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47001233300020220017302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-06

Radicación interna: 9604 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Departamento Del Magdalena·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otros

1 Radicado: 47001 23 33 000 2022 00173 02 Demandante: Departamento del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 47001 23 33 000 2022 00173 02 Actor: Departamento del Magdalena Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG I. Antecedentes 1.1.

El Departamento del Magdalena interpuso demanda en desarrollo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena (en adelante CORMAGDALENA), la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los Municipios de El Banco, Plato, Guamal, Sitionuevo, Santa Ana, El Piñón, San Sebastián de Buena Vista, Tenerife, Pedraza, Cerro de San Antonio, San Zenón, Santa Bárbara de Pinto, Zapayán, Salamina y Remolino. 1.2.

Con auto del 19 de septiembre del 20221, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenó la vinculación al proceso como entidad demanda del DAPRE y realizó la notificación personal al director del señalado departamento administrativo. 1 Visible a índice 2 de Samai. 2 Radicado: 47001 23 33 000 2022 00173 02 Demandante: Departamento del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Después de efectuadas las etapas procesales subsiguientes, mediante auto proferido el 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia rechazó la demanda por encontrarse acreditado el agotamiento de la jurisdicción en el presente asunto, respecto de la acción popular con radicado 25000 23 41 000 2022 00883 00, adelantada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.

El Departamento del Magdalena interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, solicitando revocarla. II. Manifestación de impedimento El Doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes fundamentó su impedimento en el hecho de que la señora Margarita María Revelo Ramírez, quien es la compañera permanente de su hermano, Carlos Alberto Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del DAPRE, entidad que es parte demandada en el proceso de la referencia.2 Por lo anterior, adujo estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 (en adelante CPACA), que señala lo siguiente: “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

III. Consideraciones 3.1. Competencia 2 Visible a índice 36 de Samai. 3 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 3 Radicado: 47001 23 33 000 2022 00173 02 Demandante: Departamento del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto. 3.2.

Caso concreto La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de auto del 19 de septiembre del 2022, admitió la demanda, ordenó la vinculación al proceso como entidad demanda del DAPRE y realizó la notificación personal al director del señalado departamento administrativo. Ahora bien, el hecho que soporta la manifestación de impedimento consiste en que la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermano del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada al DAPRE como asesora.

Respecto a la causal de impedimento invocada, numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) su condición de servidor público de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado4.

Conforme a lo anterior, la Sala entiende que se cumplen los supuestos establecidos en la causal de impedimento antes referida, comoquiera que al presente proceso fue vinculado el DAPRE como entidad de la rama ejecutiva del poder público y el Consejero Osorio Cifuentes tiene una relación en el segundo grado de afinidad con la señora Revelo Ramírez, que ostenta la condición de servidora pública del nivel asesor en la comentada parte demandada en el proceso de la referencia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA. 4 Auto de 11 de diciembre de 2015.

Expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00433-00, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 4 Radicado: 47001 23 33 000 2022 00173 02 Demandante: Departamento del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado German Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.