Micelio
11001031500020260006600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-01-14

Radicación interna: 87 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Juzgado 45 Administrativo De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C y Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro de otro proceso de la misma naturaleza Decisión: Declarar la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de la sentencia de unificación SU-627 de 2015 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa a nombre propio, en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva”, así como al “desconocer tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia”, que violan en su sentir la Constitución y la ley, supuestamente ocurrida con ocasión de las providencias del 24 de octubre de 20252 y del 28 de noviembre de 20253, al interior del proceso seguido bajo la acción de tutela con radicado 11001-33-41-045-2025-00416-00 /01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del extenso escrito de tutela se colige que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo es beneficiario de una asignación de retiro reconocida por CREMIL4 mediante Resolución núm. 1192 del 20 de septiembre de 1985, cuya liquidación, en su sentir, omitió la inclusión de unos factores salariales y tiempos dobles de servicio. 1 Presentada el 14 de enero de 2026. 2 Índice 6 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-41-045-2025-00416-00. 3 Índice 5 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-41-045-2025-00416-01. 4 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Desde el año 2007, el accionante interpuso de manera sucesiva y reiteradas varias demandas, tanto de naturaleza ordinaria como constitucional, con el propósito de obtener la reliquidación de su asignación de retiro, pretensiones que fueron conocidas y desestimadas por diferentes instancias judiciales, mediante decisiones ya ejecutoriadas y con efectos de cosa juzgada. 4.

El 14 de octubre de 2025, el actor instauró una acción de tutela contra CREMIL y el Ministerio de Defensa Nacional, radicada bajo el proceso núm. 11001-33-41-045-2025-000416-00, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, por la negativa administrativa y judicial a acceder a la reliquidación solicitada. 5.

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción al establecer que el actor disponía de medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la liquidación de su asignación de retiro, los cuales ya habían sido ejercidos y decididos en forma desfavorable, por lo que precisó que la tutela no podía emplearse para reabrir debates jurídicos concluidos ni para desconocer decisiones ejecutoriadas. 6.

Adicionalmente, el despacho consideró que existió temeridad, al constatar que el accionante había promovido 24 acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, orientadas todas a obtener la misma reliquidación pensional, razón por la cual concluyó que la actuación constitucional constituía un abuso del mecanismo y exhortó al actor a abstenerse de presentar nuevas acciones basadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 7.

Al resolver la impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, confirmó la decisión, al estimar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la presunta vulneración se remontó a un acto administrativo expedido en 1985, sin que se acreditara perjuicio irremediable ni afectación actual del mínimo vital, reiterando que la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional, improcedente para reabrir controversias ya definidas5. 2.2.

Fundamento jurídico: 8. El actor sostuvo que supuestamente existió un defecto fáctico porque no fueron valoradas por las autoridades judiciales las resoluciones administrativas pensionales (en especial la Resolución núm. 1192 del 20 de septiembre de 1985), ni los documentos relacionados con la prima de actividad, prima de actualización, bonificación por compensación y tiempos dobles de servicio, los cuales afirmó, demostraban que la base de liquidación había sido calculada de manera 5 El 3 de diciembre de 2025 el señor Cuervo Cuervo solicitó compulsar copias del expediente de tutela ante el Consejo Seccional y Nacional de Disciplina Judicial para que se investigara al Juez 45 Administrativo de Bogotá por la presunta violación de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, solicitud que fue rechazada por el Tribunal, al no corresponder a una solicitud de aclaración, adición, complementación o corrección del fallo de segunda instancia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 incompleta. 9.

Alegó además un defecto procedimental, porque desde su perspectiva, no se tuvieron por ciertos los hechos frente al Ministerio de Defensa, entidad que no rindió informe, ni se ordenó la práctica de pruebas adicionales solicitadas en la acción de tutela. 10. Finalmente6, invocó un desconocimiento del precedente, citando de manera genérica varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional, en particular la Sentencia T-148 de 2019, que estimó aplicable para habilitar la tutela como mecanismo definitivo pese a la existencia de medios ordinarios, sin profundizar como tales precedentes se articulaban con su asunto. 2.3.

Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA: DECLARAR PROBADO que el suscrito, en escrito la Tutela 11001- 33-41-045-2025 0041600 demostró y probó que cumplió con los requisitos señalados por la Honorable Corte Constitucional en sus precedentes jurisprudenciales plasmados en las sentencias; T-421 DE 2011, T-208/12, T- 245/17, T-375 de 2018 y T-009 de 2019 sobre PROCEDENCIA EXCEPCIONAL de la TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO.

SEGUNDA: DECLARAR PROBADA la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá - y - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera C, en proceso de tutela 11001-33-41045- 2025-00416-00 mediante: 2.1. La violación del artículo 230 constitucional al desconocer la fuerza y carácter vinculante de los precedentes jurisprudenciales plasmados en las Sentencias T-006 de 1992 (sentencias que por de conocer y viola derechos fundamentales tanto de orden sustantivo como procesal No pueden pretender hacer tránsito a cosa juzgada);

T-217 de 2013 ( Irrelevancia de la inmediatez cuando se discuten derechos pensionales); T-421 DE 2011, T 208/12, T- 245/17, T-375 de 2018 y T-009 de 2019 ( sobre procedencia excepcional de la tutela como mecanismo definitivo ante la INEFICACIA del medio de defensa judicial dispuesto en la ley ) VIOLACIÓN que tuvo por objeto favorecer de manera ilegal los ilegítimos intereses gubernamentales representados en Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de Fuerzas Militares. 2.2.

La violación del artículo 230 Constitucional al desconocer la fuerza y carácter vinculante del precedente Jurisprudencial plasmado en Sentencia SU109 de 2022 por su OMISION del deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 151,152, 225,235 y 237 del Decreto 089 de 1984; OMISION que favoreció los ilegítimos intereses gubernamentales representados en Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de Fuerzas Militares. 2.3.

La violación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la cual tuvo por objeto 6 Adicionalmente, manifestó que el 28 de octubre de 2025 elevó una denuncia ante la Organización de Estados Americanos OEA, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH, la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación por la «sistemática y continua violación de mis derecho fundamentales y la ilegal e ilícita pretensión de despojo de mis derechos adquiridos conforme a la ley en materia prestacional y pensional (asignación de retiro), que No me permiten ni atender la cirugía anunciada, que aún está pendiente por unos problemas de Hemoglobina que no he podido superar.» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 favorecer de manera Ilegal e ilícita los ilegítimos Intereses del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en su obligación legal reliquidarme mis cesantías en la forma prevista en la ley.

TERCERA: Declarar que las sentencias son manifiestamente contrarias a los preceptos constitucionales y la ley proferidas en el proceso de tutela 11001-33- 41-045 20250041600/01 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá - y - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera C; favorecieron de manera ilegal e Ilícita los ilegítimos intereses gubernamentales representados en MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES.

CUARTA: REVOCAR las sentencias proferidas en proceso de tutela 11001-33- 41-045-2025 00416-00 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá - y - Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera C. QUINTA: TUTELAR mis derechos fundamentes al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA claramente vulnerados por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá - y - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera C, y en concordancia ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES.

RELIQUIDAR; REAJUSTAR y PAGAR mis prestaciones sociales (cesantías y asignación de retiro) en la forma como fue solicitado a numerales 4.1 y 4.2 de las PRETENSIONES de la tutela impetrada (11001-33-41-045-20250041600) O, en su defecto expresar porque la RAMA JUDICIAL desconoce a los suboficiales de Fuerzas Militares como el suscrito la condición de beneficiarios de: 1º.

Los derechos en materia prestacional y pensional que consagran los Estatutos de Carrera ( Ley 2ª de 1945- artículos 34 y 47); Decreto 2337 de 1971 y articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984 ); Ley 420 de 1998 y que en mi caso concreto constituyen “derecho adquirido” pues lo dispuesto en dichas disposiciones ingresaron a mi patrimonio como documentalmente probado está 2º. los derechos fundamentales que la Constitución colombiana y tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia consagran entre ellos el debido Proceso y el acceso a la Administración de justicia.».

SIC en toda la cita. 2.4. Intervenciones 12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 157 de enero de 2026, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C y al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá como accionados y a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro Fuerzas Militares - CREMIL como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso para lo de su competencia. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C 8, informó que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, confirmó la improcedencia de la acción de tutela por las razones fácticas y jurídicas que constaban en la providencia. 7 Índice 6 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 14. Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no es procedente controvertir una decisión de tutela a través de una nueva acción, por lo que solicitó declarar su improcedencia. Finalmente, remitió el vínculo de acceso al expediente y advirtió que el actor ha promovido múltiples tutelas, con el mismo objeto de reliquidación de la asignación de retiro, generando congestión judicial. 2.4.2.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá9, a través de su titular, señaló que la acción fue admitida el 4 de octubre de 2025 y, luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2025 declaró la improcedencia del amparo. 15. Indicó que el actor agotó el mecanismo de impugnación, garantizándose la doble instancia, por lo que la acción constitucional presentada pretendía controvertir un fallo de tutela ya decidido, lo cual contravenía la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. 16.

Finalmente, el Juzgado precisó que no se configuró ninguna de las excepciones jurisprudenciales que permitirían la procedencia excepcional de la acción, como el fraude procesal o la cosa juzgada fraudulenta. Por ello, solicitó declararla improcedente, aunado a que no se evidenciaron los defectos alegados. 2.4.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL indicó que el accionante ha contado y ejercido de manera reiterada los mecanismos judiciales ordinarios y constitucionales, sin que se configure perjuicio irremediable alguno y adujo que no se evidenció vulneración ni amenaza de derechos fundamentales atribuible a las autoridades judiciales accionadas, pues al actor se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que las decisiones adoptadas se profirieron con fundamento probatorio suficiente y dentro del marco constitucional y legal aplicable. 17.

Aunado a lo anterior, sostuvo que se configuró plenamente el fenómeno de la cosa juzgada, dado que las pretensiones del accionante ya fueron debatidas y resueltas de fondo por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así como por diversos jueces constitucionales, por lo que la reiteración de acciones con identidad de partes causa y objeto impedía a todas luces un nuevo pronunciamiento judicial y tornaba improcedente el amparo solicitado. 18.

Adujo además que la tutela tampoco resultaba procedente para el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, ni para reabrir debates probatorios ya definidos, pues la jurisprudencia constitucional y de esta corporación ha señalado que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios ni desplazar al juez natural del asunto. 19.

Adicionalmente, expuso que se acreditó un actuar temerario del accionante, quien ha promovido de forma reiterada y abusiva múltiples acciones 9 Índice 17 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, generando desgaste del aparato judicial.

Varias de estas actuaciones han dado lugar a sanciones pecuniarias por temeridad, lo que refuerza la improcedencia de la presente acción. 20. Finalmente precisó que el asunto ha sido decidido, entre otras, mediante: (i) sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de septiembre de 2004, cumplida por Resolución 4310 de 2004;

(ii) sentencia del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá del 31 de mayo de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 2016; (iii) múltiples sentencias de tutela proferidas entre 2023 y 2024 por juzgados administrativos, el Consejo de Estado y tribunales administrativos, en las que se declaró la improcedencia por cosa juzgada y se impusieron sanciones por temeridad al accionante. 21.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201910 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 23.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, con ocasión de las providencias del 24 de octubre de 202511 y del 28 de noviembre de 202512, al interior del proceso seguido bajo la acción de tutela con radicado 11001-33-41-045-2025-00416-00/01 incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente y con ellos trasgredieron los derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva” del accionante. 24.

Previo a lo anterior, resulta necesario establecer si la acción cumple con los requisitos de procedencia cuando se atacan providencias emitidas en el marco de otra acción de tutela. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 10 Reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Índice 6 del aplicativo SAMAI, exp. 11001- 33-41-045-2025-00416-00. 12 Índice 5 del aplicativo SAMAI, exp. 11001- 33-41-045-2025-00416-01.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 28.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 29. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude.

En la referida providencia señaló: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela (…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»13. 4.

Análisis del caso concreto 30. Examinado el escrito de tutela y las actuaciones surtidas, la Sala advierte que la pretensión del accionante se dirigió a controvertir las sentencias de tutela proferidas el 24 de octubre de 2025 y el 28 de noviembre de 2025, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado. Así las cosas, el reproche constitucional se fundamentó exclusivamente en la inconformidad del actor con dichas decisiones. 31.

En efecto, los argumentos expuestos por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no introdujeron un debate constitucional autónomo ni novedoso, sino que reiteraron su desacuerdo con la negativa judicial de acceder a la reliquidación de su asignación de retiro, asunto que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales definitivos, tanto en sede ordinaria como constitucional. 32.

La Sala advierte que la parte accionante pretende utilizar la acción de 13 Corte Constitucional, sentencia SU 627 de 2015, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tutela como una instancia adicional para controvertir las decisiones dictadas, desnaturalizando su carácter excepcional, concebido únicamente para la protección inmediata de derechos fundamentales frente a vulneraciones manifiestas, y no como mecanismo ordinario de impugnación judicial. 33.

En consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente, al no superar la regla general fijada por la Corte Constitucional, que proscribe la interposición de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, salvo en supuestos excepcionales que no concurren en este caso. 34. Tal restricción se sustenta en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pilares del Estado de derecho que garantizan estabilidad y certeza en las decisiones judiciales.

Admitir lo contrario implicaría someter los fallos a revisión indefinida, debilitando su eficacia y autoridad. 35. La Sala advierte que el accionante no acreditó la existencia de fraude procesal, cosa juzgada fraudulenta o de irregularidades sustanciales que permitan habilitar, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, conforme a los criterios estrictos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 36.

Por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que el actor ha promovido de forma reiterada y sucesiva numerosas acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, todas encaminadas a obtener la reliquidación de su asignación de retiro reconocida en 1985. 37. Asimismo, se advierte que las providencias cuestionadas analizaron de manera expresa los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular los principios de subsidiariedad e inmediatez, concluyendo razonadamente que el actor contaba y ejerció los medios judiciales ordinarios idóneos, sin que se acreditara perjuicio irremediable ni afectación actual de derechos fundamentales14. 38.

En este contexto, permitir la procedencia de la presente acción implicaría desconocer la regla general de improcedencia de una tutela contra otra acción de tutela y abriría la posibilidad de una revisión indefinida de decisiones judiciales ya ejecutoriadas, en detrimento de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y estabilidad de las decisiones judiciales. 39.

En consecuencia, al no acreditarse ninguna de las hipótesis excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y al evidenciarse que el amparo se funda en una mera discrepancia con decisiones 14 Adicionalmente, en gracia de discusión, frente a los defectos fáctico y procedimental alegados, la Sala observa que estos no se estructuran, en tanto las autoridades judiciales accionadas valoraron el acervo probatorio pertinente y tramitaron la acción conforme a las reglas procesales aplicables, sin que la ausencia de un informe por parte de una entidad accionada o la negativa a la práctica de unas pruebas implique, por sí misma, vulneración del debido proceso.

Adicionalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, el accionante se limitó a citar de manera genérica decisiones de la Corte Constitucional, sin demostrar su aplicabilidad directa al caso concreto ni explicar por qué las providencias cuestionadas se apartaron injustificadamente de un precedente vinculante, lo cual resulta insuficiente para estructurar un defecto por esta causal.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00066-00 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 judiciales previas, la Sala declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.