Micelio
11001031500020230631800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-12

Radicación interna: 9818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Corporacion Deportes Quindio S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO S. A. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad de la acción. Problemas técnicos en el cargue de documentos adjuntos. Relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Corporación Deportes Quindío S. A., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de octubre de 20231, la sociedad Deportes Quindío S. A., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Que se deje sin efecto las siguientes providencias: a. Auto del 13 de abril de 2023, notificado el 14 de abril de 2023, expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Armenia, que confirma el rechazo de la demanda, decidido en el Auto del 23 de noviembre de 2022, notificado el 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Armenia. b. Que se ordene la admisión de la demanda, para garantizar la continuidad del proceso y el acceso a la justicia, el derecho de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial; y garantizar, que las partes reciban el beneficio de una decisión de fondo que resuelva la controversia jurídica.»2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Corporación Deportes Quindío S. A. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Armenia con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 28968 del 22 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 001 del 10 de marzo de 2021.

Ese primer acto administrativo impuso sanción por inexactitud a la sociedad demandante. 1 Samai, índice 2. 2 Páginas 1 y 2 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración del ICA del año gravable 2016 sin modificación alguna. 2.2.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001-33-33- 005-2022-00326-00. En el auto del 23 de noviembre de 2022, el juez rechazó la demanda por estimar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que el acto administrativo demandado fue notificado el 29 de diciembre de 2021 por lo que la oportunidad para procurar su nulidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo fenecía el 30 de abril de 2022.

Sin embargo, como era un día inhábil la posibilidad de interponer la demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente: el 2 de mayo de 2022. Establecido lo anterior, el despacho judicial precisó que la demanda se radicó el 2 de mayo de 2022 a las 5:06 p. m., es decir, después del cierre del despacho judicial, por lo que el proceso solo fue asignado por la oficina judicial hasta el día siguiente conforme se anunció al usuario en la respuesta automática del buzón de notificaciones. 2.3.

La demandante recurrió esta decisión. Como fundamento de su disenso expuso que experimentó dificultades técnicas cuando intentó enviar la demanda antes de la 5:00 p. m. del 2 de mayo de 2022, debido a que el sistema no permitía adjuntar los archivos. Destacó que se trató de problemas técnicos ajenos a su voluntad «relacionados con los sistemas de información de la rama judicial que suelen bloquearse o fallar, por razones que no me corresponde especular (…) desde mucho antes de la hora de cierre se hicieron varios intentos para enviar la demanda con sus anexos sin que el sistema permitiera adjuntar los archivos.» Expuso que no le corresponde asumir las consecuencias de los problemas técnicos de la Rama Judicial y que se debía privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Relacionó las capturas de pantalla de un borrador guardado a las 3:58 p. m y de una conversación por la aplicación de WhatsApp. 2.4. En auto del 13 de abril de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem sostuvo que el término de caducidad de 4 meses dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicia a partir del día siguiente a la notificación y va hasta el mismo día del mes número 4.

Precisó que si el día en que fenece el término no es hábil, este se corre hasta el día hábil siguiente conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP). En todo caso, aclaró que «el día que culmina a la hora del cierre del despacho como lo consagra de forma expresa el artículo 109 inciso final del C.G.P. (…) el día hábil culmina para efectos procesales el último minuto de la hora hábil de atención al público del último día y por ende los memoriales presentados después de dicha fecha y hora se entiende presentados por fuera del plazo pues se interpreta como que si lo fueran al día siguiente».

En línea con lo anterior, informó que el Acuerdo CSJQA13-97 del 28 de mayo de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío fijó como horario de atención al público de ese distrito judicial el periodo comprendido entre las 7:00 a. m. a 12 m y de 2:00 a 5:00 p. m. De manera que la demanda radicada el 2 de mayo de 2022 a las 5:06 p. m. fue extemporánea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia registró salvamento de voto del magistrado Luis Javier Rosero Villota quien manifestó, en aplicación del principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución, que el apoderado de la demandante procuró realizar la radicación en la tarde del último día de vencimiento del término de caducidad.

Por lo que, reconocida su gestión en procura de cumplir el término, estimó excesiva la aplicación de la sanción de caducidad en el caso particular. La providencia se notificó en estado electrónico del 14 de abril de 20233. 3. Fundamentos de la acción En lo que respecta a la procedibilidad adjetiva de la acción, el apoderado de Deportes Quindío S. A. expuso que: (i) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable;

(ii) contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) la decisión cuestionada vulneró los derechos de la sociedad accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial; y (iv) el Tribunal accionado omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad del caso particular para hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia. En lo que respecta al fondo del asunto, la accionante advirtió que el Tribunal Administrativo de Quindío desestimó la prueba que acreditaba las gestiones de la demandante para radicar la demanda dentro del horario de atención de la Rama Judicial y los problemas técnicos que se presentaron.

Alegó que tal omisión desconoce el principio de necesidad de la prueba como faceta del derecho al debido proceso y repercute en un escenario de denegación de justicia. En este punto relacionó la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia con radicación STP355-2022. Agregó que los problemas técnicos que impidieron la radicación oportuna de la demanda tienen origen en «fallas en la disponibilidad del buzón electrónico receptor», es decir, se trata de una falla atribuible a la Rama judicial dado que omitió el deber que le impone el artículo 109 del CGP de mantener el buzón con disponibilidad para recibir mensajes.

Por todo lo anterior, estima injusto que se le impongan las consecuencias de una falla que no le es atribuible por lo que acusa que el auto atacado adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se extracta el siguiente aparte relevante de la acción de tutela: «En el presente caso, se puede entender que el tribunal incurrió en vía de hecho por la renuencia a reconocer el hecho real de que el demandante inició de manera oportuna la diligencia de presentación de la demanda, y que hizo varios intentos que fueron fallidos por un problema de las comunicaciones con el buzón receptor de la rama judicial y que se presentó prueba de que a las 3:58 pm se había hecho un intento de envío y que a las 4:57 pm, se mantenían los esfuerzos y los intentos del demandante para radicar oportunamente la demanda; también por omitir la aplicación del artículo 228 de la C.P. conculcando el debido proceso (Art. 29 C.N.) por denegación de justicia, dando sólo validez al hecho único de que el buzón receptor indica que la demanda se presentó 6 minutos después de la hora de cierre del horario de atención personal al público.» 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Deportes Quindío S. A. contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia porque declaró el rechazo de la demanda en primera instancia del proceso nro. 63001-33- 33-005-2022-00326-00/01. 3 Samai para Tribunales Administrativos.

Proceso 63001-3333-005-2022-00326-01. Índice 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del titular del despacho, solicitó que desestimen las pretensiones de la acción de tutela porque los autos que declararon la caducidad estuvieron debidamente soportados en la valoración de las pruebas y en la aplicación del marco jurídico pertinente.

De otra parte, remitió los enlaces para acceder al expediente digitalizado del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. 4.3. El Tribunal Administrativo de Quindío no presentó informe frente a la acción de tutela, aunque fue debidamente notificado del auto admisorio4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 4 En el índice 7 de Samai obra el soporte de la notificación que fue remitida a los siguientes buzones de correo electrónico: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, en primer lugar, se surtirá el examen general de procedibilidad para determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional.

De superarse el análisis preliminar, pasará la Sala establecer si al proferir el auto del 13 de abril de 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 63001-3333-005-2022-00326-01, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico. 4 El presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.

La sociedad accionante afirma que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de confirmar la caducidad de la acción adolece de defecto fáctico porque desconoció los medios de prueba aportados al proceso que acreditaban las fallas técnicas que se presentaron cuando la actora intentó radicar la demanda en el plazo legal y dentro del horario de atención del despacho.

Se relaciona la captura de pantalla aportada al escrito de tutela: En línea con lo anterior, la sociedad accionante expresó que los inconvenientes técnicos no eran atribuibles a su falta de gestión sino a la indisponibilidad del buzón de correo de la Rama Judicial para recibir mensajes de datos, por lo que no le correspondía asumir las consecuencias de la sanción por caducidad.

Finalmente, manifestó que la decisión adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante. 4.3. Al comparar los argumentos del recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia con los de la acción de tutela, evidencia la Sala que son coincidentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Estos argumentos fueron analizados en integridad por el Tribunal Administrativo del Quindío en el auto del 13 de abril de 2023. Para iniciar, se tiene que la providencia en mención se analizó el alcance y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial en el caso particular.

En el acápite 2.2. se precisó que la finalidad de este principio no era la de eliminar todas las formas de los procesos para propender sin más por el derecho sustancial, por el contrario, destacó la importancia de las reglas procesales para la correcta gestión de los litigios. Declaró que «el artículo 13 del C.G.P. establece que las normas procesales son de orden público y por ello de obligatorio cumplimiento por las partes.

Por lo anterior, el principio constitucional en estudio (primacía del derecho sustancial) no es un comodín para que las partes incumplan sus cargas procesales, pues ellas hacen parte del debido proceso y hacer caso omiso de ellas pone también en entredicho los derechos fundamentales de la contraparte». Al descender esta premisa al caso particular, advirtió que materializado el fenómeno de caducidad de la acción no es aceptable que se tome el principio contenido en el artículo 228 de la Constitución como «un comodín para dar con el traste con las cargas procesales que a su vez son una garantía procesal de la contraparte, pues el demandado tiene el derecho a la seguridad jurídica y que sus decisiones cobren firmeza culminado el plazo de caducidad de la acción como ocurrió en el presente caso, pues como lo consagra el artículo 103 del C.P.A.C.A. las partes tienen el deber de cumplir con sus cargas procesales, so pena de correr con las consecuencias negativas que de su incumplimiento se deriva». 4.5.

Sobre la operancia de la caducidad en el caso particular, la autoridad judicial accionada estableció que, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término (en meses) inicia al día siguiente de la notificación del acto administrativo y va hasta el mismo día del mes cuarto siempre que no sea un día inhábil.

Si el vencimiento ocurre un día no hábil el término se extiende al siguiente día hábil, conforme al artículo 118 del CGP. En este punto, el Tribunal advirtió que «el día que culmina a la hora del cierre del despacho como lo consagra de forma expresa el artículo 109 inciso final del C.G.P.10 En otras palabras y atendiendo el caso concreto, el día hábil culmina para efectos procesales el último minuto de la hora hábil de atención al público del último día y por ende los memoriales presentados después de dicha fecha y hora se entiende presentados por fuera del plazo pues se interpreta como que si lo fueran al día siguiente.

Lo anterior es importante resaltarlo pues en el Distrito Judicial Administrativo del Quindío se fijó dicho horario de atención desde tiempo atrás (más de 9 años) y sin modificaciones por la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud11, el periodo comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 5:00 p.m.12» Establecido lo anterior, expuso que en el caso concreto el cómputo de la caducidad operaba así: «7.

Conforme la norma citada, la parte demandante contaba hasta el 30 de abril de 2022 para presentar la demanda; sin embargo, al ser un día inhábil, era menester la remisión a la aplicación del artículo 118 del C.G.P. por disposición del art. 306 del CPACA. 8. Revisado el calendario, el siguiente día hábil era el 2 de mayo de 2022, fecha en la cual debía presentarse la demanda. 9.

Siguiendo lo expuesto, se vislumbra, que el a quo invocó el artículo 109 del C.G.P. conforme a lo cual señaló que, a través del Acuerdo CSJQA13-97 del 28 de mayo de 2013, el Consejo Seccional del Judicatura estableció para el Distrito Judicial del Quindío, el horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 5:00 p.m., por lo cual, al presentarse la demanda el 2 de mayo de 2022, a las 5:06 pm, ya había ocurrido el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 10 «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.» 11 «Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.» 12 Acuerdo CSJQA13-97 del 28 de mayo de 2013, el Consejo Seccional del Judicatura del Quindío. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso que ocupa la atención de la Sala al considerar, básicamente: que no pudo radicar la demanda dentro del horario por problemas técnicos y que ante esto debía aplicarse el artículo 228 de la C.P. que da prevalencia al derecho sustancial y debía haberse admitido la demanda.

(…) 12. Corresponde analizar, entonces, si las razones que expuso la parte, para no haber cumplido con el horario previsto, son de recibo o no, para este caso específico: 12.1 La demanda en efecto se presentó por fuera del horario de trabajo, pues para la época el horario de trabajo era hasta las 5:00 p.m. y la demanda se allegó a las 5:06 p.m. (…) 12.2 La Rama Judicial, en efecto, como lo reconoce la impugnante, viene desde hace tres años ya (comienzos de la pandemia – 2020), incentivando e incrementando la justicia virtual o digital.

Sin embargo, también es cierto que su implementación ha sido paulatina, y en ciertos eventos, por el colapso o dificultades de comunicación vía internet, no es posible cargar de manera inmediata archivos al expediente digital, especialmente por razones de su peso. Solo sería atendible el mencionado criterio esbozado por el apelante, por una parte, si tuviera el mismo algún medio probatorio que lo soportara, y que la mencionada falla hubiere persistido en varias oportunidades dentro del razonable término de los 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción. Igualmente, si el mismo fuera persistente dentro del plazo ya indicado, el actor podía cumplir su carga presentando la demanda de manera física a través de la oficina de reparto, de lo que no existe constancia. Lo anterior, dado que como se indicó el demandante posee una carga procesal y para su ejercicio debe ser diligente. 12.3 Así las cosas, la demanda presentada seis (6) minutos después de la hora de cierre del último día calendario para ello es claramente extemporánea y por ello la acción ha caducado.

Como se indicó el artículo 228 superior no es un comodín para dar con el traste con las cargas procesales que a su vez son una garantía procesal de la contraparte, pues el demandado tiene el derecho a la seguridad jurídica y que sus decisiones cobren firmeza culminado el plazo de caducidad de la acción como ocurrió en el presente caso, pues como lo consagra el artículo 103 del C.P.A.C.A. las partes tienen el deber de cumplir con sus cargas procesales, so pena de correr con las consecuencias negativas que de su incumplimiento se deriva, como en el presente caso, la caducidad del derecho de acción.» 4.6.

De lo expuesto aparece claro que la cuestión relativa a los problemas técnicos que enfrentó la parte demandante al enviar el correo contentivo de la demanda y sus anexos y la petición de aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial ya fue analizado por el juez natural de la causa, pero no se estimaron suficientes para inaplicar al caso particular la sanción por interposición inoportuna de la acción. Como se observa, no es cierto que se haya hecho caso omiso a la justificación expuesta por el actor sobre las fallas técnicas que experimentó y las pruebas que pretendían acreditar esa situación. El Tribunal accionado si las analizó, pero las descartó por estimar que la demora en el cargue de los documentos adjuntos al correo no justificaba la falta de diligencia en el acatamiento de sus cargas procesales. 4.7 En ese contexto, se evidencia que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir que en el caso particular debió admitirse la demanda y tener por justificada la interposición tardía de la acción con fundamento en las capturas de pantalla aportadas en el proceso ordinario y en esta acción de tutela.

Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la accionante quiere retomar el debate normativo y probatorio para imponer su tesis de flexibilización del cómputo de caducidad, aunque fue expresa y motivadamente descartada por el Tribunal Administrativo del Quindío13. A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y 13 En sentido similar, sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso nro. 11001-03-15-000-2022-04715-01.

M.P. Milton Chaves García (E). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06318-00 Demandante: Corporación Deportes Quindío S. A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.8 Relativo a la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia (STP355- 2022) que fue relacionada por la sociedad accionante en el escrito de amparo, se aclara que los fallos de tutela del Alto Tribunal en materia ordinaria no son vinculantes para esta Corporación, en tanto que se trata de jueces de igual categoría que actúan en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que el caso individual no satisface el requisito de relevancia constitucional, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Corporación Deportes Quindío S. A., conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN