Micelio
11001031500020260628600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-10

Radicación interna: 9945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Taborda Velez Y Cia Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 Demandante: TABORDA VÉLEZ Y CIA S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Declara improcedente por subsidiariedad - aplicación de los artículos 1625, 1687 y 1690 del Código Civil. Novación como figura de extinción de obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la sociedad Taborda Vélez y CIA contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 10 de agosto de 20261, la sociedad accionante, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Las referidas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 19 de mayo y 12 de junio de 2026, por medio de las cuales la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo identificado con el radicado 05001-23-33-000- 2016-02473- 00. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Según consta en el aplicativo Samai. Demandante: Taborda Vélez y CIA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), tutela judicial efectiva (art. 29 C.P.) y a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) de Taborda Vélez & Cía S.A.S. Segundo. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos el Auto del 19 de mayo de 2026 y el Auto N.º 157 del 12 de junio de 2026, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 05001 23 33 000 2016 02473 00.

Tercero. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir, dentro del término perentorio que el juez de tutela estime razonable, una nueva decisión en la que se estudie de fondo la controversia planteada por Taborda Vélez relativa a la extinción de la obligación incorporada en el pagaré N.º 14505, valorando expresamente el Otrosí N.º 1 del 29 de enero de 2019, los pagarés Nos. 17319 a 17323 y la certificación expedida por el IDEA en respuesta al derecho de petición de abril de 2026.2 1.3.

Hechos El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Idea), en virtud del incumplimiento de un contrato de empréstito, inició un proceso ejecutivo contra Taborda Vélez y CIA, quien figuraba como deudor solidario del pagaré 14505. El proceso, que se identifica con el radicado 05001-23-33-000- 2016-02473-00, es conocido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que con providencia de 5 de julio de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución. El 29 de enero de 2019, Idea y la sociedad Taborda Vélez y CIA, junto con los demás deudores, firmaron un otrosí al contrato de empréstito inicial, en el que, según la parte actora «reliquidaron la obligación crediticia, fijaron como único saldo adeudado la suma de $3.901.756.351 y acordaron la suspensión de la causación de intereses moratorios a partir de esa fecha».

Como respaldo de lo anterior, Taborda Vélez y CIA entregó a Idea los pagarés 17319, 17320, 17321, 17322 y 17323. Por lo anterior, las partes del proceso ejecutivo solicitaron la terminación de la causa judicial por transacción. Dicha petición se resolvió desfavorablemente en providencias de 5 de noviembre de 2021 y 18 de marzo de 20223.

Esto, por cuanto la persona que representó los intereses de Idea no se encontraba facultado para aceptar la mencionada figura para dar por terminada con la obligación del pagaré 14505. Posteriormente, tanto Idea como la actora pidieron la suspensión del proceso, con fundamento en la suscripción de los nuevos pagares, lo cual fue resuelto desfavorablemente con auto de 30 de octubre de 2024, por cuanto en este caso ya se había proferido sentencia, al haberse ordenado seguir adelante con la ejecución. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Este auto fue proferido en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Demandante: Taborda Vélez y CIA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esta providencia la accionante interpuso recurso de reposición, que conllevó a la expedición del auto de 27 de noviembre de 2024, que confirmó lo decidido.

El 23 de febrero de 2026, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó oficiar a distintas entidades con el fin de recaudar información sobre los bienes del ejecutado. Por lo tanto, Taborda Vélez y CIA interpuso recurso de reposición, en el que argumentó que las obligaciones objeto de la ejecución carecen de exigibilidad, con ocasión de la firma de los nuevos pagarés, en los cuales, se variaron las condiciones del título ejecutivo base de recaudo.

Con auto de 17 de marzo de 2026, la corporación cuestionada negó lo solicitado, para lo cual indicó que la reestructuración del crédito no implicaba la extinción de la obligación sobre la que ya había una orden de ejecución. Con todo, le manifestó a la actora que: En efecto, si lo que se pretende plantear es la sustitución de una obligación por otra anterior, con la consecuente extinción de la primera en los términos del artículo 1625 del Código Civil, la parte interesada deberá formular dicha circunstancia en esos precisos términos, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1687 a 1710 del Código Civil, que regulan los requisitos y efectos de dicha institución jurídica.

Sin embargo, ninguna manifestación concreta se ha efectuado en tal sentido dentro del proceso. En consecuencia, no existe fundamento jurídico que permita concluir que la obligación objeto de ejecución ha sido extinguida o sustituida, razón por la cual el trámite debe continuar con normalidad. En una nueva intervención, la sociedad Taborda Vélez y CIA, solicitó la terminación del proceso por pago, basándose en que la ejecutante aceptó los nuevos pagarés. Lo anterior, se decidió de manera desestimatoria en auto de 19 de mayo de 2026 por parte de la colegiatura accionada, por cuanto «el escrito presentado no emana de la entidad ejecutante ni de su apoderado con facultad para recibir, y además se fundamenta en títulos valores distintos a los que constituyen objeto de ejecución dentro del medio de control, así como en pagos que desconoce este despacho».

Lo anterior fue objeto de recurso de reposición el cual se resolvió con providencia de 12 de junio de 2026, que confirmó lo dispuesto y, una vez más le señaló: Así, lo planteado por la recurrente no corresponde propiamente a una solicitud de terminación por pago en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, sino a una discusión sobre la eventual modificación, reestructuración, sustitución o pérdida de exigibilidad de la obligación incorporada en el pagaré N° 14505.

Tal controversia, por su naturaleza, excede el ámbito de verificación propio de la terminación por pago y no puede ser resuelta a través de una solicitud que no cumple los presupuestos legales exigidos para dicha forma de finalización del proceso. Ahora bien, si lo pretendido por la parte ejecutada era que el Despacho valorara un acuerdo posterior celebrado entre las partes como fundamento para finalizar el proceso ejecutivo, o cualquier otra forma de terminación distinta al pago total previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso, dicha solicitud debía formularse de manera expresa y cumplir los presupuestos propios de la figura invocada.

Demandante: Taborda Vélez y CIA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, ello tampoco ocurrió en el presente asunto, pues la petición fue presentada como una solicitud de terminación por pago, pese a que no satisfacía los requisitos de dicha causal ni estructuraba formalmente una modalidad diferente de terminación del proceso.

(Resaltado fuera de texto) 1.4. Fundamentos de la solicitud Para la parte accionante, la autoridad cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustentado en que interpretó de forma restrictiva el artículo 461 de la Ley 1564 de 2012, al exigirle que la solicitud de terminación por pago proviniera de la parte ejecutante.

En su sentir, el cumplimiento de la obligación es el objeto sustancial del proceso ejecutivo, por lo que no podía imponer una exigencia formal para abstenerse de resolver sobre la materia del asunto. Con base en lo anterior, argumentó: La consecuencia de esa interpretación resulta constitucionalmente inadmisible. Significa que el pago o cualquier otro hecho sobreviniente capaz de extinguir la obligación, ocurrido después de la orden de seguir adelante la ejecución, solo puede producir efectos procesales si el propio ejecutante solicita la terminación del proceso.

En la práctica, bastaría su oposición para impedir que el juez determine si el crédito subsiste y para mantener una ejecución fundada en una obligación eventualmente extinguida. Una interpretación de esa naturaleza desconoce la función jurisdiccional. La existencia o extinción de una obligación es una cuestión que corresponde definir al juez y no puede quedar supeditada a la voluntad de una de las partes.

Admitir lo contrario equivale a convertir las formas procesales en una barrera para la realización del derecho sustancial y a permitir la continuación de medidas ejecutivas sin verificar si aún existe el derecho que las justifica. Afirmó que se configuró un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, que sustentó así: El Tribunal omitió valorar tres pruebas directamente relacionadas con la subsistencia de la obligación ejecutada: (i) el Otrosí N.º 1 al Contrato de Empréstito N.º 0217, suscrito el 29 de enero de 2019, mediante el cual el IDEA y Taborda Vélez reliquidaron la obligación y fijaron un nuevo saldo;

(ii) los Nuevos Pagarés Nos. 17319 a 17323, entregados al IDEA como forma de pago de la obligación incorporada en el pagaré N.º 14505, en los términos del artículo 882 del Código de Comercio; y (iii) la certificación expedida por el propio IDEA en respuesta al derecho de petición presentado en abril de 2026, en la que reconoció que los pagarés Nos. 17320, 17321 y 17322 se encontraban totalmente cancelados y que el pagaré N.º 17319 registraba abonos parciales.

Concluyó la accionada incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 882 del Código de Comercio, el cual regula la posibilidad de pagar obligaciones mediante la entrega de títulos valores. Finalmente, esgrimió una posible violación directa de la Constitución, en la que sintetizó los argumentos de los demás cargos. Demandante: Taborda Vélez y CIA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 11 de junio de 2026, el magistrado ponente admitió la acción, tuvo como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y vinculó, como terceros interesados, a Energía Limpia y Sostenible S.A. E.S.P.4 y al Idea, así como las demás personas y/o entidades contra la cual se haya dirigido la demanda con radicado 05001-23-33-000-2016- 02473-00.

Igualmente, se requirió al apoderado de la parte accionante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la firma Arrubla Devis Asociados, sociedad a la que se le confirió el poder por parte de Taborda Vélez y CIA. Lo solicitado fue allegado en memorial de 12 de agosto de 2026. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

Idea El instituto compareció al proceso para solicitar que se declare improcedente la solicitud de amparo. En su sentir, lo pretendido es presentar como una controversia constitucional, lo que en realidad es un intento de neutralizar los efectos de una sentencia ejecutoriada. En todo caso, explicó que no se configuró ninguno de los defectos específicos, para lo cual defendió los argumentos de la autoridad accionada para negar la terminación o suspensión del proceso ejecutivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada la sociedad Taborda Vélez y CIA contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de las providencias de de 19 de mayo y 12 de junio de 2026, por medio de las cuales la Sala Quinta de 4 Quien también figura como parte en el proceso ejecutivo. Demandante: Taborda Vélez y CIA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago.

Para resolver, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En primer lugar, se estudiará el requisito del agotamiento de los medios de defensa con los que contaba la parte actora dentro del proceso ejecutivo. En este punto, lo primero a resaltar es que, la sociedad demandante es reiterativa en que la obligación objeto de recaudo es, inicialmente, la contenida en el pagaré 14505; no obstante, aseguró que aquella se encuentra extinta, puesto que fue reemplazada con los pagarés 17319, 17320, 17321, 17322 y 17323, que suscribió posteriormente con la acreedora. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Taborda Vélez y CIA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en este punto es importante resaltar que la acción de tutela no pretende que el juez constitucional resuelva si la obligación ya fue pagada o no, o si el proceso ejecutivo debía terminar por dicha causal.

En su lugar, lo buscado por el apoderado de la sociedad Taborda y Vélez CIA es que la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia: estudie de fondo la controversia planteada por Taborda Vélez relativa a la extinción de la obligación incorporada en el pagaré N.º 14505, valorando expresamente el Otrosí N.º 1 del 29 de enero de 2019, los pagarés Nos. 17319 a 17323 y la certificación expedida por el IDEA en respuesta al derecho de petición de abril de 2026.

Sobre el particular, se evidencia que los artículos 1625, 1687 y 1690 del Código Civil, establecen:

ARTÍCULO 1625. <MODOS DE EXTINCIÓN>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.

ARTÍCULO 1687. <DEFINICIÓN DE NOVACIÓN>. La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

ARTÍCULO 1690. <MODOS DE NOVACIÓN>. La novación puede efectuarse de tres modos: 1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. (Resaltado fuera de texto) Nótese que la figura de la novación es una de las formas de extinguir las obligaciones, consistente en que una nueva acreencia reemplaza la anterior y, a su vez, dicha modalidad puede darse entre las mismas partes del contrato inicial.

Incluso, el artículo 1693 permite que la novación sea expresamente declarada por Demandante: Taborda Vélez y CIA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes o que «aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua».

Sobre este punto, se evidencia que desde el auto de 17 de marzo de 2026 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia le informó al actor que, si lo pretendido era sustituir la acreencia anterior con una posterior, debía solicitar la aplicación de los artículos aquí descritos. Señalamiento que reiteró en la providencia de 12 de junio de 2026.

En ese orden de ideas, se insiste, en que todos los cargos propuestos en el escrito de tutela van dirigidos a que la autoridad accionada estudie de fondo si, con la suscripción de unos pagarés posteriores, la obligación contenida en el título ejecutivo 14505 se encuentra extinta. Intención que se asemeja a la descripción de la novación de que trata el artículo 1687 del Código Civil.

Por lo tanto, no es viable que el juez de tutela se pronuncie fondo sobre una de las modalidades de extinción de una obligación si la parte accionante no ha propuesto adecuadamente dicha posibilidad ante el juez de instancia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la petición de amparo no fue dirigida contra los autos de 5 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022, 30 de octubre de 2024 ni 27 de noviembre de 2024, mediante los cuales se emitieron pronunciamientos frente la posibilidad de terminar por transacción o suspender el proceso.

En su lugar, se está atacando la providencia de 17 de marzo de 2026, en la que la Sala Quinta de Decisión confirmó la negativa a terminar el proceso ejecutivo por pago con fundamento en la existencia de nuevas obligaciones, en el entendido que dicha circunstancia debe abordarse mediante una figura distinta de las que dispone el ordenamiento jurídico para la extinción de acreencias.

Por lo expuesto, para esta Sala, la solicitud de tutela carece del requisito de la subsidiariedad, puesto que existe una institución legal a través de la cual la parte actora puede generar el pronunciamiento de fondo en los términos que plantea la desaparición de la obligación a su cargo y no ha hecho uso de aquella. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Taborda Vélez y CIA contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Demandante: Taborda Vélez y CIA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-06286-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.