Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
Decisión: Estarse a lo resuelto y confirma. Condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio No. DS-22-12-6 SAJ N° 0145 del 9 de mayo de 20172, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: «[…] 2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en la respectiva acta de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha. […]. 1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. 2 Índice 2 expediente digital, documento 09Oficio de Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.4. Que se ordene que a futuro se paguen los derechos salariales y prestacionales de la demandante considerando la prima especial y todos los demás emolumentos como factor para su liquidación. […]»3.
Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Olga Luz Esquivel de Sánchez ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegada ante jueces del circuito desde enero de 19934. Fundamentos de derecho 5. Para el abogado de la parte actora, la decisión enjuiciada vulneró el preámbulo y los artículos 13, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política; 11, 127, 128 y 138 del CST;5 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996; las Leyes 44 de 1980, 33 de 1985, 50 de 1990;
Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 6. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el Gobierno nacional so pretexto de cumplir con lo ordenando en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto del salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.
Contestación de la demanda 7. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones en razón a que la prima especial de servicios del 30% no es factor salarial, por lo que la entidad no adeuda ningún emolumento, pues las prestaciones sociales se liquidaron con base en el 100% del salario. 8. Finalmente, propuso las excepciones de «prescripción», «caducidad», «cumplimiento de un deber legal», «carencia de objeto», y genérica.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 20257, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las súplicas de la demanda. 10. Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que la entidad accionada desde diciembre de 1993 reconoció la prima especial de servicios a la actora como fiscal delegada ante jueces del circuito hasta diciembre del año 2003, y a partir del año 3 Transcripción literal del acápite de pretensiones de la demanda. 4 La parte actora no hizo relación en los hechos de la demanda el trámite del agotamiento de la vía administrativa. 5 Código Sustantivo del Trabajo. 6 Índice 2 expediente digital, 01CuadernoPrincipal págs. 85-100 de Samai. 7 Índice 2 expediente digital, 19SentenciaPrimeraInstancia de Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2004 liquidó las prestaciones sociales con base en el 100% del sueldo básico, sin que efectuara el pago del 30% adicional de la mencionada prima. 11.
Determinó que en el presente caso operó la prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad 21 de abril de 2014, toda vez que la petición de reconocimiento se hizo el 21 de abril de 2017. Igualmente, señaló que frente a los aportes para pensión no procede aplicar dicho fenómeno, pues es un derecho imprescriptible. 12.
En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 21 de abril de 2014, la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante Dra. Olga Lucia Esquivel de Sánchez por el tiempo comprendido desde el 21 de abril de 2014 hasta su desvinculación de la entidad demandada como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, las diferencias dejadas de percibir por el no pago de la prima especial del 30% del salario y/o asignación básica, de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, entendida como un adicional a la asignación básica mensual; en consecuencia se le ordena a la Fiscalía General de la Nación a RELIQUIDAR Y PAGAR únicamente para efecto del ingreso base de cotización del sistema General de pensiones y del Sistema general de Seguridad Social en Salud en los términos de la ley 797 de 2003, con la inclusión de la prima especial de servicio como factor salarial.
Recurso de apelación 13. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte accionada la recurrió en apelación.8 14. En su intervención, la entidad demandada hizo referencia a la sentencia del 15 de diciembre de 20209 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y señaló que el fallo impugnado ordenó el restablecimiento del «21 de abril de 2014 hasta su desvinculación de la entidad demandada como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito», por lo que se desconoció en su integridad el Decreto 272 de 2021 que se aplica a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, ya que a partir del 1 de enero de 2021 la entidad reconoce la prima especial de servicios del 30%, por lo que se debe limitar la condena al 30 de diciembre de 2020.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Por auto del 16 de enero de 2026,10 se admitió el recurso de apelación de la entidad demandada. 8 Índice 2 expediente digital, 23RecursoApelacion de Samai. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 10 Índice 0004 de Samai. Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.
Las partes guardaron silencio. 17. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala establecer si el reconocimiento efectuado a la actora por la sentencia de primera instancia se debe limitar al 31 de diciembre de 2020, ya que a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la entidad reconoce dicho emolumento. 20. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.
La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial; y 2. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 21. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 22. Por su parte, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este.
Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción13 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 23. El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con el fin de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 199614 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 24.
Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: «Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 25. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202015, respecto de la prima especial de servicios concluyó lo siguiente: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 13 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 14 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18).
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 26. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 2023,16 10 de septiembre de 202417 y 5 de noviembre 2024.18 27.
Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202219 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos desde 1993, en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».
Hechos probados 28. Dentro del proceso se encuentra probado20 que la actora presta sus servicios ininterrumpidamente a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de enero de 1993 como fiscal delegado ante jueces de circuito, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio.21 29. Está demostrado que la actora devengó hasta el año 2002, la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-01 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 19 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 20 Se dictó auto de mejor proveer el 7 de noviembre de 2023, en el cual se solicitó los tiempos de servicio de la actora- ver índice 30 de Samai. 21Índice 2 expediente digital, 01CuadernoPrincipal págs. 40 y s.s, de Samai.
Fecha de certificación 8 de agosto de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 derecho, ya que la Administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario. A partir del año 2003 percibió el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñó y que no reporta ningún emolumento por concepto de la prima mencionada.22 30.
Que el 21 de abril de 201723 la parte actora elevó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. Caso concreto 31. La Sala advierte, conforme lo señalado en la jurisprudencia,24 que desde el año 2003 los decretos salariales que rigen a la Fiscalía General de la Nación no previeron la prima especial, a pesar de que el reconocimiento de esta sí era procedente como una adición a la asignación básica, según lo dispuesto en la Ley 476 de 199825, por lo que a partir de dicho año reconoció el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho emolumento de forma completa.
No obstante, se evidencia que no reconoció ningún concepto por prima especial de servicios del 30%. 32. Ahora bien, en los preceptos salariales que rigen a la entidad demandada, expedidos entre 1993 y 2002, sí se estableció la prima especial, consistente en el 30% de la asignación básica26, lo cual generó que se disminuyeran los ingresos mensuales de los beneficiarios de esta; por lo que durante ese periodo se restó la prima especial de servicios del 100% del salario, y por lo tanto el salario y las prestaciones se liquidaron sobre un 70% de aquel. 33.
En consecuencia, lo que procede es el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Lo anterior, se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, tal cual fue ordenado por el a quo27. 22 Índice 2 expediente digital, 01CuadernoPrincipal págs. 40 y s.s, de Samai. 23 Índice 2 expediente digital, 01CuadernoPrincipal pág.63 de Samai. 24 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba. 25 Artículo 1o.
Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 26 Es oportuno aclarar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación destinatarios de la prima especial del 30% tienen derecho a ella a partir de la expedición de la Ley 476 de 1998; no obstante, dicho emolumento había sido incluido en los decretos salariales emitidos entre 1993 y 2002, como una reducción del salario básico, pues el 30% de este se tuvo como prima especial, con lo cual, se generó una merma en el cálculo de sus prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las cuales debieron liquidarse sobre el 100% de la asignación básica. 27 Teniendo en cuenta que operó la prescripción parcial y que es procedente reconocer lo pretendido frente al pago de la prima especial desde el 21 de abril de 2014, como lo indicó el a quo.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 34. Ahora, frente al argumento de la entidad de que a partir del Decreto de 272 de 2021 ha pagado la prima especial en un porcentaje del 30% adicional a la asignación básica mensual y que se limite el restablecimiento hasta antes de entrar en vigor dicho precepto, se advierte que una vez revisado el expediente, tal afirmación no fue acompañada de ninguna prueba que pueda dar por acreditado ello, por lo que no tiene vocación de prosperidad lo alegado por la entidad. 35.
Por otro lado, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 202228 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017 en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».
Además, se declaró la nulidad de la siguiente previsión «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 36.
De conformidad con lo expuesto, se dispondrá: i) estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018); y ii) se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas 37. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 38. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 39. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 28 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01162-02 (3167-2025) Demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40. En consecuencia, se impondrán costas a la demandada -parte vencida-, por cuanto no prospera el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. 41.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.