Micelio
76001233300020220047801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-11

Radicación interna: 4104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Aida Teresa Bejarano Arana·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: AIDA TERESA BEJARANO ARANA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela de fondo – derecho a disfrutar el periodo de vacaciones – revoca el amparo para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 24 de marzo de 2022 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado, la señora Aida Teresa Bejarano Arana, actuando en nombre propio y en su calidad de oficial mayor en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Guadalajara de Buga, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “igualdad, prestaciones sociales, seguridad social y a gozar de vacaciones”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías debido a que, aunque la juez Primera Promiscua de Familia de Guadalajara de Buga le otorgó un turno de vacaciones, a través de la Resolución N.º 08 del 23 de febrero de 2022, el disfrute de su derecho al descanso remunerado quedó supeditado a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, que debía proferir la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, lo cual fue negado por dicha entidad. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1º.- Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos. 2º.- Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos abocados a iniciar individualmente una acción de tutela. 4.

Como medida provisional, pidió que se ordenara, “(…) a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA realizar desde ya todos los trámites tendientes a la expedición del mencionado Certificado de Disponibilidad Presupuestal, pues si esperamos a obtener una decisión de fondo, su notificación y cumplimiento, lo más probable y seguro es que el disfrute de mis vacaciones se vea aplazado. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Aida Teresa Bejarano Arana se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de oficial mayor en propiedad que desempeña en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga. 6.

La tutelante tenía pendiente por disfrutar el periodo de vacaciones que se causó del 16 de septiembre de 2020 al 15 de septiembre de 2021. 7. El 26 de enero de 2022, la titular del despacho elevó una solicitud ante el área financiera de la Dirección Seccional de Cali tendiente a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora Bejarano Arana. 8.

A través del Oficio DESAJCLO22-442 del 23 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva negó la expedición del CDP, con fundamento en las pautas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular N.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 9. Mediante la Resolución N.º 8 del 23 de febrero de 2022, la Juez Primera Promiscua de Familia del Circuito de Guadalajara de Buga, le concedió el disfrute del descanso remunerado, el que empezaría a disfrutar a partir del 19 de abril del año en curso, con la condición de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca expidiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 10. La señora Bejarano Arana reprochó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que no le permite gozar de un beneficio al que tiene derecho por ley. 11.

Mencionó que tal decisión va en contra de lo que se ha ordenado en casos similares al suyo, en diversas sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia según la cual es inadmisible que los funcionarios tengan que acudir a los medios judiciales para que la entidad expida el certificado de disponibilidad presupuestal que le permita a los nominadores nombrar un reemplazo, mientras los empleados disfrutan de su derecho al descanso remunerado. 12.

Como hecho relevante, trajo a colación la carga laboral que existe en los juzgados promiscuos de familia por lo que, si el único factor a analizar fuera la necesidad del servicio, los empleados de dicha especialidad no podrían salir a vacaciones bajo ninguna circunstancia, toda vez que el trabajo se tendría que redistribuir entre los demás integrantes del despacho, situación que congestionaría el juzgado y, por consiguiente, iría en contra del acceso a la administración de justicia de los usuarios. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 13. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de abril de 2022 la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

Así mismo, negó la medida provisional solicitada, por considerar que no existía algún fundamento fáctico o probatorio para decretarla. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 14. La directora de la corporación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el reproche de la accionante se centra en la omisión en autorizar el rubro presupuestal para nombrar su reemplazo de vacaciones y con toda razón instauró la demanda contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial del Valle del Cauca y no en su contra, toda vez que la entidad que dirige no tiene ningún tipo de incidencia en el conflicto que ocupa el mecanismo de amparo, pues no tiene competencia para destinar y disponer de los recursos financieros de la Rama Judicial, mucho menos para asumir el pago de acreencias laborales. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca 15. La directora de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo, con fundamento en que en el caso objeto de estudio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el actuar de la institución se ajustó a las disposiciones vigentes. 16.

Explicó que la modalidad de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial bien sea colectiva o individual, no son clases inherentes a la persona ni al cargo que se desempeña, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios. 17. Indicó que, teniendo en cuenta que la tutelante labora en un juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar de dicho derecho en el periodo en el que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho, de manera que se pueda repartir de forma equilibrada con los demás integrantes del equipo los actos urgentes que no dan espera. 18.

Precisó que es facultad del mismo despacho conceder o no el disfrute de las vacaciones, sin embargo, dicha autorización no le confiere poder para ordenar o solicitar a la dirección ejecutiva seccional que expida el CDP para el nombramiento del reemplazo, pues ello desborda el ámbito de su competencia. 19. Puso de presente que las direcciones seccionales no cuentan con recursos propios y que están supeditadas al envío de estos por parte de la Dirección de orden nacional, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 20.

Trajo a colación tres sentencias del Consejo de Estado1 en donde se indicó que no resulta ser competencia del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de su periodo de vacaciones, sobre todo cuando no se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Consejo de Estado, i) sentencia del 4.6.2021, exp: 11001-03-15-000-2021-01633-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; ii) sentencia del 6.9.2021, exp: 11001-03-15-000-2021-04656-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; iii) sentencia del 19.10.2021, (no se especificó el número de radicado), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Aida Teresa Bejarano Arana, así como también el derecho de acceso a la administración de justicia de manera oportuna y eficiente de los usuarios del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, “realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita la designación del remplazo del cargo de oficial mayor (…)”. 1.8.

Impugnación 22. A través de correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría de la corporación que profirió la providencia de primera instancia constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, solicitó la nulidad de todo lo actuado o que, en su defecto, se concediera la impugnación de la sentencia del 27 de abril de 2022, notificada el 29 del mismo mes y año. 23.

Precisó que, si bien el derecho al disfrute de las vacaciones tiene rango constitucional, lo cierto es que la discusión se debe centrar en que la seccional no puede desconocer las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en donde se señala “la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados”. 24.

Explicó que el motivo de disconformidad con el fallo de primer grado obedece a que la dirección, como órgano técnico administrativo, debe cumplir con lo que se establezca para los casos particulares, con fundamento en la extensa y reciente jurisprudencia que los imposibilita a expedir el CDP, no solo porque dichos rubros no están contemplados para gastos de vacaciones individuales de los funcionarios, sino que ello corresponde al acatamiento de la mencionada circular que fijó la programación de vacaciones de los empleados judiciales del régimen individual, que continúa vigente. 25.

Agregó que cuando se trata del régimen de vacaciones individuales, corresponde al nominador definir el goce y disfrute de las mismas, a través de resoluciones, por ser quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el servidor judicial. 26. Mencionó que el hecho de que no exista un presupuesto para el reemplazo de vacaciones no implica que los nominadores puedan negar el derecho al disfrute de Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas.

Finalmente, concluyó que, en todo caso, las direcciones seccionales no cuentan con recursos propios, razón por la que están supeditadas al envío de aquellos por parte de la dirección del nivel central, quien a su vez realiza todas las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solo en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede de inmediato a hacer las apropiaciones y pagos que correspondan. 1.9.

Trámite en segunda instancia 27. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, la magistrada ponente advirtió que al momento de admitir la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Guadalajara de Buga, como autoridad judicial a la que le correspondería proferir la resolución del disfrute de vacaciones que persigue la parte actora, así como a la Unidad de Planeación y a la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como dependencias de la dirección central encargadas de enviar los recursos correspondientes para que a su vez la dirección seccional expida el certificado de disponibilidad presupuestal, razón por la que, mediante auto del 23 de mayo del año en curso, ordenó su vinculación al proceso para que alegaran la nulidad, se pronunciaran sobre la solicitud o, guardaran silencio. 1.9.1.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Guadalajara de Buga y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca contra la sentencia del 27 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 29. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que el conflicto que suscitó la presentación de este mecanismo escapa a las competencias que le fueron conferidas. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ello fue un asunto que no fue resuelto en la primera instancia constitucional, esta Sala de Decisión se pronunciará, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la cusa por pasiva de la entidad, toda vez que, en efecto, la encargada de gestionar los recursos a nivel central para posteriormente expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar el reemplazo de los funcionarios judiciales que van a disfrutar su periodo de descanso es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que en este caso correspondía a la territorial del Valle del Cauca. 2.3.

Legitimación en la causa 31. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Aida Teresa Bejarano Arana está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 32. En el caso concreto, se tiene que fue a la tutelante a quien le condicionaron el disfrute de sus vacaciones a que la dirección seccional expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera nombrar su reemplazo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 33.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca también está legitimada en la causa por pasiva, por ser la encargada de solicitar los recursos correspondientes a la dirección central, para así poder expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido. 2.4.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 27 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual concedió el amparo deprecado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿Si el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca se hubiese negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera nombrar el reemplazo de la señora 2Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aida Teresa Bejarano Arana, para que ésta pudiera disfrutar el periodo de vacaciones que le fue concedido por el despacho para el que labora, vulneró sus derechos fundamentales? 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 35. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 36. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 37.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.7.

Carencia actual de objeto 38. La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 39. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 40.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 41.

Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20165, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7”. 42.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales8. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”9.

(Negrillas fuera del texto original). 44. Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 45.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal10. 46. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,11 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.12 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado13 14”.

(Destacado fuera de texto). 9 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 14 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar.

Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo15.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita16, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199117 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva20”.21 (Negrillas fuera del texto original). 48.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.22 49.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 50.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: 15 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 16 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”23 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”24. 2.8.

Caso concreto 51. El 24 de marzo de 2022, la señora Aida Teresa Bejarano Arana instauró la acción de tutela alegando que pese a que a través de la Resolución N.º 08 del 23 de febrero de 2022, la juez Primera Promiscua de Familia de Guadalajara de Buga le otorgó un turno de vacaciones, el disfrute de su derecho al descanso remunerado quedó supeditado a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, que debía proferir la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, lo cual fue negado por dicha entidad. 52.

En ese orden, es evidente que lo pretendido por la señora Bejarano Arana a través de mecanismo de amparo era que se adelantaran las gestiones administrativas del caso, que le permitieran disfrutar de su derecho fundamental al descanso remunerado. 53. Resulta pertinente precisar que en la Resolución N.º 08 del 23 de febrero de 2022, la titular del despacho en el que labora la tutelante estableció que el turno que le sería asignado para disfrutar del descanso remunerado transcurriría a partir del 19 de abril hasta el 13 de mayo del año en curso, lo que en efecto ocurrió, dado que el martes 19 de abril de 2022 la señora Aida Teresa Bejarano Arana inició su periodo de vacaciones, el cual culminó el 13 de mayo de este año. 54.

En sentencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo, 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en condiciones dignas de la señora Aida Teresa Bejarano Arana, así como también el derecho de acceso a la administración de justicia de manera oportuna y eficiente de los usuarios del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, “realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita la designación del remplazo del cargo de oficial mayor (…)”. 55.

Inconforme con dicha determinación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca alegó que, si bien el derecho al descanso tiene rango constitucional, no pueden desconocerse las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en donde se señala “la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados”. 56.

En este punto de la discusión, esta Sala de Decisión observa que encontrándose en trámite el presente instrumento constitucional, ocurrió lo pretendido por la actora que era poder disfrutar de su periodo de vacaciones; situación que se corroboró con el mensaje de datos remitido por la interesada el 26 de mayo del año en curso al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, veamos: 57.

Así las cosas, al evidenciarse que el presunto hecho vulnerador que propició la radicación de esta acción constitucional se superó, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito desapareció. 58. En ese orden de ideas, al haberse subsanado el eventual peligro en que se encontraban las garantías constitucionales de la señora Bejarano Arana, puntualmente su derecho al descanso, cualquier decisión que se pueda tomar con el fin de salvaguardarlo “(…) contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción”.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00478-01 Demandante: Aida Teresa Bejarano Arana Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Conclusión 59. Conforme con los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión revocará el amparo concedido en primera instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, encontrándose en trámite el presente mecanismo constitucional, la señora Aida Teresa Bejarano Arana disfrutó de su periodo vacacional, el cual transcurrió desde el 19 de abril hasta el 13 de mayo del año en curso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 27 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.