Micelio
50001233100020120022001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-26

Radicación interna: 61932 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jhonny Alexander Benavides Ruales, Angel Uriel Cespedes Acosta, Doris Sonia Benavides Ruales, Manuel Collazos Baron·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 52001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Demandante: JHÓNNY ALEXÁNDER BENAVIDES RÚALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES A CONSCRIPTO APELANTE ÚNICO – CUANTÍA DE LOS PERJUCIOS Síntesis del caso: los demandantes solicitan la reparación patrimonial derivada de las lesiones sufridas por el señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 61,75 %; dichas lesiones se atribuyen al cumplimiento del servicio militar obligatorio prestado por la mencionada persona entre el 12 de febrero de 2008 y el 10 de noviembre de 2009.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 246 a 248 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria1 mediante la cual se dispuso: “Primero. DECLARAR de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ángel Uriel Céspedes Acosta.

Segundo: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones ocasionadas al señor Jhonny Alexánder Benavides Rúales. Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a las siguientes personas y por las siguientes sumas: Jhonny Alexánder Benavides Rúales 100 SMLMV Doria Sonia Benavides Rúales 100 SMLMV Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud el equivalente a 100 SMLMV a favor de Jhonny Alexánder Benavides Rúales. 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta quien conoció del proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión (fl. 255 cdno. ppal.), no obstante, por virtud de la expedición del Acuerdo no. PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá DC para los procesos que se encontraran para fallo en el sistema escrito, autoridad que fue quien profirió la sentencia de primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Quinto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor Jhonny Alexánder Benavides Rúales la suma de $165.869.779, por concepto de perjuicios materiales.” (fl. 242 cdno. apelación – mayúsculas sostenidas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de mayo de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.), los señores Jhónny Alexánder Benavides Rúales, Doris Sonia Benavides Rúales y Ángel Uriel Céspedes presentaron demanda a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 8 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. - Es administrativamente responsable por la falla en el servicio al disminuirle la capacidad psicofísica y laboral del soldado REGULAR JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES.

Esta disminución laboral del 61.76% según junta médica 41100 laboral de la dirección de sanidad a causa de la epilepsia idiopática que adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, desconociendo su origen clínico, pero con certeza se sabe que se adquirió cuando cumplía con el servicio militar obligatorio, porque si hubiese ingresado con la enfermedad con los rigurosos exámenes de ingreso NO hubiese sido apto para el servicio militar obligatorio y ahora esta enfermedad avanza.

SEGUNDA: Dentro del Ejercito mi procurado fue sometimiento(sic) a fuerte ejercicios, jomadas laborales excesivas, estrés, exposición a medios ambientales área (sic), clima; que influyen al riesgo, falta de control y medicamentos aumentando el riesgo y susceptibilidad a la enfermedad dejando un notorio grado de incapacidad que influye en su vida al ser de tipo crónico con tratamiento que solo sirve para el control de la misma.

TERCERA: El señor Benavides Rúales. Con la disminución laboral del 61.76% en la vida civil NO puede trabajar porque las personas con una discapacidad mayor del 50 % no son aptas para desempeñarse laboralmente, además el señor Benavides por prestarle un servicio a la patria ahora debe consumir medicamentos de por vida porque la enfermedad que adquirió es INCURABLE.

CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, pagará a cada uno de los demandantes JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES C.C. 1.144.125.549, DORIS SONIA BENAVIDES RUALES C.C. 66.871.314 Y ANGEL URIEL CESPEDES ACOSTA C.C. 3.276.755. (Afectados). Por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. Pagará por concepto de DANOS FISIOLOGICOS Y PERJUICIOS a la vida (sic) a favor del señor JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES C.C. 1.144.125.549. En calidad de afectado por falla en el servicio. La cantidad de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS LEGALES. SEXTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 3 NACIONAL. - Pagará por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES C.C. 1.144.125.549.

La cantidad que se demuestre dentro del proceso, para efectos de sostenimiento y demás gastos necesarios de mi representado. Perjuicios que deberán liquidarse desde el momento de la lesión 10 de noviembre de 2.009. Fecha en la que sale lesionado mi representado donde se supone debería a empezar a trabajar. Con una asignación mensual aproximada de UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE (…).

Para efectos de esta liquidación se debe tener en cuenta EL LUCRO CESANTE, LA EDAD DEL SENOR JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES, a la fecha del accidente y el tiempo aproximado de vida (…).” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.- mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de febrero de 2008, el señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales fue reclutado como soldado regular por el Distrito Militar no. 5 de Villavicencio (Meta), momento en el cual se le practicaron los correspondientes exámenes de ingreso que fueron satisfactorios. 2) Dicho conscripto culminó el periodo de prestación del servicio militar obligatorio el 10 de noviembre de 2009 de conformidad con lo informado en el radiograma no. 72156 de dicha fecha. 3) El 31 de enero de 2011, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el dictamen no. 41100, en el cual se determinó que Jhónny Alexánder Benavides Rúales tenía una disminución de capacidad laboral del 61.76%. 3.

Contestación de la demanda El 4 de junio de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 35 a 41 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones con sustento en lo siguiente: 1) No obra en el expediente prueba que acredite que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, adicionalmente, es claro que el padecimiento sufrido por el conscripto es de origen común según el dictamen no. 41100 del 31 de enero de 2011 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2) Tampoco se aportó elemento de convicción que permita concluir que la disminución de capacidad laboral del demandante se originó con ocasión del servicio; es decir, no hay prueba del nexo causal entre el daño alegado y la actividad propia del servicio militar; no basta con que el accionante hubiera sido declarado apto en el examen de ingreso, pues, dicha circunstancia, por sí sola, no demuestra que la afectación posterior tenga su origen en hechos atribuibles al ente público. 4.

La sentencia de primera instancia El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales (fls. 226 a 243 cdno. apelación), con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1) No le asiste legitimación en la causa por activa al demandante Ángel Uriel Céspedes Acosta, quien comparece en condición de padrastro de la víctima directa, por cuanto, no se aportó prueba que corrobore la condición en la cual dice actuar, menos aún una relación afectiva con Jhónny Alexánder Benavides Rúales. 2) Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que, en el momento de ingreso de Jhónny Alexánder Benavides Rúales en el Ejército Nacional, le fueron practicados los exámenes médicos, odontológicos y psicológicos de rigor, los cuales evidenciaron que se encontraba en adecuado estado de salud y no obra constancia de que el demandante hubiera informado sobre la existencia de alguna enfermedad preexistente, por esta razón, fue considerado apto para prestar el servicio militar, el cual cumplió entre el 12 de febrero de 2008 y el 10 de noviembre de 2009. 3) No obstante, en el proceso obran las siguientes evaluaciones médicas practicadas al conscripto: (i) el examen de evacuación no. 0936 del 1º de noviembre de 2009, en el que aparece como observación “se encuentra en manejo de Neuro CX quiste cerebral”, (ii) el acta no. 41100 del 31 de enero de 2011 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dictaminó una disminución de capacidad laboral del 61.76% por causa de una crisis convulsiva idiopática desde los 14 años de edad, con posterior aumento de episodios convulsivos luego del ingreso a las Fuerzas Armadas, (iii) la experticia del 12 de enero de 2016 realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se consignó que la persona evaluada presenta “inteligencia, Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 5 impresiona como inferior al promedio con retraso mental leve a moderado” (fl.237 cdno. ppal.) y, (iv) dictamen del 26 de agosto de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60.13%, que reitera la condición de epilepsia idiopática, enfermedad de origen común. 4) Según lo manifestado por Jhónny Alexánder Benavides Rúales ante el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo episodios epilépticos ocho (8) días después de iniciar la prestación del servicio militar y recibió atención únicamente a través del dispensario; habría afirmado, además, que se encontraba en tratamiento neurológico y que tenía un quiste cerebral, empero, dicha información no aparece registrada en la historia clínica elaborada por sanidad militar, lo cual constituye un indicio en contra de la entidad demandada. 5) En ese sentido, aunque está demostrado que el padecimiento del señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales es de origen común, se trata de una persona con una condición especial a quien se le realizaron dos exámenes de ingreso, sin que en ninguno de ellos se detectara su verdadero estado físico y mental, esta circunstancia evidencia que no debió ser incorporado a las filas del servicio militar, lo cual permite concluir que se configuró una falla en el servicio. 6) Aunque los dictámenes médicos y la literatura especializada indican que la epilepsia que padece el demandante tiene origen en una predisposición genética a sufrir convulsiones, también resulta claro que dichos episodios pueden activarse a partir de ciertos factores detonantes, uno de ellos es el estrés que se presenta con mayor intensidad en contextos de alta exigencia física y mental, como ocurre en el desarrollo de la actividad castrense. 7) En cuanto a los perjuicios, se reconocen los siguientes: (i) por morales, en favor de Jhónny Alexánder Benavides Rúales y su madre Doris Sonia Benavides Rúales la cantidad de cien (100) smlmv para cada uno de ellos, debido a que la lesión sufrida se estableció en un 61.76%;

(ii) por daño a la salud, en favor de Jhónny Alexánder Benavides Rúales la cantidad de cien (100) smlmv y, (iii) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, se reconoce en favor de la víctima directa la cantidad de $165.869.779, para cuyo cómputo se tomó como ingreso base de liquidación el 61.76% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, más un 25% por prestaciones sociales ($569.517) y un periodo de indemnización comprendido entre la fecha de los hechos y la vida probable de dicha persona, es decir, 696 meses.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 6 5. El recurso de apelación En escrito del 22 de marzo de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó el incremento de los valores reconocidos por concepto de indemnización de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante (fls. 246 a 248 cdno. apelación), con apoyo en las razones que se exponen a continuación: 1) En lo que respecta al daño a la salud, únicamente se reconocieron cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), lo cual implica un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, este perjuicio puede alcanzar hasta cuatrocientos (400) smlmv, según la severidad, gravedad y naturaleza de la lesión; en el presente caso, la víctima presenta una condición certificada de retraso mental moderado y fue incorporada a las Fuerzas Armadas a pesar de no reunir las condiciones de aptitud para prestar el servicio militar; por lo tanto, el daño debe valorarse con base en el tope máximo previsto por la jurisprudencia en atención a la especial vulnerabilidad del afectado y la magnitud de la lesión sufrida. 2) En cuanto al daño moral, se solicita que la suma reconocida en primera instancia sea incrementada, en consideración de la afectación psicológica derivada de la pérdida de la capacidad productiva e independencia de la víctima; esta situación también ha impactado a la madre quien ha tenido que asumir la totalidad de las cargas materiales y emocionales; en consecuencia, es procedente que el monto correspondiente se eleve de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), conforme a la jurisprudencia que permite modular el reconocimiento de este perjuicio en función de la intensidad del sufrimiento y las consecuencias personales y familiares del hecho lesivo. 3) En cuanto a la liquidación del perjuicio material por lucro cesante, este debe ser liquidado por el 100% del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), debido a que una discapacidad superior al 50% debe tomarse como una pérdida total de capacidad laboral. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) El recurso de apelación fue admitido por auto del 27 de agosto de 2018 (fl. 270 cdno. apelación). Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 7 2) Posteriormente, la señora Doris Sonia Benavides Rúales presentó escrito mediante el cual informó del fallecimiento de su hijo, Jhónny Alexánder Benavides Rúales, ocurrido el 8 de septiembre de 2018, según el registro civil de defunción que obra en el expediente (fl. 277, cuaderno de apelación); en virtud de lo anterior, mediante auto del 10 de abril de 2019 se le reconoció la condición de sucesora procesal del causante (fls. 284 a 285, cuaderno de apelación). 3) Posteriormente, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021 (índice 38, Samai), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se reconocieran como sucesores procesales a cuatro (4) hermanos de Jhónny Alexánder Benavides Rúales, vínculo que fue acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento; a su turno, el 5 de febrero de 2021 (índice 42, Samai), el señor Manuel Collazos Barón, por intermedio de apoderado judicial, se presentó dentro del proceso con el propósito de ser reconocido como compañero permanente del demandante fallecido. 4) El 2 de agosto de 2022 (índice 54 Samai) fueron reconocidos como sucesores procesales de Jhónny Alexánder Benavides Rúales los señores Juan David Céspedes Benavides, Karen Dayana Benavides, Luis Ángel Benavides y Yésica Marcela Ocampo Benavides2. 5) El 12 de marzo de 2024 (índice 95 Samai) 3 se profirió auto en el que también se reconoció como sucesor procesal de Jhonny Alexánder Benavides Rúales al señor Manuel Collazos Barón. 6) El 9 de mayo de 2025 (índice 117 Samai) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, en ese término las partes e intervinientes 2 En contra de esta decisión, el señor Manuel Collazos Barón interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica (índice 59 Samai).

El recurso de reposición fue rechazado por improcedente mediante auto de ponente del 2 de agosto de 2022 (índice 54 Samai); posteriormente, el recurso de súplica también fue declarado improcedente por los demás integrantes de la Sala mediante providencia del 10 de octubre de 2024 (índice 106 Samai); no obstante, manifestaron que el recurso de reposición debía resolverse de fondo, por cuanto sí era procedente.

En consecuencia, mediante auto del 11 de marzo de 2025, se realizó el estudio de fondo del recurso de reposición, concluyéndose que no había lugar a modificar la decisión adoptada el 2 de agosto de 2022 que declaró como sucesores procesales al hermano del demandante fallecido, con base en lo siguiente: “en este contexto normativo, es claro que los hermanos del fallecido demandante, Jhónny Alexánder Benavides Rúales, al igual que su madre, Doris Sonia Benavides Rúales, y su compañero permanente, Manuel Collazos Barón, son llamados a sucederlo.

No obstante, no corresponde a esta Corporación determinar el derecho hereditario que les pueda asistir, pues hacen parte de la sucesión ilíquida dentro de este proceso, y su asignación herencial deberá definirse en el respectivo proceso de sucesión, si a ello hubiere lugar” (índice 111 Samai). 3 Debido a que al proceso se aportó copia auténtica y la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicación no. 11001-31-10-001-2019-00853-00, en la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Manuel Collazos Barón y Jhónny Alexánder Benavides Rúales, la existencia de una sociedad patrimonial y, debido al fallecimiento de este último la disolución y el estado de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por dichas personas (índice 91 Samai).

Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 8 manifestaron lo siguiente: (i) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda atinentes a la ausencia de responsabilidad patrimonial extracontractual (índice 122 Samai);

(ii) la apoderada de la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y el incremento de lo reconocido por concepto de perjuicios según lo expresado en el recurso de apelación (índice 124 Samai) y, (iii) el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Delegada de Intervención 6 Primera ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el cual solicitó que se mantenga el monto reconocido en primera instancia por perjuicios morales y daño a la salud, respecto del lucro cesante afirmó que la liquidación realizada por la primera instancia se ajustó a la forma como el Consejo de Estado ha tasado este perjuicio en casos similares; no obstante, solicita tener en cuenta que el lesionado falleció en el proceso, “para el ajuste de la liquidación que en derecho corresponda” (índice 125 Samai).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) cuestión previa, 3) análisis de la impugnación – liquidación de perjuicios, 4) conclusión, y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, se advierte que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hecho de las lesiones sufridas por Jhónny Alexánder Benavides Rúales, decisión que no fue objeto de apelación por la referida entidad de derecho público y cuyo nuevo análisis escapa de la competencia que le asiste 4 El daño que se alega en la demanda consiste en la pérdida del 61.76% de la capacidad laboral del ciudadano Jhónny Alexánder Benavides Rúales, atribuida a la prestación del servicio militar obligatorio durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2008 y el 10 de noviembre de 2009 (fl. 118 cdno. ppal.); daño respecto del cual se tuvo certeza a partir de lo consignado en el acta no. 41100 del 31 de enero de 2011 emitida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 10 y 11 cdno. ppal.); en consecuencia, el término para ejercer la correspondiente acción vencía, en principio, el 1o de febrero de 2013; sin embargo, este se suspendió entre el 15 de noviembre de 2011 y el 7 de febrero de 2012 por causa del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio (fl. 15 cdno. ppal.), cuando aún faltaban 1 año, 2 meses y 17 días para la expiración del plazo, y como la demanda se radicó el 4 de mayo de 2012 (fls 1 y 16cdno. ppal.), lo fue dentro del tiempo dispuesto para el medio de control de reparación directa previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984, vigente para el momento de la presentación de la demanda.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 9 esta instancia en aplicación de la regla del artículo 328 del Código General del Proceso5, según la cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos del apelante”, sumado al hecho de que se está en presencia de una situación de apelante único, circunstancia por la cual no se puede hacer menos favorable la condición del recurrente.

En ese orden de ideas, dado que el único recurrente en este caso es la parte demandante y que su inconformidad se limita al monto reconocido por concepto de perjuicios, el correspondiente estudio en sede de apelación se centrará exclusivamente en este aspecto; adicionalmente, no se emitirá pronunciamiento sobre de la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Ángel Uriel Céspedes Acosta, toda vez que los apelantes no formularon reparo frente a dicho punto.

Así las cosas, la sentencia apelada será modificada parcialmente, si bien los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y daño a la salud se mantendrán inalterados, por cuanto se ajustan a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia, se accederá a recalcular el monto correspondiente al lucro cesante en atención a que les asiste razón a los demandantes en cuanto que, para el correspondiente cómputo debió tomarse como base de liquidación el 100 % del ingreso base y no únicamente el 61,76 %, pero, en cuanto al periodo de indemnización es obligatorio tener en cuenta como límite final la fecha del fallecimiento del señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales durante el transcurso de este proceso y no el tiempo de expectativa de vida total. 2.

Cuestión previa 1) El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria realizó reconocimientos patrimoniales específicos en favor del demandante Jhónny Alexánder Benavides Rúales, en condición de víctima directa según los hechos narrados en la demanda; no obstante, está acreditado que dicho actor falleció el 8 de septiembre de 2018 durante el trámite de la segunda instancia, conforme al registro civil de defunción aportado por su madre, Doris Sonia Benavides Rúales (fl. 277, cdno. apelación). 2) Como consecuencia de lo anterior, como se indicó en el acápite de antecedentes, en esta instancia se profirieron sendas decisiones mediante las cuales se reconocieron 5 Norma aplicable al presente asunto por el hecho de que el recurso de apelación se interpuso el 22 de marzo de 2018, cuando ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso para la jurisdicción contenciosa administrativa.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 10 como sucesores procesales a la mamá, a cuatro (4) hermanos y al compañero permanente de Jhónny Alexánder Benavides Rúales, empero, esto no implica que los perjuicios reconocidos en favor de la víctima deban ser concedidos directamente a estas personas. 3) Lo jurídicamente procedente es que los reconocimientos patrimoniales que se realizaron en la primera instancia en vida del causante se mantengan en favor de la correspondiente sucesión ilíquida, toda vez que, no le corresponde a esta Corporación determinar los derechos hereditarios individuales de quienes son llamados a suceder, porque, tal determinación deberá efectuarse en el correspondiente trámite de sucesión – ya fuere litigioso o de mutuo acuerdo-, en el cual se asignarán los derechos que correspondan sobre la masa herencial, si a ello hubiere lugar; por esta razón, la sentencia de primera instancia también será modificada en este aspecto específico. 3.

Análisis de la impugnación – liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: (i) morales para todos los demandantes, (ii) “daños fisiológicos y perjuicios a la vida” (fl. 2 cdno. ppal.) en favor de Jhónny Alexánder Benavides Rúales y; (iii) lucro cesante por lo dejado de percibir por la víctima directa. 3.1 Perjuicios morales 1) El a quo liquidó el reconocimiento de perjuicios morales solicitados por los demandantes por motivo de las lesiones personales sufridas por Jhónny Alexánder Benavides Rúales por el tope reconocido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.172; es decir, por cuantía de cien (100) smlmv en favor de Jhónny Alexánder Benavides Rúales y Doris Sonia Benavides Rúales, debido a que, de conformidad con el acta no. 41100 del 31 de enero de 2011 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la disminución de la capacidad laboral del conscripto arrojó un porcentaje de 61.76%. 2) El apoderado judicial de la parte demandante expresó inconformidad con dicha tasación por considerar que la situación particular de la víctima directa, quien presenta una afectación psicológica severa crónica que altera su capacidad productiva y su Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 11 independencia, amerita el reconocimiento de una cantidad superior, es decir, de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 3) En relación con este punto, debe señalarse que la referida sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado6 no estableció de manera expresa y puntual una regla de excepción que, en principio, permita superar el tope de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en casos de indemnización por perjuicios morales derivados de lesiones psicofísicas.

Si bien la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de exceder dicho límite en circunstancias especiales -como en casos de graves violaciones a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario y otros eventos excepcionales-, en el presente asunto no se advierten elementos de juicio suficientes que justifiquen apartarse del criterio general.

Máxime cuando en situaciones similares en las que se ha determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral comparable al del demandante7, esta Corporación ha mantenido la aplicación del baremo general de indemnización en aras de propender por la garantía del principio de igualdad. 4) De este modo, se mantendrá la indemnización en favor de la sucesión ilíquida de Jhónny Alexánder Benavides Rúales y de Doris Sonia Benavides Rúales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.2 Daño a la salud 1) La primera instancia tasó este perjuicio en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Jhónny Alexánder Benavides Rúales, pero, en la apelación la parte demandante manifestó que dicha tasación debe modificarse y reconocerse el monto de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes porque la situación particular de la víctima directa encuadra en la regla de excepción prevista por la jurisprudencia de esta Corporación que permite acceder a sumas mayores. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 50001-23-15- 000-1999-00326-01 (31.172), CP Olga Mélida Valle De De La Hoz. 7 Por ejemplo, en un caso en el cual un escolta asignado a la Policía Nacional sufrió un ataque armado con arma de fuego que le produjo lesiones en la cara, tórax y brazo izquierdo, a partir de lo cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62.63%, se le otorgó una indemnización del 100 smlmv, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación no. 54001-23-33-000-2014-00283-01 (61.325), CP Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 12 2) Al respecto, es cierto que la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente no. 28.8048 contempló que cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud puede otorgarse una indemnización hasta de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigente. 3) Frente a lo anterior, debe advertirse que en el Informe Pericial Psiquiátrico Forense allegado al expediente en el mes de enero de 2016 por parte de la Dirección Seccional del Meta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dictaminó que Jhónny Alexánder Benavides Rúales había desarrollado un trastorno mental y del comportamiento por enfermedad médica (epilepsia) con síntomas depresivos de evolución crónica prolongada, circunstancia que se relacionaba directamente con el aumento de crisis convulsivas posteriores al ingreso de las Fuerza Militares y que podía ser considerada como una secuela o perturbación síquica permanente (fl- 161 cdno. ppal.).

Lo anterior permitió a la primera instancia corroborar que, si bien la permanencia de la víctima en el Ejército Nacional agravó una condición de salud cuya manifestación inicial se remonta a cuando tenía 14 años de edad9, en el dictamen médico forense antes referido también se estableció que se trataba de una persona capaz de desplazarse por sus propios medios, consciente, alerta, orientada y sin alteraciones en su actividad motora10; de ello se desprende que, al margen de las limitaciones laborales, su condición no le impedía desarrollar la mayoría de sus actividades cotidianas ni generaba una dependencia de terceros para la realización de tareas básicas, por tal motivo, la Sala no encuentra razones suficientes ni con la entidad necesaria para reconocer una suma superior a la otorgada en la sentencia de primera instancia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 23001-23-31- 000-2001-00278-01(28.804), CP Stella Conto Díaz del Castillo. 9 Sobre el punto, en el aludido informe pericial siquiátrico se expresa: “sobre su enfermedad refiere que presenta epilepsia desde los 14 años posterior a un accidente de tránsito cuando fue arrollado por un automotor, de lo cual no hay documentación, sin embargo, narra que presentó algunos episodios convulsivos para ese vento y a los 16 años siendo controlados con medicación que al parecer tomaba según su prescripción.” (fl. 160 cdno. ppal.). 10 En cuanto a esta circunstancia, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó: “se trata de un hombre masculino joven, quien ingresa al consultorio por sus propios medios, con la apariencia de ligero descuido para su edad y género, durante el curso de la entrevista establece actitud de timidez, responde a las preguntas de manera breve, directa.

Se encuentra alerta, consciente, orientado en persona parcialmente en tiempo y lugar, con afecto restringido mal modulado. Pensamiento con tendencia a lo concreto, de curso normal y contenido pobre ligeramente referencial, sin ideas delirantes. Inteligencia, impresiona como inferior al promedio con retraso mental leve a moderado. Memoria conservada, juicio y raciocinio pobres, introspección y prospección acordes con el juicio.

Sensopercepción sin alteraciones. Actividad motora, sin alteraciones durante la entrevista.” (fl. 160 cdno. ppal.). Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 13 4) En esos términos, se mantendrá el reconocimiento por concepto daño a la salud en la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, deberán ser pagados en favor de la sucesión ilíquida del señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales. 3.3 Lucro cesante 1) El tribunal reconoció por concepto de lucro cesante la cantidad de $165.869.779 en favor de la víctima directa, para cuyo cómputo se tomó como ingreso base de liquidación el 61.76% del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia más un 25% por prestaciones sociales ($569.517), y por el periodo comprendido entre la fecha de la ocurrencia de los hechos11 y la vida probable de dicha persona, es decir, por 696 meses. 2) Ante esa decisión, la parte demandante manifestó que la liquidación no debió hacerse con esa base de cálculo del 61.76% del salario mínimo legal mensual vigente sino sobre el 100% debido a que una discapacidad superior al 50% debe tomarse como una pérdida total de capacidad laboral; a su turno, el Ministerio Público dio a entender que, como el señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales ya falleció, el periodo del lucro cesante debe ajustarse en lo pertinente. 3) Para resolver el recurso de apelación interpuesto es preciso destacar que, si bien se trata de un apelante único, lo que implica que esta instancia no puede pronunciarse sobre la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Jhónny Alexánder Benavides Rúales, ello no impide considerar un hecho sobreviniente debidamente acreditado en el curso de la segunda instancia como lo es, el fallecimiento del demandante el 8 de septiembre de 2018 en el curso de la segunda instancia del proceso, según el registro civil de defunción aportado por su madre (fl. 277 cuaderno de apelación). 4) Sobre este punto es importante señalar que, aunque en primera instancia se tuvo en cuenta el tiempo de expectativa de vida de la víctima directa del daño para la tasación del perjuicio por concepto de lucro cesante futuro, dicha decisión no ha adquirido firmeza y no se trata de un derecho consolidado debido a que el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 181 del CCA12. 11 El tribunal no refirió de manera específica la fecha exacta de partida del periodo de liquidación, solamente el número de meses por las cuales haría la liquidación; no obstante, se infiere que lo hizo a partir del 31 de enero de 2011 cuando fue dictaminada la discapacidad laboral por la Juna Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 12 El artículo 181 del CCA dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…).

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 14 5) Adicionalmente, en cuanto al análisis de ese aspecto debe resaltarse lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Decreto-ley 01 de 198413, que prevé lo siguiente: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…). En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en los alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (negrillas adicionales).

Según esta premisa normativa, es deber del juez considerar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, incluso si ocurre con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté debidamente probado. 6) En este caso puesto a consideración de la Sala, está debidamente acreditado un hecho modificatorio del derecho sustancial, el fallecimiento del demandante; aunque en aplicación del principio de equidad la primera instancia liquidó el lucro cesante sobre la base de la totalidad de la expectativa de vida de la víctima, no puede dejarse de observar que el reconocimiento de ese rubro solo puede ser reconocido hasta el último día de vida del demandante, aspecto que será considerado de oficio aunque no haya sido alegado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Lo anterior por cuanto la parte demandada no podía alegar el hecho de la defunción sino hasta los alegatos de conclusión en primera instancia, lo que era imposible, dado que el fallecimiento ocurrió con posterioridad; además, es deber del juez aplicar el principio de reparación integral, conforme al cual la indemnización debe poner a la víctima en una situación lo más cercana posible a aquella en la que estaría de no haberse producido el daño y, en ese mismo sentido, también es deber del juez limitar la reparación al daño efectivamente causado y probado, en otras palabras, el mandato es “reparar el daño y nada más que el daño”, lo cual implica que la medida de reparación debe ser proporcional a la magnitud del perjuicio realmente acreditado. 13 Aunque expresamente el artículo 267 del CCA refiere la “Código de Procedimiento Civil”, debe entenderse que en la actualidad se trata del Código General del Proceso que entró a regir para la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 1 de enero de 2014, según lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 25 de junio de 2014, radicación no. 2012-00396, CP Enrique Gil Botero.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 15 Por lo tanto, el cálculo del lucro cesante debe realizarse hasta el 8 de septiembre de 2018, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento de Jhónny Alexánder Benavides Rúales, tal como lo solicitó el Ministerio Público en su intervención. 7) De otra parte, le asiste razón a los recurrentes en cuanto consideran que no debió liquidarse el lucro cesante solamente por el 61.76% en relación con el salario mínimo legal mensual vigente, porque tal situación desconoce los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación pues, en aquellos eventos en los que el porcentaje de discapacidad es igual o superior al 50% resulta razonable y equitativo aplicar, por analogía, la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 199314 para efectos de establecer la base de liquidación sin realizar disminución alguna, porque la incapacidad y consecuente limitación laboral es de tal magnitud que le es imposible al afectado desarrollar a plenitud una actividad económico-productiva a futuro, y que por tanto, en esa circunstancia, debe tomarse como equivalente a una invalidez total o del 100%. 8) De conformidad con lo anterior, esta Subsección determina que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deber ser distinta, motivo por el cual procederá a la correspondiente reliquidación con sustento en los mismos criterios tenidos en cuenta por la primera instancia, con excepción del tiempo -hasta la fecha de fallecimiento del accionante-, y sobre el 100% del salario mínimo legal mensual vigente. 9) De este modo, se tomará como suma base el monto del salario mínimo legal mensual vigente para el momento de esta sentencia15 (1.423.500), más un 25% de prestaciones sociales que arroja $1.779.375, por un periodo comprendido entre la fecha del dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 31 de enero de 2011, hasta la fecha del fallecimiento de Jhónny Alexánder Benavides Rúales el 8 de septiembre de 2018, es decir, por 91.2 meses16, con sustento en la siguiente fórmula de lucro cesante consolidado: 14 EL artículo 38 de la Ley 100 de 1994, dispone: “Estado de Invalidez.

Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. 15 Debido a que el salario minino legal mensual vigente para el mes de agosto de 2017, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, que era de $737.717, traído a valor presente arroja la cantidad de $1.149.926, suma que es inferior al salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025. 16 Según la sentencia de primera instancia, el periodo de indemnización comprende “desde el momento de los hechos”, si bien el a quo no precisó la fecha exacta de partida para dicho cómputo, se entiende que es dese el momento en el cual a la víctima le fue diagnosticada la pérdida de capacidad laboral por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, desde el 31 de enero de 2011; así se deriva de su consideración, según la cual el lucro cesante consolidado equivalía a 79 meses, aproximadamente 6,58 años que, son los que transcurrieron desde dicha fecha y la sentencia de primera instancia dictada 31 de agosto de 2017.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 16 S = Ra (1+i)n – 1 i S = 1.779.375 * 1,00486791.2 – 1 0,004867 S= 1.779.375 x 114,454722 S= $203.657.871,54 10) En consecuencia, corresponde por indemnización por concepto de lucro cesante la suma total de doscientos tres millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y un pesos con cincuenta y cuatro centavos ($203.657.871,54), que deben ser pagados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en favor de la sucesión ilíquida del señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales. 4.

Conclusión Prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la medida que, si bien no se accedió al incremento de lo reconocido por la primera instancia en relación con los perjuicios morales y el daño a la salud, sí se accede a la reliquidación de lucro cesante por el 100% de la suma base de liquidación, con la precisión de que el correspondiente cómputo tan solo procede hasta el momento del fallecimiento efectivo de la víctima y no por el tiempo de expectativa de vida de la víctima directa tomada por el a quo como base de cálculo y que, las sumas cuyo beneficiario es el señor Jhónny Alexánder Benavides deben pagarse a la sucesión ilíquida de dicho causante, cuyo deceso ocurrió en el transcurso de la segunda instancia de este proceso.

Por consiguiente, será modificada la sentencia del 31 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA–17 determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.

En este 17 Aplicable al presente proceso. Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 17 caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho, toda vez que, no se advierte actuación en tal sentido y que sea atribuible a la demandante frente a quien prosperó parcialmente la apelación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, la cual queda así: “Primero. Declárase de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ángel Uriel Céspedes Acosta.

Segundo: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones ocasionadas al señor Jhónny Alexánder Benavides Rúales. Tercero: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar por concepto de indemnización las siguientes cantidades: a) Por concepto de perjuicios morales: - En favor de la sucesión ilíquida del causante Jhónny Alexánder Benavides Rúales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Doris Sonia Benavidez Rúales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de daño a la salud: En favor de la sucesión ilíquida de causante Jhónny Alexánder Benavides Rúales la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por lucro cesante: La cantidad de doscientos tres millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y un pesos con cincuenta y cuatro centavos ($203.657.871,54) en favor de la sucesión ilíquida del causante Jhónny Alexánder Benavides Rúales.

Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas”. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. Expediente 50001-23-31-000-2012-00220-01(61.932) Actor: Jhónny Alexánder Benavides Rúales otros Reparación directa Apelación sentencia 18 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.