Micelio
25000233700020180051401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-02

Radicación interna: 27377 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca·Demandado: Universidad Nacional De Colombia

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Cobro Coactivo.

Reconocimiento del pago SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de la cual se negaron las pretensiones, sin imponer condena en costas1.

ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2016, la Funcionaria Ejecutora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución nro. FP-PC-0039 mediante la cual libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (en adelante, UAEPC) por concepto de cuotas partes pensionales e intereses DTF adeudados, por la suma de $238.216.6812.

Contra dicho mandamiento de pago, la UAEPC propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de idoneidad de la cuenta de cobro e incongruencia del mandamiento de pago3, las que la citada funcionaria declaró no probadas con la Resolución nro. FP-PC-0004 del 23 de marzo de 20174. 1 Índice 36 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Fls. 70 a 82 c.p. 1. 3 Fls. 83 a 87 c.p.1. 4 Fls. 88 a 100 c.p.1.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición5, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro.

FP-PC-0017 del 27 de junio de 20176, en el sentido de no reponer. El 12 de mayo de 2017, la mencionada funcionaria expidió la Resolución nro. FP-PC- 0011 por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la UAEPC por concepto de las cuotas partes pensionales e intereses DTF adeudados, los cuales ascienden a la suma de $195.099.1327.

Contra el anterior mandamiento de pago, la UAEPC propuso las excepciones de falta de título y falta de exigibilidad del título ejecutivo8, las que la aludida funcionaria declaró no probadas con la Resolución nro. FP-PC-0022 del 24 de julio de 20179. Acto que fue objeto del recurso de reposición10, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro.

FP-PC-0029 del 3 de octubre de 201711, en el sentido de no reponer. El 26 de enero de 2018, la Funcionaria Ejecutora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia profirió el Auto nro. FP-PC-0002 por el cual se acumularon los procesos de cobro coactivo de los expedientes nros. FP-2016-039 y FP-2017-001 contentivos de los anteriores mandamientos de pago, y se efectuó la liquidación del crédito12 (acto demandado).

El 13 de febrero de 2018 el apoderado de la UAEPC presentó escrito en el que solicitó revocar oficiosamente el mencionado auto por violación al debido proceso y, además, se refirió a la liquidación del crédito13. El 13 de marzo de 2018, la citada funcionaria expidió la Resolución nro. FP-PC-0016 mediante la cual resolvió: i) no revocar el Auto nro.

FP-PC-0002 y ii) rechazar las objeciones propuestas14 (acto demandado). DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones, en la subsanación a la demanda15: «PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD del Auto No. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018 "Por el cual se acumulan procesos de cobro coactivo y se liquida el crédito", proferido por la doctora […] Funcionaria Ejecutora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 5 Fls. 102 a 106 c.p.1. 6 Fls. 107 a 117 c.p. 1. 7 Fls. 118 a 157 c.p. 1. 8 Fls. 158 a 162 c.p.1. 9 Fls. 164 a 173 c.p. 1. 10 Fls. 174 a 180 c.p.1. 11 Fls. 181 a 189 c.p. 1. 12 Fls. 48 a 68 c.p. 1. 13 Fls. 46 a 47 c.p. 1. 14 Fls. 40 a 45 c.p. 1. 15 Fls. 195 a 197 c.p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. FP-PC-0016 del 13 de marzo de 2018 "Por la cual se decide la solicitud de revocatoria oficiosa del Auto No. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018", proferido por la doctora […] Funcionaria Ejecutora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.” TERCERA: […]16 SÉPTIMA: Se DECLARE EL PAGO de las sumas adeudadas por los pensionados que aparecen en el CD adjunto el cual contiene las liquidaciones efectuadas de los pensionados que a continuación se relacionan DOCUMENTO PENSIONADO 1 9.894 ALVARO GONZALEZ BERNAL 2 24.671 HUMBERTO JAIME RIAÑO SANCHEZ 3 53.670 JOSE ABDIAS GUZMAN BERNAL 4 53.691 HERNANDO CORREAL CORREAL 5 53.735 LEOVIGILDO RODRÍGUEZ DUARTE 6 370.700 JOSE SILVINO GOMEZ SIERRA 7 484.094 URIEL ANTONIO LADINO GUATAVITA 8 2.294.088 AMADEO SALCEDO MURILLO 9 2.875.476 ELEAZAR SALGUERO ORTIZ 10 16.341.424 JORGE SAUL GARCIA 11 17.027.759 ANGEL CUSTODIO MOLANO DÍAZ 12 17.056.665 MIGUEL ANGEL VERA MENDOZA 13 19.051.459 FERNANDO VALERO CELY 14 20.097.129 MARIA MARTHA NAHIR SANCHEZ 15 20.098.134 BLANCA ISABEL LUNA DE ACOSTA 16 20.238.086 LUZ VICTORIA CASTRO DE NIEVES 17 20.311.713 CARMEN ROSA ESGUERRA VELANDIA 18 20.313.984 ANA LUISA VELANDIA MORA 19 20.328.864 GLORIA CLEMENCIA AYALA DE GARAVITO 20 41.389.838 MARIA TERESA RODRIGUEZ GARCIA 21 41.473.652 MARIA TERESA PERALTA ABELLO 22 41.324.493 CARMEN ROSA GONZALEZ ORJUELA 23 41.425.760 MIRIAM STELLA MORALES CARO 24 41.470.398 LUZ HELENA CASTILLO MONROY 25 41.609.721 OLGA LUCIA PALACIO DE RIVEROS OCTAVA: Que se DECRETE LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO.

NOVENA: Que se condene a la Universidad Nacional de Colombia en costas y agencias en derecho». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política (CP) 16 Mediante auto del 19 de junio de 2019 el tribunal rechazó la acumulación de pretensiones, por caducidad, frente a los siguientes actos: (i) Resolución nro.

FP-PC-0004 del 23 de marzo de 2017, por la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en el expediente nro. FP-2016-039 y la Resolución nro. FP-PC-0017 del 27 de junio de 207, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y, (ii) Resolución nro. FP-PC-0022 del 24 de julio de 2017, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en el expediente nro.

FP-2017-001, y la Resolución nro. FP-PC-0029 del 3 de octubre de 2017, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. Lo que a su vez impuso el rechazo de las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta, de ahí que en el acápite de pretensiones de la sentencia de primera instancia no se aludan a las mismas.

Fls. 280 a 284 vto. c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) • Artículos 1494, 1568 y 2302 del Código Civil (CC) • Artículo 831 numerales 3 y 7 del Estatuto Tributario (ET) Como concepto de la violación, expuso lo siguiente: Falta de título ejecutivo.

Los documentos que le sirvieron de fundamento al mandamiento de pago (Resolución nro. 039 del 28 de noviembre de 2016), no constituyen título ejecutivo claro, expreso y exigible conforme al artículo 823 y ss. del ET. La jurisprudencia17 ha sostenido que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo que reconoce el derecho pensional y el que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas, que no estén prescritas.

Los documentos indicados en el mandamiento de pago no fueron recibidos por la entidad y, no tienen fecha y sello, además, el CD que se adjuntó una vez confrontado con los expedientes administrativos de los pensionados demuestra omisión al procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y a la Ley 1066 de 2006. Falta de idoneidad de la cuenta de cobro.

La Circular 069 de 2008 establece que se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad con el lleno de los requisitos, sin embargo, las mismas no se ajustan a derecho, y no fueron conocidas por la UAEPC. Incongruencia del mandamiento de pago. Comoquiera que no existe título ejecutivo, resulta incongruente la orden de cobro coactivo, por no estar acorde con la realidad18.

Se refirió a las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago (falta de título ejecutivo y falta de exigibilidad del título ejecutivo) y, solicitó que se declaren probadas. Auto nro. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018. Sostuvo que la acumulación de los procesos de cobro coactivo expedientes nros. FP-2016-039 y FP-2017-001, decretada con fundamento en el numeral 1 del artículo 464 del CGP, no procede, porque esa norma se refiere a la acumulación de un proceso ejecutivo quirografario o común a otro en el que se persiga exclusivamente la garantía real, presupuesto que no se cumple en el presente caso, toda vez que se está ante un proceso de cobro coactivo, cuyo origen de la obligación presuntamente adeudada se relaciona con un aparente no pago de mesadas pensionales.

En cuanto a la liquidación del crédito, manifestó que no es posible pronunciarse, porque la Universidad Nacional indicó que allegaría un CD-Rom con las liquidaciones individuales, el cual no fue entregado y, además porque el traslado de dicha 17 Citó la sentencia del 16 de diciembre de 2011, exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 18 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 liquidación no se surtió en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 446 del CGP, ni se adjuntó la fijación en lista prevista en el artículo 110 ibidem, que constituye la forma como se surte el trámite de las liquidaciones y el cómputo de los términos. Agregó que no es posible que en un mismo auto se acumulen los procesos y simultáneamente se practique liquidación del crédito, ya que son incompatibles, por tratarse de dos trámites diferentes.

OPOSICIÓN La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación19: Frente a las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda, mencionó que como bien lo dispuso el tribunal, operó la caducidad. Debido a lo anterior, tampoco están llamadas a prosperar las enunciadas como séptima, octava y novena, porque las sumas tenidas en cuenta por la universidad no tienen ningún tipo de discusión en el presente proceso, ante la firmeza de los actos frente a los cuales se declaró la caducidad.

Propuso las excepciones de: i) caducidad20, ii) inepta demanda porque el acto de acumulación no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo21, iii) legalidad de la acumulación de procesos de cobro coactivo, iv) legalidad de la liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo, v) inexistencia de incompatibilidad entre la acumulación y la liquidación del crédito, vi) buena fe de la entidad demandada22 y vii) innominada23.

Expuso que la acumulación de los procesos administrativos de cobro coactivo de cuotas partes pensionales se fundamentó en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que remite al Estatuto Tributario, en concreto, al inciso final del artículo 825 de ese ordenamiento, el cual prevé que «[c]uando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, estos podrán acumularse», de ahí que no le asista razón a la parte actora al aludir al artículo 464 del CGP.

Si bien en el auto de acumulación se indican los artículos 463 y 464 del CGP, estos no son el fundamento de la acumulación de los procesos de cobro coactivo, pues se refieren a las reglas que se deben aplicar para este tipo de procedimientos. La universidad surtió en debida forma la notificación del Auto nro. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018, mediante el Oficio nro.

FP-PC-0014-18 radicado en la UAEPC el 2 de febrero de 2018 y se adjuntó el CD-ROM, sin que en el acuse de recibo se dejara 19 Fls. 309 a 313 vto. c.p. 2. 20 Índice 25 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 1º de diciembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 19 de junio de 2019, en cuanto al examen de la caducidad. 21 En esa misma providencia se declaró no probada la excepción de inepta demanda. 22 Advirtió que constituyen argumentos de defensa que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esa etapa, sino al proferirse sentencia. 23 Se expuso que no se encuentran elementos de juicio que «permitan darle aplicación».

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constancia de la falta del mismo, razón por la cual, no es cierto que se le haya impedido pronunciarse sobre la liquidación del crédito.

Destacó que la jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa y no judicial, por lo que la interpretación del artículo 110 del CGP, que establece la fijación en lista, no puede ser literal, en tanto que esa norma lo que establece «es que dicho traslado se incluirá en una lista». Además, como la interpretación literal no es suficiente, la universidad en el Auto nro.

FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018 manifestó lo siguiente: «[q]ue el expediente se encuentra a disposición de la entidad ejecutada en las dependencias del Fondo Pensional de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y de considerarlo pertinente, podrá requerir su envío a través del correo electrónico pensiones@unal.edu.co en aras de evitar gastos de desplazamiento innecesarios y en atención a la estrategia de ahorro de papel en la Administración Pública […]»24.

De otra parte, la objeción presentada por la UAEPC contradice las actuaciones adelantadas por esa misma entidad, cuando ha actuado como ejecutora, toda vez que las resoluciones que han liquidado el crédito han sido notificadas corriendo el traslado pertinente para interponer las objeciones a que hubiere lugar, sin necesidad de adjuntar la lista que ahora se hecha de menos. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de julio de 2022, se prescindió de la audiencia inicial, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto25.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas26, con fundamento en lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado27, los cargos tendientes a controvertir la falta de título, la falta de idoneidad de la cuenta de cobro y la presunta incongruencia del mandamiento de pago, debieron ser controvertidos en las oportunidades previstas para ello, por lo que, al encontrarse el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no es posible revivir aspectos cuya discusión ya se cerró y sobre la cual no hubo reproche en sede judicial de manera oportuna. 24 Fl. 311 c.p. 2. 25 Índice 29 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26 Índice 36 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27 Sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Puso de presente que en la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse deben referirse exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación, lo que no se advierte en la demanda.

Respecto al cuestionamiento relacionado con la acumulación de los procesos de cobro coactivo, precisó que si bien la demanda fue admitida para verificar la legalidad del Auto nro. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018, el juicio que corresponde efectuar se centra en la liquidación del crédito y la resolución de las objeciones, por lo que la decisión de acumular procesos resulta de trámite y, en esa medida, no puede accederse a lo pretendido por la demandante.

Advirtió que en las pruebas aportadas con la demanda y en los antecedentes administrativos obra el oficio de notificación del Auto nro. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018, en el que se detalla como anexos 7 folios y un CD-ROM con la documentación soporte de la obligación y las liquidaciones individuales de concurrencia e intereses DTF generados, respecto del cual la parte actora no cuestionó su contenido ni autenticidad, por lo que está acreditada la notificación del referido acto.

En cuanto a la fijación en lista de que trata el artículo 110 del CGP, sostuvo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas se desarrolla a través de los procedimientos establecidos en el artículo 100 del CPACA y el Estatuto Tributario, de manera que el Código General del Proceso no es aplicable.

Finalmente, con fundamento en los artículos 365 numerales 1 y 8 del CGP y 306 del CPACA no condenó en costas porque no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación28, el que concretó en la falta de pronunciamiento del a quo en relación con la pretensión séptima de la subsanación de la demanda (transcrita en el acápite pertinente), relacionado con que se declare el pago de «las sumas adeudadas por los pensionados que aparecen en el CD adjunto el cual contiene las liquidaciones efectuadas de los [25] pensionados».

Solicitó que en segunda instancia se emita pronunciamiento sobre dicha pretensión, pues de lo contrario se generaría un doble pago que ocasionaría un detrimento patrimonial para la UAEPC y un enriquecimiento sin causa para la Universidad Nacional. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 28 Índice 39 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de febrero de 202329 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandada no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)30.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque la discusión planteada por la actora no puede ser abordada en esta etapa, en la que se analiza la legalidad de la liquidación del crédito y la resolución de las objeciones. El estudio de la declaratoria del pago de las sumas adeudadas se debió dilucidar en el planteamiento de las excepciones contra el mandamiento de pago31.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del Auto nro. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018 por medio del cual la Funcionaria Ejecutora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia efectuó la liquidación del crédito, y de la Resolución nro. FP- PC-0016 del 13 de marzo de 2018, por la que la citada funcionaria no revocó el mencionado auto y rechazó las objeciones propuestas.

En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala analizar si el a quo tenía que pronunciarse respecto a la pretensión séptima de la demanda, esto es, que «[s]e DECLARE EL PAGO de las sumas adeudadas por los pensionados que aparecen en el CD adjunto el cual contiene las liquidaciones efectuadas de los pensionados». Para resolver, lo primero que se advierte es que, si la parte actora consideraba que el tribunal omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, bien podía solicitar la adición de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, pese a lo cual, no lo hizo.

Ahora, si bien, el inciso 2 del citado artículo 287 habilita al juez de segunda instancia para que se pronuncie sobre asuntos no abordados por el a quo, es decir, para complementar la sentencia de primera instancia, esto está supeditado a que en efecto se haya presentado una omisión y que la parte perjudicada con la misma haya apelado.

En el caso concreto, la Sala advierte lo siguiente: En la formulación de las objeciones la parte ejecutada únicamente podrá plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía, forma de liquidación del crédito y las costas y, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación32, frente a lo cual, nada se expuso en la demanda, cuestión 29 Índice 4 de SAMAI. 30 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 31 Índice 11 de SAMAI. 32 En este sentido cfr. la sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 25492, reiterada en la sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 27185, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 advertida por el tribunal en la sentencia apelada, sin que se haya presentado reparo concreto al respecto.

En este asunto, los actos administrativos cuya nulidad se pretende corresponden al Auto nro. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018, por medio del cual se acumularon los procesos de cobro coactivo y se liquidó el crédito, y de la Resolución nro. FP-PC- 0016 del 13 de marzo de 2018 por la que se decidió no revocar el mencionado auto y rechazar las objeciones propuestas contra la aludida liquidación, razón por la cual, resulta ajeno a la litis todo aquello que tenga que ver con las actuaciones surtidas en los procesos de cobro coactivo hasta antes de la expedición del acto que liquidó el crédito.

El a quo, luego de analizar los argumentos propuestos por la parte actora en aras de propender por la nulidad de los actos administrativos sometidos a control de legalidad, determinó que ninguno de ellos estaba llamado a prosperar, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda, y así consta tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo.

Una vez revisado el CD al que se aludió en el recurso de apelación, se evidencia que en este se relacionan oficios radicados ante la Universidad Nacional de Colombia en los que se le informa del pago de cuotas partes respecto a las nóminas a cargo del Fondo de Pensiones – Beneficencia y Nivel Central, por los periodos comprendidos entre julio de 2012 a mayo de 2017 (anexa planillas de nóminas de cuotas partes), frente a las cuales nada se especificó en la demanda, pese a que en el Auto nro.

FP- PC-0002 del 26 de enero de 2018 (acto de liquidación demandado), la UAEPC se refirió a los 25 pensionados enlistados en la pretensión séptima de la demanda, concluyendo que «surtida la revisión contable y jurídica de la precitada comunicación sin número [se refiere a la del 19 de septiembre de 2017], esta Universidad a continuación se pronunciará sobre los veinticinco (25) casos relacionados en el oficio y en el CD adjunto para luego proceder a la liquidación del crédito», teniendo en cuenta los pagos efectuados.

Como se observa, en sede administrativa la universidad emitió pronunciamiento en relación con los 25 pensionados y los pagos realizados frente a los mismos, sin que en el escrito de objeciones contra la liquidación del crédito se haya hecho pronunciamiento alguno. Y si bien, en la demanda y en su subsanación se solicitó como pretensión que se declare el pago de las sumas adeudas por esos pensionados, lo cierto es que no se propuso argumento alguno que le impusiera al juez de primera instancia decidir, contrario a lo ya resuelto por la Administración, sobre el reconocimiento de dichos pagos en aras de resolver sobre la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

En este de orden de ideas, se tiene que, ante la negativa de las pretensiones de la demanda, por no evidenciarse la ilegalidad del acto por el que se liquidó el crédito y del que negó la objeción, es claro que aquellas reclamaciones hechas a título de restablecimiento del derecho se entienden negadas en forma implícita, incluida la pretensión séptima de la demanda.

Lo anterior, resulta suficiente para que se confirme la sentencia apelada. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00514-01 [27377] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN