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25000233700020240019201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-17

Radicación interna: 29957 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Colombiana De Comercio S.A. Corbeta S.A. Y/O Alkosto S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00192-01 (29957) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A y/o Alkosto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2024-00192-01 (29957) Demandante: Colombiana de Comercio S.A Corbeta S.A y/o Alkosto S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Auto que resuelve apelación que denegó el decreto de prueba El Despacho decide el recurso de apelación presentado por Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A y/o Alkosto S.A. (en adelante Alkosto S.A.) contra el auto del 03 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el decreto de la prueba documental solicitada por el demandante.

ANTECEDENTES 1. El 06 de mayo de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Alkosto S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2024000050000015 del 23 de enero de 2024, expedida por la DIAN. Adicionalmente, solicitó como prueba, entre otras, que se oficiara a la DIAN a fin de que esta rindiera informe en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 275 CGP, comedidamente se solicita al Despacho que oficie a la DIAN para que informe si dicha Entidad ha practicado Requerimiento Especial a alguna de las siguientes compañías respecto del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020, por tratar como excluida la operación de venta de computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor superaba 50 UVT. - HP COLOMBIA S.A.S. (Nit ***) - APPLE COLOMBIA S.A.S. (Nit ***) - ALMACENES ÉXITO S.A. (Nit ***) - CENCOSUD COLOMBIA S.A. (Nit ***) - PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. (Nit ***) - FALABELLA DE COLOMBIA S.A. (Nit ***) - SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. (Nit ***) 2.

El 22 de julio de 2024, la DIAN contestó la demanda y se opuso al decreto de la prueba solicitada. Argumentó que el artículo 583 del ET establece que la información tributaria solicitada tiene el carácter de reservada, por lo cual solo podrá ser utilizada por la administración. Además, explicó que la prueba no cumple con el requisito de pertinencia en los términos del artículo 168 del CGP, al no tener relación directa con el objeto del litigio. 3.

El 03 de diciembre de 2024, el tribunal, entre otras decisiones, denegó el decreto de la prueba documental solicitada por el demandante. En concreto, explicó que conforme con el artículo 173 del CGP, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de la prueba que hubiese podido conseguir la parte que la solicite. En este caso, evidenció que la actora tenía la posibilidad de aportar al proceso la prueba solicitada y que esta no alegó ni probó alguna imposibilidad para cumplir con dicha carga probatoria.

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00192-01 (29957) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A y/o Alkosto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 09 de diciembre de 2024, la demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que la información solicitada, según lo que establecen los artículos 583 y 693 del ET, es de carácter reservado, por lo cual se encontraba imposibilitada jurídicamente para acceder a ella mediante el derecho de petición, al tratarse de documentos con reserva legal.

Asimismo, la DIAN tampoco tenía la facultad de entregar dicha información, según el artículo 679 ibidem, pues incurriría en el incumplimiento de sus deberes. Por consiguiente, la única manera de incorporar los documentos al proceso es mediante la prueba por informe, cuya importancia radica en poder demostrar la existencia del cargo de desviación de poder.

Por tanto, solicitó que se revocara la decisión que negó el decreto de la prueba por informe y, en su lugar, se decretara la misma. 5. El 11 de diciembre de 2024, la demandada se opuso al recurso, afirmando que la demandante no acreditó la carga procesal definida por el legislador en el artículo 173 CGP, pues no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que la información de terceros que pretende que sea objeto del informe negado, haya sido solicitada a la administración tributaria o a las sociedades respecto de las cuales requiere la información. Asimismo, que esta resulta impertinente e inútil para el objeto del proceso. 6.

El 11 de febrero de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 03 de diciembre de 2024, que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba documental solicitada. 2.

Corresponde a la Sala Unitaria decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acertó al denegar la prueba solicitada por la demandante. Para el efecto, se advierte que Alkosto S.A. solicitó que se decretara como prueba oficiar a la DIAN, a fin de que esta rindiera informe sobre si dicha entidad ha practicado a las sociedades enlistadas en la solicitud, requerimiento especial respecto del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020, por tratar como excluida la operación de venta de computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor superaba 50 UVT. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

La Expediente: 25000-23-37-000-2024-00192-01 (29957) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A y/o Alkosto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio.

Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Sobre la prueba documental, el CGP impone al juez abstenerse de decretar la que hubiera podido obtener la parte que las solicite por medio de derecho de petición, salvo cuando aquel no hubiese sido atendido, lo que de igual forma deberá acreditarse1, además, impone a la parte el deber de abstenerse de solicitar al juez la obtención de documentos, que pudo conseguir de la forma ya mencionada2. 4.

En el caso concreto, el demandante solicita oficiar a la DIAN “para que informe si dicha Entidad ha practicado Requerimiento Especial a alguna de las siguientes compañías respecto del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020, por tratar como excluida la operación de venta de computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor superaba 50 UVT.” El a quo negó la solicitud de la prueba documental, al considerar que en este caso el demandante pudo haber obtenida esta, mediante derecho de petición, por lo que se abstuvo de decretar la prueba conforme con el artículo 173 del CGP.

El Despacho no comparte lo decidido por el tribunal, en razón a que la prueba documental solicitada por la parte actora, corresponde a documentos fiscales de terceros, que conforme con los artículos 5833 y 6934 del ET tienen reserva legal y, por tanto, no los podía obtener a través de derecho de petición. En esa medida, en el marco de un proceso judicial, el juez no puede imponerle a la parte una carga procesal que resulta imposible cumplir, como lo sería el de aportar información reservada a la cual no tiene acceso. 5.

Teniendo en cuenta lo anterior, no fue acertada la decisión del tribunal al negar la prueba documental, sustentada en que la demandante pudo haberla obtenido a través de derecho de petición. Luego, dado que el a quo desestimó la prueba sin analizar su conducencia, pertinencia y utilidad como lo exige el artículo 168 del CGP, el despacho se pronunciará respecto a la prueba solicitada.

Revisado el expediente y, específicamente el auto del 03 de diciembre de 2024, mediante el cual, además de negar las pruebas, el a quo determinó que el presente proceso tiene como finalidad establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2024000050000015 del 23 de enero de 2024, a través de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre el IVA del sexto bimestre del año 2019, y determinó que: (…) una vez condensados los cargos de violación expuestos y la contestación de la demanda, se establece los siguientes Problemas Jurídicos: 3.2.1.

Establecer si procede la inaplicación de los oficios 902068 del 24 de mayo de 2017, 031237 del 25 de octubre de 2018, 17555 del 8 de julio de 2019, 901534 del 26 de julio de 2019 y 024038 del 24 1 Artículo 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” 2 Artículo

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados. (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 3 Artículo 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. 4 Artículo 693.

Reserva de los expedientes. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583. Expediente: 25000-23-37-000-2024-00192-01 (29957) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A y/o Alkosto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de septiembre de 2019, emitidos por la DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.2.

Establecer si el acto demandado está viciado de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y por trasgredir los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y moralidad administrativa, por cuanto a la fecha de los hechos objeto de litigio existía doctrina de la DIAN contradictoria respecto a la interpretación y aplicación del numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario. 3.2.3.

Analizar si procede la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente en el acto demandado, establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, se advierte que los problemas jurídicos enunciados tienen la finalidad de demostrar si el demandante aplicó la exclusión del IVA a los computadores personales de escritorio o portátiles comercializados durante el Bimestre 6 de 2019, cuyo valor en aduanas al momento de su importación no superaba 50 UVT, conforme a las normas vigentes o, por el contrario, como lo determinó la administración tributaria, incumplió la obligación legal de generar IVA sobre dichos bienes.

Si bien el demandante señala que la prueba tiene como finalidad demostrar la desviación del poder en que presuntamente incurrió la autoridad tributaria, lo cierto es que, como se citó en precedencia, el problema jurídico respecto a la desviación del poder y con ello, la falta de motivación, se fijó en relación con la doctrina contradictoria de la DIAN respecto a la interpretación y aplicación del numeral 5 del artículo 424 ET y no, respecto a la demostración de si la DIAN inició procedimientos administrativos contra otras empresas - que según el demandante, son sus principales competidores comerciales- por las mismas circunstancias.

Conforme a ello, a juicio del Despacho la prueba documental solicitada por la sociedad demandante no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues aun cuando sostuvo que la finalidad de la prueba documental es demostrar un indicio de desviación de poder por parte de la DIAN, lo cierto es que la misma no tiene una relación directa con la finalidad del proceso y los problemas jurídicos planteados por el a quo.

Se debe recordar que la función principal de cualquier prueba dentro del proceso judicial es aportar elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos y sustentar las pretensiones o excepciones de las partes. Por lo expuesto, el despacho confirmará la providencia recurrida, pero por las razones expuestas en la presente decisión. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión apelada, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase   (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador