REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01476-01 Demandante: CARLOS MARIO FRIAS RUBIO Demandados: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE. Síntesis del caso: el demandante presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por cuanto la autoridad demandada lo retiró del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 con fundamento en la causal 3.5 del numeral 3, artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077, que exigió la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque durante el trámite procesal de segunda instancia, a través de un fallo de tutela, se le ordenó a la autoridad demandada que admitiera a todos los aspirantes que se encontraban en condiciones similares al actor al concurso de méritos, mandato que se cumplió. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.”. I.
ANTECEDENTES 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01476-01 Demandante: Carlos Mario Frías Rubio Acción de tutela 1. La demanda Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2023, el señor Carlos Mario Frias Rubio promovió proceso de acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante UACJ) con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a cargos publicos y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “( ) De la manera más atenta les solicito oír los argumentos facticos y jurídicos aquí presentados y valorar la conformidad constitucional de los actos de la entidad accionada en atención a mis derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y debido proceso, y de considerar la vulneración, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas conducentes a garantizar mis derechos fundamentales ( )”. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) El demandante se inscribió en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de Juez Penal Municipal. 3) Mediante Resolución no. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba y en esa oportunidad obtuvo un puntaje aprobatorio de 892.97. 4) A través de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la UACJ retiró al señor Carlos Mario Frías Rubio del concurso de méritos con fundamento en la causal de rechazo 3.5 del numeral 3, artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077, porque no adjuntó en la etapa correspondiente la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 5) El 17 de febrero de 2023, el demandante solicitó una verificación de los documentos que aportó y, mediante Oficio no. CJO23-1616 de 17 de marzo de 2023, la UACJ negó esa solicitud y ratificó la decisión de rechazo con fundamento en que esa petición no 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01476-01 Demandante: Carlos Mario Frías Rubio Acción de tutela resultó procedente y porque venció la oportunidad procesal para sanear los errores en la entrega de la documentación exigida. 3.
Los fundamentos de la vulneración El actor señaló que la UACJ vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos con ocasión de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1616 de 17 de marzo de 2023, con los que fue retirado del concurso de méritos, a pesar de que aportó los requisitos y la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades contenidos en la causal de rechazo 3.5 del numeral 3, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077. 4.
Actuación en primer grado Mediante auto de 24 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la UACJ con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Para el a quo, el demandante tiene a su alcance los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual retiró al señor Carlos Mario Frías Rubio como aspirante al concurso de méritos de la Convocatoria 27 por no adjuntar la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y el recurso le fue concedido con auto de 16 de mayo de 2023. Como razones de reproche contra el fallo de primera instancia el actor afirmó que no pretendió cuestionar la legalidad de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, sino la postura de la UACJ por considerar que no aportó la documentación exigida para ser aspirante del concurso de méritos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01476-01 Demandante: Carlos Mario Frías Rubio Acción de tutela No es correcto argumentar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para ventilar sus pretensiones, toda vez que, en la práctica, ese mecanismo no es célere y para el momento en que se profiera sentencia ya habrá terminado el trámite administrativo de la Convocatoria 27, lo que, a su vez, permite que pueda materializarse un perjuicio irremediable.
La primera instancia no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela y no hizo un análisis detallado sobre la interpretación arbitraria de la UACJ sobre la solicitud de verificación de documentos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la UACJ del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se amparen los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01476-01 Demandante: Carlos Mario Frías Rubio Acción de tutela constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del demandante, presuntamente vulnerados con ocasión de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y el Oficio no. CJO23-1616 de 17 de marzo de 2023, con los que fue retirado del concurso de méritos a pesar de que aportó los requisitos y la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades contenidos en la causal de rechazo 3.5 del numeral 3, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones que procederán a exponerse: 1) Se reitera que el objeto de la acción de tutela fue que se deje sin efectos la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se retiró al señor Carlos Mario Frías Rubia como aspirante del concurso de méritos en el que optó por el cargo de Juez Penal Municipal y en su lugar se ordene la admisión del actor en dicho concurso. 2) Ahora bien, durante el curso del presente proceso en segunda instancia, la UACJ informó a esta Sala que, en virtud de un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, expidió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, por medio de la cual revocó los actos que ordenaron el rechazo de los aspirantes con fundamento en la causal de rechazo no. 3.5 del numeral 3, artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 para, en su lugar, admitirlos al concurso de méritos. 3) Entre los beneficiarios de esa decisión se encuentra el demandante Carlos Mario Frías Rubio, quien fue debidamente notificado en el correo electrónico que registró en el concurso de méritos. 4) Así entonces, la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por el demandante fue satisfecha en virtud de la orden de un tercero -juez constitucional- y cumplida por la demandada con la expedición y notificación de la Resolución no. CJR23- 0213 de 8 de junio de 2023, razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01476-01 Demandante: Carlos Mario Frías Rubio Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario Frías Rubio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.