CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Referencia: Acción de tutela Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO SOLICITADO.
VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. SE REITERA POSICIÓN DE LA SALA SOBRE LA MATERIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DESCANSO, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI contra la sentencia de 20 de abril de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 amparó los derechos fundamentales de 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ y ordenó adelantar las gestiones administrativas necesarias con el fin de garantizar el disfrute de sus vacaciones. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY, MARÍA CECILIA SARRIA NAVIA y ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad los cuales consideraron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI3, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo durante el disfrute de las vacaciones individuales del señor BURBANO NARVÁEZ. 2 En adelante la Dirección Ejecutiva 3 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Afirmaron que actualmente hacen parte de la totalidad de la planta de personal del JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS4; MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY en el cargo de Juez en propiedad, la señora MARÍA CECILIA SARRIA NAVIA como secretaria en propiedad y el señor ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ como oficial mayor en propiedad.
Manifestaron que el señor ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ desempeñó su cargo en forma ininterrumpida por el período comprendido entre el 1o. de junio de 2021 al 30 de mayo de 2022, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor. Afirmaron que el 16 de enero de 2023, la titular del despacho solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL que le informara acerca de la disponibilidad presupuestal, con el fin de que se garantizaran las vacaciones del señor BURBANO NARVÁEZ y se nombrara un reemplazo que lo sustituyera en ese lapso, con el propósito de evitar 4 En adelante el Juzgado 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la afectación en el desarrollo de las labores del despacho judicial en el que labora. Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL profirió el oficio DESAJCLO23-287 de 31 de enero de 2023, mediante el cual denegó la expedición del CDP que tenía como destinación el nombramiento de un reemplazo que sustituyera al señor BURBANO NARVÁEZ, mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, debido a las restricciones presupuestales para proveer recursos destinados al nombramiento de personal de reemplazo, por lo cual la Juez negó la solicitud de vacaciones.
Señalaron que reconocer y conceder el período de disfrute de vacaciones en virtud del derecho al descanso del oficial mayor ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ, sin contar con la posibilidad de designar un reemplazo, implicaría que el JUZGADO únicamente contaría con dos cargos de oficial mayor, tanto la secretaria como la juez tendrían que asumir la sobrecarga laboral del despacho, lesionando así su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; y agregaron que también se afectaría su derecho a la igualdad frente aquellos servidores judiciales que gozan de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones colectivas y no dependen de una asignación presupuestal para su disfrute. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que existe reiterada y reciente jurisprudencia relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales.
Señalaron que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos, constituye un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento que sea vulnerado por la autoridad pública. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad.
SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de diez (10) días, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían al Oficial Mayor del Juzgado, Álvaro Enrique Burbano Narváez, gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal” para que se designe un reemplazo por vacaciones.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones […]”. [Negrillas del escrito de tutela].
I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la Presidencia de la Corporación, solicitó su desvinculación de la acción, al no ser la entidad llamada a responder por los hechos de tutela. Argumentó que esa Corporación ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución y en la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, esta última que prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial 5 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen funciones propias y diferentes y, por tanto, responden de manera independiente. Afirmó que no resulta viable endilgar alguna responsabilidad a esa entidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuyen los accionantes como vulneradoras recaen, exclusivamente, sobre la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, entidad que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, a través de su directora, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, en razón a que no es una decisión caprichosa de la administración no disponer recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del año 2011, la cual no ha sido derogada, ni suspendida.
De igual forma, afirmó que la improcedencia del amparo pretendido 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radica en que los empleados, pueden demandar la precitada circular y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho, sin que la carga laboral existente en la rama judicial sea un argumento válido para denegar las vacaciones y, además, tampoco avala desconocer la Circular en mención y pasar por alto el principio de legalidad y seguridad jurídica que debe primar en las actuaciones de los servidores públicos, que pueden ser responsables, por acción, omisión o extralimitación de funciones.
I.5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y/o, en su defecto, declarar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Sostuvo que el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no establece la función de ordenador del gasto de los Consejos Seccionales de la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura y, por el contrario, conforme lo previsto en los artículos 99, y los numerales 2 y 6 del artículo 103 ibidem, dicha potestad corresponde en forma exclusiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por vía de su director ejecutivo y/o directores seccionales.
Por lo anterior, afirmó que carece de competencia para resolver la controversia planteada, toda vez que corresponde única y exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a sus Seccionales, realizar la apropiación del rubro correspondiente para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de salarios en reemplazos de vacaciones de empleados judiciales.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de julio de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY y MARÍA CECILIA SARRIA NAVIA, debido a que no eran las titulares de los derechos y amparó los derechos fundamentales deprecados por ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA nivel central y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL adelantar las gestiones administrativas y presupuestales para efectuar el nombramiento de la persona que reemplace al señor BURBANO NARVÁEZ en el disfrute de sus vacaciones.
Asimismo, ordenó al JUZGADO expedir el acto administrativo en el que disponga respecto a la concesión de las vacaciones individuales solicitadas por ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ. Advirtió que los derechos fundamentales del señor BURBANO NARVÁEZ fueron trasgredidos, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional, por cuanto el descanso constituye un derecho fundamental derivado del trabajo en condiciones dignas.
Asimismo, señaló que el actor no se encontraba en la capacidad de soportar la falta de regulación del procedimiento que garantice la expedición del CDP que permita cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen el derecho al disfrute de sus 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, en la que claramente se dispone la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empelados, en congruencia con lo previsto en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996.
Precisó que, al tratarse del régimen de vacaciones individuales, corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre su goce, pues es éste quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda incurrir el servidor judicial. En ese sentido, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que el hecho de que no exista presupuesto para el reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al disfrute de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas. Afirmó que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial no cuentan con recursos propios, ya que están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Caso concreto 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que los actores promovieron acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del señor ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ durante el período de disfrute de sus vacaciones.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 7 de julio 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY y MARÍA CECILIA SARRIA NAVIA, debido a que no eran las titulares de los derechos y amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
En consecuencia, la SECCIÓN SEGUNDA ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA nivel central y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIONAL adelantar las gestiones administrativas y presupuestales para efectuar el nombramiento de la persona que reemplace al señor BURBANO NARVÁEZ en el disfrute de sus vacaciones.
La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión del a quo y solicitó revocarla, toda vez que no puede desconocer los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y hacer extensivas las reglas sobre la procedencia del pago de remplazos de funcionarios judiciales a los empleados judiciales.
Además, afirmó que el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado judicial. Conforme con lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a lo expuesto en el recurso de impugnación y, en consecuencia, deberá determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL se oponga a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al señor BURBANO NARVÁEZ, vulnera sus derechos fundamentales al 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir el disfrute pleno de sus vacaciones. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición del oficio DESAJCLO23-287 de 31 de enero de 2023, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado.
Adicional a lo anterior, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones6.
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de 6 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 20047 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la 7 Mp Jaime Araújo Rentería. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19628, dispone: “[…] Articulo 4.
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a 8 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas […]. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19969, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la 9 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario10, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - El señor ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ en calidad de oficial mayor en propiedad del JUZGADO, solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho por haber laborado durante el período comprendido entre el 1o. de junio de 2021 al 30 de mayo de 2022. - La titular del JUZGADO solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un 10 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente de primera instancia. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo, que sustituyera al señor BURBANO NARVÁEZ mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJCLO23-287 del 31 de enero de 2023, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL denegó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, afirmando que la Circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no contempla para el caso de los empleados. - La nominadora del señor BURBANO NARVÁEZ denegó las vacaciones solicitadas teniendo en cuenta la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al señor BURBANO NARVÁEZ, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar el actor, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual bastaría con ordenar al nominador del actor concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado.
Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente, de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones11.
El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala y el a quo, sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 202112, la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04630-00. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 202113, la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”.
Corolario a lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el a quo a la impugnante, a efectos de que adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para el nombramiento de la persona que reemplace al actor en el disfrute de sus vacaciones, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000-2021- 04993-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido. En ese orden de ideas, en la medida en que los reproches de la impugnación estudiada no tienen vocación de prosperidad, el fallo proferido en primera instancia será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-01 Actores: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.