Al darle valor de probado a la IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO con base en lo contenido en el documento antes citado (resol.0242 de fecha 20 de abril de 2.014 emitida por la contraloría de Santander) indica que el juez de primera instancia incurre en una VIA DE HECHO al apreciar que con este documento se prueba tal imposibilidad… Entonces, con la decisión que se apela, se deja un mal procedente de decisión judicial donde desconoce la tesis de la decisión del tribunal como juez de segunda instancia que ordena e impone el reintegro y los motivos en que amparó la decisión los cuales no han desaparecido hasta la fecha por cuando no es cierto que se haya probado tal circunstancia, y por el contrario, quedo probado con creses el número, por lo menos 22 nombramientos de personas al cargo que debía ser reintegrada la señora Margarita María … Otro aspecto que se debe tener en cuenta para modificar esta decisión, es que en los procesos de ejecución, la ley a determinado taxativamente el tipo de EXCEPCIONES que la parte ejecutada puede presentar tal como dispone el art. 442 del C.G.P., y de ser el caso, para probar LA IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO también la ley en su artículo 189 del C.P.A ha determinado un trámite especifico que garantiza derechos fundamentales tanto a la parte obligada como el beneficiario de esa orden de REINTEGRO, razón por la cual resulta inaplicables la solitud de este tipo de excepciones y aun más, contrario a toda lógica, la declaración de esta IMPOSIBILIDAD en el EJECUTIVO.
Ahora, el despacho incorpora como cierto LA IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO dentro de este proceso ejecutivo, olvidando que si la entidad demandada quería probar con éxito tal situación, debía dar aplicación al art. 189 del C.P.A. mediante el cumplimiento de los trámites que allí se imponen y donde con garantías, de controvertir las pruebas, la demandante margarita maría garzón podía rebatirlas… Entonces, si nunca se probó LA IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO con la RESOLUCION ni con las pruebas aportadas al proceso, al igual que tampoco se surtió el trámite contemplado en el art. 189 del C.P.A. no existe la posibilidad de prosperar en procesos ejecutivos esta excepción…>>. 12.3.- Así mismo, en la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 13 de febrero de 2020, formulada en el proceso ordinario, la parte actora siguió planteando una de esas mismas inconformidades.
Al respecto, señaló: <<De acuerdo a los argumentos expresados en la demanda ejecutiva y las pruebas establecidas en el proceso ejecutivo, en lapos de tiempo entre la sentencia dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO … hasta cuando la CONTRALORIA DEL DEPARTAMENTO DEL SANTANDER a través de la RESOLUCION No. 00242 de fecha 10 de abril de 2014, dicho la RESOLUCION DE IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO, se probó que hubo un nombramiento de 22 personas al cargo que debía ocupar y podía ocupar MARGARITA MARIA GARZÓN sin que ella fuera nombrada… Por lo anterior fue que se apeló la decisión ejecutiva de primera instancia que declaró probada la IMPOSIBLIDAD DE REINTEGRO, argumentando y sustentando el recurso, los nombramientos ya precisados donde aparece la prueba documental, tal como se dijo en la SUSTENTACION DEL RECURSO CON RESPECTO A ESTE DECISIÓN. Entonces pido al despacho que indiquen por qué no se determinó el valor que este honorable tribunal dio a esa prueba documental (los 22 nombramientos) para confirmar la decisión de que sí estaba probado la imposibilidad del reintegro, pues como mínimo el tribunal debería referirse a estas pruebas alegadas en la apelación, y de ser el caso desestimándolas, situación que no hizo.
Por lo que solicito que se haga mención a lo sustentado por este suscrito contra la decisión de declarar probado el reintegro y que haga referencia al porque esa prueba no es valedera…>>. 12.4.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal accionado, en el fallo de 13 de febrero de 2020. Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis allí efectuado: <<…Ahora, en cuanto a la obligación de reintegrar a la accionante, se observa que a través de la Resolución No. 000242 del 10 de abril de 104, expedida por la Contraloría General de Santander, se declaró la imposibilidad del reintegro de la señora MARGARITA MARIA GARZÓN MEJÍA, por lo cual no se puede dar cumplimiento a dicha obligación. Finalmente, frente a la indemnización compensatoria por el no reintegro, la misma resuelta procedente puesto que tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en un caso similar, en donde se dispuso que al existir la imposibilidad física y jurídica de reintegro de la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría del Departamento se genera la obligación a la entidad ejecutada de realizar la indemnización compensatoria, toda vez que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 189 de la ley 1437 de 2011, es decir que resulta imposible cumplir la orden de reintegro de la ejecutante.
Es importante señalar lo dicho por el H, Consejo de Estado en esta providencia respecto al monto de la indemnización compensatoria, el cual no podrá ser superior al monto resultante de la condena por el tiempo en que el empleado permaneció por fuera del cargo, como tampoco que se entienda como si el trabajador continuara laborando…>>. 12.5.- Así mismo, en el auto de 8 de octubre de 2021 que resolvió la solicitud de aclaración y/o adición de la anterior sentencia se señaló: <<…Revisada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, frente a la obligación de reintegro de la ejecutante en la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, se dispuso que, ante la imposibilidad de continuar con la orden de reintegro, lo procedente sería cancelar la indemnización compensatoria: … El apoderado de la parte ejecutante manifiesta que no fueron aparecidos las 22 resoluciones proferidas por el Contralor General de Santander en donde realizaron nombramientos de funcionarios en distintos cargos de la entidad, por lo tanto, solicita que se adicione la sentencia de segunda instancia declarando que la CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER sí se encontraba en posibilidad de reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 Sobre el particular se considera que si bien es cierto en el expediente se allegaron 22 Resoluciones proferidas por el Contralor General de Santander en donde se nombraron a varios funcionarios en diferentes cargos de la entidad, dicha situación no desvirtúa la legalidad de la Resolución N° 000242 del 10 de abril de 2014 por la cual se declaró la imposibilidad de reintegro de la ex funcionaria, expedida por la Contraloría General de Santander.
Por tanto, no se accederá a la adicción de la sentencia respecto a la orden de reintegro, pues lo procedente en este caso es la indemnización compensatoria en los términos del artículo 189 del CPACA, tal y como se dispuso en la sentencia de segunda instancia…>>. 12.6.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 16 de marzo de 2018 y en el auto de aclaración o adición que interpuso contra el fallo de 13 de febrero de 2020 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Santander.
Se precisa, además, que fueron esas instancias judiciales las que tuvieron a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.
De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 12.7.- Así las cosas, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Santander, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido precedente judicial.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión la decisión del A quo, declarando procedente la indemnización compensatoria en los términos del artículo 189 del C.P.A.C.A., ante la imposibilidad de un reintegro. 12.8.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable que las 22 Resoluciones proferidas por el Contralor General de Santander en donde se nombraron a varios funcionarios en diferentes cargos de la entidad, no desvirtúan la legalidad de la Resolución 000242 del 10 de abril de 2014 por la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 cual se declaró la imposibilidad de reintegro de la exfuncionaria, análisis que esta Sala comparte. 12.9.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 12.10.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo objeto de reproche y que llevó a confirmar la providencia del A quo en el proceso ejecutivo, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 13.- Aunado a lo anterior, frente al trámite establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, se observa que, tal como se le explicó a la parte actora en el auto que resolvió la solicitud de adición y/ o aclaración, como lo procedente en este caso es la indemnización compensatoria, aquella se hará en los términos de dicho artículo, por lo que no se advierte cuál es el trámite que ha sido pasado por alto, ni la accionante lo explica en su escrito de tutela; por lo que esta Sala no puede suplir las deficiencias argumentativas de aquella, la cual simplemente se ciñó a indicar “no se siguió el trámite establecido en el artículo 189 del del C.P.A.C.A”, sin explicación o argumento adicional alguno. 13.1.- En ese contexto, como se expuso en párrafos precedentes, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera explica con claridad el vicio que le endilga a la providencia acusada. 14.- Por todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01063-00 Accionante: Margarita María Garzón Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.