Radicado: 05001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salvamento de voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano Demandado: Congreso de la República, Ministerio de Transporte y Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín De manera respetuosa salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la sentencia del 12 de septiembre de 2024.
Lo anterior con base en las siguientes razones: Lo primero que debo indicar es que la parte actora sostiene que se vulneró el derecho colectivo a la seguridad pública por parte de las autoridades demandadas al no reglamentar, reformar o derogar la norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre que establece que, en los siniestros donde solo se causen daños materiales, las autoridades de tránsito deben elaborar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito - IPAT y las audiencias correspondientes.
De esto da cuenta el escrito de la demanda, en el cual se plantearon las siguientes pretensiones: “1.
PRIMERO: Se ordene a las entidades accionadas reglamentar, derogar o reformar el artículo 16 de la ley 2551 (sic) de 2022 en el sentido de que las autoridades de tránsito continúen conociendo la existencia de los choques simples mediante un sistema expedito de elaboración de IPAT y AUDIENCIAS o actas que impongan sanciones por las contravenciones de tránsito con independencia de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por el daño a las cosas para reinvindicar (sic) el debido proceso en el derecho sancionatorio. 2.
SEGUNDO: SUBSIDIARIA: ORDENAR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS de manera armónica realizar o complementar un nuevo IPAT que materialice la punición de las conductas contrarias a la movilidad y de paso sea un principio de prueba para ser llevado a los jueces civiles o penales competentes con sistema de Radicado: 05001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencias y diligencias virtuales o físicas donde se debata la responsabilidad contravencional administrativa de los implicados. 3.
TERCERO: COSTAS Y AGENCIAS: solo en el evento de llegar a sentencia ejecutoriada se provea en este sentido y en la medida de que el despacho avisore (sic) la necesidad de las mismas. Cualquier otra medida o acuerdo que al que (sic) se llegue en audiencia de pacto de cumplimiento en el cual se logre reivindicar las audiencias en el departamento de Antioquia”.
Así, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la pretensión respecto del Congreso de la República y negó en relación con el Ministerio de Transporte y el Distrito de Medellín, argumentando, por un lado, que de la norma no se desprendía una obligación para la cartera ministerial de reglamentar su contenido y, además, que el Ministerio emitió una circular para asegurar el cumplimiento de la ley; y, por el otro, en cuanto al Distrito, que no se demostró la vulneración del derecho colectivo.
Con el recurso de apelación los demandantes insistieron en que el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, no había sido reglamentado y que su regulación era necesaria, pues la ausencia impactaba negativamente el derecho colectivo previsto en el literal g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
En el fallo de segunda instancia del cual me aparto, la Sala reafirmó lo resuelto en relación con el Congreso y en cuanto al razonamiento del Tribunal que sostiene que no se impuso un deber de reglamentación al Ministerio. Insistió en la procedencia de la acción popular indicando que el demandante no buscaba el cumplimiento de la disposición sino la ejecución de esta y el ejercicio de las funciones de las autoridades.
Adicionalmente, estudió la norma en función de la posible de vulneración del derecho colectivo mencionado. En mi criterio, la decisión adoptada excede la competencia del juez de la acción popular, comoquiera que el objeto de la litis plantea evidentemente una pretensión sobre la reglamentación de una norma, lo que corresponde ventilar por medio de la acción de cumplimiento.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 tiene como finalidad la protección de Radicado: 05001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. Por consiguiente, considero que, en el proceso de la referencia, la acción popular debió declararse improcedente en su totalidad, toda vez que de la sola lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que lo perseguido por la parte actora es el anotado cumplimiento de la disposición en cuestión. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.