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25000233600020170238201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-11-01

Radicación interna: 70564 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Vladimir Fernandez Andrade·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicado: 25000-23-36-000-2017-02382-01 (70564) Demandante: Vladimir Fernández Andrade CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02382-01 (70564) Actor: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Demandados: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado William Edgardo Barrera Muñoz, integrante de la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El consejero William Edgardo Barrera Muñoz manifestó su impedimento1 para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en las causales previstas “en los artículos 141, numeral 1, del Código General del Proceso (CGP) y 130.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”. Según manifestó el magistrado, “el doctor Pedro Torres Báez, magistrado auxiliar del Despacho del cual soy titular –nombrado en ese cargo por mi antecesor, al iniciar su período constitucional–, su cónyuge, la doctora Carolina Murillo Junco, con quien contrajo matrimonio el 28 de septiembre de 2019, ha tenido y tiene relación de subordinación con el doctor Vladimir Fernández Andrade –que concurre a este proceso como demandante.

(…) Dado el vínculo matrimonial entre los doctores Torres Báez y Murillo Junco, además, de la subordinación laboral de ellos, respectivamente, con el Despacho del cual soy titular y con el Despacho del cual el demandante es titular, en mi sentir, esta circunstancia afecta la imparcialidad del juzgador, de modo que no puedo seguir en conocimiento del asunto”. 1 Samai, índice No. 11.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-02382-01 (70564) Demandante: Vladimir Fernández Andrade 2 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 131 numeral 3º del CPACA2, la Sala es competente para resolver el impedimento planteado por el consejero William Edgardo Barrera Muñoz, en el que manifestó encontrarse incurso en las causales previstas en los artículos 141 numeral 1º del CGP y 130 numeral 4º del CPACA3. 2.

Aspectos generales de los impedimentos Los impedimentos y las recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Dichas causales son de carácter excepcional, por lo que su formulación es taxativa y, en consecuencia, deben ser interpretadas de manera restrictiva, de tal forma que, como lo ha establecido esta Corporación, "no es jurídicamente viable ampliar los motivos expresamente señalados en la respectiva norma con fundamento en hechos excluidos de la misma"4.

En efecto, para que el juez pueda apartarse del conocimiento del proceso y, en esa medida, abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, la motivación o los hechos que llevan al funcionario a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de las situaciones definidas en la norma y estar encaminadas a garantizar los principios de independencia e imparcialidad. 3.

Caso concreto De cara al caso concreto, conviene advertir que el consejero William Edgardo Barrera Muñoz indicó que, el magistrado auxiliar, Pedro Torres Báez, hace parte del 2 “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)” 3 “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 12 de septiembre de 2022, radicación No. 2021002101, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-02382-01 (70564) Demandante: Vladimir Fernández Andrade 3 despacho del cual es titular, nombrado por su antecesor. Asimismo, el mencionado consejero manifestó que el magistrado auxiliar Torres Báez es el cónyuge de Carolina Murillo Junco, quien ha tenido y tiene relación de subordinación con el demandante en el presente proceso, Vladimir Fernández Andrade.

De este modo, sostuvo que se encontraba incurso en las causales que se transcriben a continuación: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Al respecto, la Sala observa que los fundamentos planteados por el consejero no se enmarcan en los supuestos definidos en la norma, por las razones que se explican a continuación: Frente a las causales invocadas por el magistrado, resulta importante señalar que, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección ha sostenido [transcripción literal]: [ ] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, Radicado: 25000-23-36-000-2017-02382-01 (70564) Demandante: Vladimir Fernández Andrade 4 comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]5(énfasis añadido).

En ese sentido, de la manifestación de impedimento no se advierte cuál sería el interés real y serio que compromete la imparcialidad del consejero en el asunto sometido a su consideración, toda vez que este únicamente señala que lo vincula una relación laboral con un empleado que desempeña sus funciones en el despacho del que es titular, el cual tiene un vínculo marital con la señora Carolina Murillo Junco desde el 28 de septiembre de 2019, quien ha tenido y tiene una relación de subordinación con el magistrado de la Corte Constitucional Vladimir Fernández Andrade.

Ello, sin que se vislumbre el posible provecho, beneficio o conflicto de interés del operador judicial en relación con el objeto del litigio que pueda comprometer su objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que las causales de impedimento y recusación son de carácter personal, es decir, recaen sobre el magistrado titular que ejerce la función jurisdiccional y, no en sus empleados judiciales como sucede en el presente asunto, dado que es la cónyuge del magistrado auxiliar, Pedro Torres Báez, quien tiene una relación directa con el demandante del sub lite, y no la cónyuge del consejero, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 130 del CPACA.

Por lo tanto, la situación planteada en el impedimento no se ajusta al supuesto de la norma y adicionalmente esta no compromete la imparcialidad del magistrado titular de despacho, dado que el rol que cumple el magistrado auxiliar Torres Báez, entre otras, es el de servir de apoyo en las decisiones que adopte el consejero William Edgardo Barrera Muñoz, quien ejerce la función jurisdiccional y conserva total autonomía decisoria y responsabilidad exclusiva por las providencias que se profieren en su despacho.6 7 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 28 de julio de 2010, radicación No. 2009-00016. 6 Decreto 2280 de 1989.

“ARTICULO 4º. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Auxiliares tendrán las siguientes funciones: 1. Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos. 2. Rendir informe periódico y escrito sobre la sustanciación de los procesos que se tramiten en el despacho. 3. Preparar relación de los hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo. 4.

Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia. 5. Colaborar con los Magistrados o Consejeros en la elaboración de anteproyectos de providencia. 6. Las demás que, relacionadas con el trabajo del despacho, dispongan el Magistrado o Consejero.” 7 Sobre los impedimentos y recusaciones respecto de magistrados auxiliares se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia de 1º de diciembre de 2017. Radicado No. 11001- 03-24-000-2017-00181-00. Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia de 22 de febrero de 2018. Radicado No. 11001- 02-24-000-2017-00192-00- Radicado: 25000-23-36-000-2017-02382-01 (70564) Demandante: Vladimir Fernández Andrade 5 Bajo ese entendido, la manifestación de impedimento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que su sustento fáctico no se enmarca en los supuestos definidos en la norma para la estructuración de las causales invocadas, cuyo alcance interpretativo es restrictivo según se explicó anteriormente.

Así las cosas, la Sala concluye que la manifestación de impedimento no se encuadra a ninguna de los supuestos previstos en los artículos 141 del CGP y 130 del CPACA, de ahí que se debe declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero, William Edgardo Barrera Muñoz, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado