Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-31-000-1998-00929-02 Demandante: RAMIRO AGUIRRE EN REPRESENTACIÓN DE CAROLINA AGUIRRE GUZMÁN Demandado: NUEVA EPS SA Tema: Confirma sanción impuesta por desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA SANCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró en desacato al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente Interventor de la Nueva EPS SA.
Lo anterior, por incumplimiento de la orden impartida por dicha corporación en el fallo del 25 de noviembre de 1998, conforme a la novedad presentada en la protegida, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Aguirre en representación de su hija Carolina Aguirre Guzmán contra el ISS, hoy Nueva EPS. I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 25 de noviembre de 1998, accedió al amparo de los derechos fundamentales a la vida diga y a la salud de la señora Carolina Aguirre Guzmán, solicitada por su padre el señor Ramiro Aguirre. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la EPS del Instituto de los Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguros Sociales de Neiva, que suministrara una prótesis conforme lo establece su historia clínica, la cual requiere para sus actividades cotidianas debido a su disminución física, las cuales fueron ordenadas por su médico tratante.
Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2017, la señora Carolina Aguirre Guzmán presentó una nueva acción de tutela ya que se encontraba en estado de embarazo y por los cambios físicos no le era posible usar las prótesis suministradas. Con sentencia del 1° de noviembre de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva decidió declarar improcedente dicha acción de tutela puesto que la parte actora contaba con el trámite incidental en la acción inicial. 1.2.
Solicitud de desacato El 8 de agosto de 2024, el señor Ramiro Aguirre en representación de su hija Carolina Aguirre Guzmán presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS SA, argumentando el incumplimiento al fallo de tutela del 25 de noviembre de 1998. Expuso que, si bien le han entregado las prótesis, estas cumplen un ciclo y las que tienen ya le causan molestia, por lo que afirma que ha acudido a la Nueva EPS SA pero que allí se dilata la solicitud sin que le hayan solucionado nada.
Solicitó se ordene el arresto hasta por 6 meses del representante legal de la Nueva EPS SA, se le imponga multa por 20 salarios mínimos, se le compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y se condene en costas y perjuicios al representante legal de la Nueva EPS SA. 1.3. Trámite del incidente Mediante providencia del 12 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila requirió a la Gerencia Regional Huila de la Nueva EPS SA, para que en el en el término de dos (2) días, siguientes al recibo de dicho oficio procediera a explicar a este despacho, las razones legales o de otra índole por las cuales no había dado cumplimiento al fallo del 25 de noviembre de 1998.
Esta decisión fue comunicada a la Nueva EPS con oficio 107110 del 13 de agosto de 2024 dirigido al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que la entidad emitiera respuesta alguna. Con auto del 28 de agosto de 2024 se dio inicio al incidente de desacato y se corrió traslado al agente Interventor de la Nueva EPS SA el señor Julio Alberto Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rincón Ramírez, por el término de dos (2) días, para que explicara las razones legales o de otra índole, por las cuales no había acatado el fallo de tutela el 25 de noviembre de 1998, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer vale sobre el cumplimiento del fallo de tutela, y se le requirió para que diera cumplimiento a la sentencia. Esta decisión fue notificada el mismo 28 de agosto de 2024 a la Nueva EPS SA y al señor Julio Alberto Rincón Ramírez al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, y en la misma fecha se le remitió el oficio 2199 al agente Interventor de la Nueva EPS SA Julio Alberto Rincón Ramírez conforme lo ordenado en el auto que dio apertura al incidente de desacato, el cual fue remitido al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co y al correo julio.rincon@nuevaeps.com.co.
Ni la entidad ni el señor Julio Alberto Rincón Ramírez dieron respuesta alguna. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024 se decretó la práctica de pruebas dentro del trámite incidental, incorporándose como medio de convicción los acompañados al escrito de incidente de desacato, y ordenando de oficio que se solicitara a la parte accionante un informe en el que se indicara si la Nueva EPS SA Seccional Huila había suministrado las prótesis requerida conforme lo establece la historia clínica de la señora Carolina Aguirre Guzmán, y al agente Interventor de la Nueva EPS SA el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, e informara si suministró las prótesis requeridas conforme lo establece la historia clínica de señora Carolina Aguirre Guzmán. Esta decisión se le notificó al señor Julio Alberto Rincón Ramírez en la misma fecha, a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co y julio.rincon@nuevaeps.com.co.
Con memorial del 5 de septiembre de 2024 la parte actora informó que “hasta la fecha del presente oficio la NUEVA EPS S.A – HUILA NO me ha contactado por ningún medio telefónico o correo electrónico y por lo tanto a la fecha NO me ha suministrado las prótesis que tanto requiero y vengo solicitándolas desde hace varios meses.” El agente interventor guardó silencio. 4.
Providencia consultada Mediante providencia del 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila declaró en desacato al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS SA. En ese orden, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., ha incurrido en desacato Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la orden impartida por esta Corporación en fallo del 25 de noviembre de 1998, conforme a la novedad presentada en la protegida, tutela instaurada por Ramiro Aguirre en representación de su hija Carolina Aguirre Guzmán contra el ISS hoy Nueva EPS.
SEGUNDO: IMPONER al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., sanción consistente en el pago de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, denominada DTN - MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS TERCERO: REQUERIR a Julio Alberto Rincón Ramírez, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., para que acate y cumpla la orden dada en el fallo del 25 de noviembre de 1998, so pena de continuar con sanciones similares hasta tanto demuestre su real acatamiento de la referida sentencia. Además debe informar del cumplimiento de lo ordenado.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito a las partes.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia ante el H. CONSEJO DE ESTADO, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: En firme la presente decisión, se enviará copia de la misma a la Oficina de cobro coactivo de esta ciudad para lo de su cargo. Consideró que se configuraba el elemento objetivo en atención a lo manifestado por la parte accionante en cuanto al incumplimiento del fallo de tutela del 25 de noviembre de 1998. Agregó que, en relación con el elemento subjetivo, recordó que requirió a la Nueva EPS para que informará el nombre completo de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, la entidad no dio respuesta.
Señaló que, no obstante, de conformidad con lo expuesto por la Nueva EPS SA en incidentes de desacato anteriores1, con ocasión de la intervención forzosa de la Nueva EPS, se designó como agente Interventor al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, siendo él la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, conforme se advierte en la Resolución 2024160000003012-6 a través de la cual se realizó dicha intervención, emitida el 3 de abril de 2024.
Sostuvo que, en relación con el primer requisito, consistente en comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente de desacato y la sanción, conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes, se advierte que a dicho servidor le fue comunicado el auto por medio del cual se aperturó el trámite incidental de 1 Citó: “Véase Incidente de Desacato de Nictor Vargas como agente oficioso de María Diva Vargas, radicación 41001-33-33-003- 2024-00087-00” Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 28 de agosto de 2024, decisión que se notificó al correo electrónico informado en anteriores incidentes de desacato por la entidad donde el señor Julio Alberto Rincón recibe notificaciones, esto es el correo secretaria.general@nuevaeps.com.co2.
Precisó que, con el auto en el que se admitió el incidente, se le corrió traslado para que allegara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes, sin que emitiera respuesta alguna, y al proferirse la providencia que decretó pruebas se le requirió nuevamente para que informara si ya había realizado el suministro de las prótesis requeridas, no obstante, también guardó silencio.
Expuso que el incidentado ha incurrido en una conducta omisiva y dilatoria pues no se advierte el más mínimo esfuerzo para cumplir la sentencia de tutela y ni siquiera dio respuesta al requerimiento y al incidente para justificar el incumplimiento, lo que evidencia un actuar negligente y censurable porque se trata de una sentencia de tutela en la que están garantizando derechos fundamentales.
Advirtió que, en el presente trámite se garantizó el debido proceso de los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela; además de encontrarse acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para impartir sanción, esto último a título de culpa pues no responder los requerimientos como no hacer llegar información al respecto ni mostrar interés en el acatamiento de la orden hace denotar una actitud negligente frente al deber de acatar el fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS SA, por el incumplimiento de orden impartida por dicha corporación en fallo del 25 de noviembre de 1998, conforme a la novedad presentada en la protegida, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Ramiro Aguirre en representación de su hija Carolina Aguirre Guzmán contra el ISS hoy Nueva EPS SA. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente 2 Ib. Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interventor de la Nueva EPS SA por el incumplimiento del fallo del 25 de noviembre de 1998, para lo cual, esta Corporación procederá a observar si el incumplimiento obedeció a una actuación culposa o dolosa. 2.3.
Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibíd. y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial.
Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela.
En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme el auto.
No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”3 (Negrilla del Despacho) De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación4 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4.
Caso concreto En el sub lite, la Sala procederá a determinar si, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Huila, procedía la sanción impuesta mediante providencia del 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual declaró en desacato al señor 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514).
Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 4 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente Interventor de la Nueva EPS SA.
Para lograr tal finalidad, es necesario analizar la sanción objeto de consulta al tenor de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el funcionario o particular incumplió una orden impartida dentro de una acción de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa.
Así las cosas, se observa que pese a los requerimientos efectuados por el tribunal en mención al agente liquidador y a la entidad, estos guardaron silencio y se ha hecho caso omiso a la solicitud de cumplimiento de la orden de tutela, puesto que, no le han suministrado a la señora Carolina Aguirre Guzmán las prótesis que ha requerido conforme lo ordenó su médico tratante.
Al respecto, debe precisarse que, la parte actora cuenta con recientes órdenes de suministrar unas nuevas prótesis, tal y como se observa en la historia clínica y en la indicación médica del 10 de julio de 2024, expedida por la Nueva EPS SA, así: A su vez, se recuerda que en el fallo de tutela del 25 de noviembre de 1998 se ordenó: “… a la E.P.S. del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE NEIVA… suministre las prótesis que CAROLINA AGUIRRE GUZMÁN requiera conforme lo establece su historia clínica que reposa en dicha institución, de lo cual deberá informar a esta Corporación”.
De modo que, dicha orden de amparo no se agota con el suministro de las prótesis iniciales, sino que, tal protección comprende la entrega de dicho elemento conforme lo requiera en la actualidad según la historia clínica de la accionante. Cabe resaltar que el solo incumplimiento de una orden impartida en el marco de una acción de tutela no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatarla (responsabilidad de tipo subjetiva)5. 5 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015.
Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20186 señaló: “De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” (Negrilla fuera del texto original) Por lo expuesto, en cuanto al elemento subjetivo, es de anotar que una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el sancionado fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación, por lo que se verifica que el trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.
Pues bien, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumplió la obligación a cargo de la gerente y representante legal del aludido hospital, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en razón del desacato, bajo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. … El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el 6 M.P. Alberto Rojas Ríos, exp.
T-6.017.539. Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. … Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.7 (Resaltado del texto original) Al tenor del anterior criterio, se aplicará el test de proporcionalidad a la multa asignada en esta oportunidad al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente Interventor de la Nueva EPS SA, razón por la cual, se analizarán los siguientes elementos: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso en estudio, se tiene que el propósito perseguido con la sanción impuesta al señor Rincón Ramírez radica en la entrega de las prótesis que actualmente requiere la señora Carolina Aguirre Guzmán según su historia clínica, tal y como ordenó el fallo de tutela del 25 de noviembre de 1998. b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción imputada es idónea para obtener el debido cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, comoquiera que mediante la misma se pretende instar a que se acate cabalmente con la orden de amparo. c. Proporcionalidad La Sala considera que la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes atribuida al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente Interventor de la Nueva EPS SA se ajusta al menoscabo que puede ocasionar en los derechos fundamentales protegidos a la señora Carolina Aguirre Guzmán. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA PRIMERO: Confírmase la providencia del 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró en desacato al señor Julio Alberto Rincón Ramírez y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios 7 Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014.
Demandante: Ramiro Aguirre en representación de Carolina Aguirre Guzmán Demandado: Nueva EPS SA Radicado: 41001-23-31-000-1998-00929-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de agente Interventor de la Nueva EPS SA.
SEGUNDO: Notifíquese a la sancionada en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, con el fin de que verifique el cumplimiento de la orden o disponga oficiar a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx