Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala primera), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Shirley Johana Puentes Carvajal, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
La actora solicita «[…] se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio No. 394596 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 01 de septiembre de 2015 y proferido por la DIRECCI[Ó]N GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reajuste y pago de la ASIGNACI[Ó]N B[Á]SICA conforme a lo previsto en la [L]ey 352/97 y el [D]ecreto 3062 de 1997 […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar su asignación básica «[…] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas […] para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos […] particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en [el] MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010» (sic); «[…] indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […] tomando como base los nuevos valores […]»; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
Por último, condenar en costas procesales a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, «[…] previo cumplimiento con los requisitos exigidos, mediante […] ACTA DE POSESI[Ó]N No. 0025/2010 DE 04 DE AGOSTO DE 2010 Y ACTA 0044/2011 DE 01 DE MARZO DE 2011 […] fue nombrada en el cargo de SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR C[Ó]DIGO 2-2 GRADO 10 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa» (sic).
Que, por medio de escrito de 14 de agosto de 2015, solicitó del «[…] Ministerio de Defensa Nacional- Comando General - Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares […] el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica […] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, […] aplicando las asignaciones básicas […] para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, […] según los decretos anualmente expedidos […] particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en [el] MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010 […]», lo que le fue negado a través de oficio 394596 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 1º de septiembre de 2015. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 2 y 3 del Decreto 5 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 92 de 2007; así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.
Aduce que «[n]o es verdad que el personal de la Dirección de Sanidad, este siendo regulado conforme al decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional, pues la escala salarial devengada […] es la aplicable al personal civil y no uniformado del ministerio de defensa, lo que desconoce el régimen especial concebido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062 de 1997, el cual prevé una remuneración equivalente a la percibida por el personal de la rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic). 1.5 Contestación de la demanda.
La accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirma que «[…] el hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y pertenecer a la Planta Global del personal del sector defensa, de por sí, no conlleva el derecho a que se reconozca y pague la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 al personal civil y no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen». 1.6 Providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala primera), mediante sentencia de 23 de junio de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante «[…] fue nombrada en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 4 de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, cargo de libre nombramiento y remoción, mediante Resolución No. 0989 de 2 de agosto de 2010, expedida por el Director General de Sanidad Militar […] y Actas de posesión No. 0025 de 4 de agosto de 2010 y 1° de marzo de 2011 […], fechas para las cuales ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, es decir, no tiene derecho a devengar la prima de actividad.
De otro lado, en atención a la fecha en que fue vinculada y posesionada en la entidad demandada, ya había entrado en rigor la Ley 100 de 1993, será la norma que rija y regule su régimen salarial, por cuanto, era la norma vigente al momento en que comenzó a ejercer su labor como servidora del Ministerio de Defensa Nacional en la Dirección General de Sanidad» (sic).
Concluye que «[…] no hay lugar a reconocer ninguna clase de diferencia salarial entre lo que devengó y lo que pretende reclamar la señora Puentes Carvajal, ya que se vinculó en el año 2010, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y cuando ya había sido expedida la Ley 1033 de 2006 y demás decretos que regularon la escala de asignación básica fijadas cada año por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa». 1.7 Recurso de apelación. La actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que «[…] Desde el decreto 1301/94, se estableció una PROHIBICION para que los funcionarios de la planta de salud del Ministerio fueran remunerados con el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa.
Con ocasión de la ley 352/97 y el decreto 3062/97 no solo se mantuvo esta prohibición, sino que se fijó de manera clara que el régimen salarial aplicable seria el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, normas jurídicas que NO HAN SIDO DEROGADAS, continúan vigentes y su propósito fue el de regular situaciones jurídicas HACIA EL FUTURO.
A la anterior situación se suma, que como a los funcionarios de la DGSM, no les resulta aplicable el régimen salarial del Decreto 1214/90, esto es no reciben su sueldo básico su prima de actividad o su subsidio familiar etc, pese a haber realizado su ingreso posteriormente a la ley 100/93, LES SEA RESPETADO el régimen salarial que es de su naturaleza por expresa disposición del legislador, esto es el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional […]» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 8 de octubre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de abril de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de noviembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste derecho o no a reclamar del Ministerio de Defensa Nacional el pago de la asignación básica que devengan los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, como lo prevé el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].
De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.
Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).
Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990. Luego, la Ley 352 de 1997 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud.
De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.
Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 91 y 92 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 4, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.
El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Resolución 989 de 2 de agosto de 2010, por cuyo conducto el director general de sanidad militar nombró «[…] en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar» a la demandante, en calidad de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR», código 2-2, grado 4; posesionada mediante acta 25 de 4 de los mismos mes y año. Acta 44 de 1º de marzo de 2011, por la que la demandante tomó posesión del cargo de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR Código 2-2 Grado 10, - ODONTOLOGA», de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar.
Escrito de 14 de agosto de 2015, a través del cual la accionante solicitó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares «[…] el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica […] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas […] para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos […] particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en [el] MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010 […]». d) Oficio 394596/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 1º de septiembre de 2015, mediante el cual la citada dependencia negó lo pedido en la letra anterior, al estimar que «[d]e conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado […] se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica mensual» (sic). e) Certificación expedida el 27 de agosto de 2015 por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, que da cuenta de que la demandante, «[…] en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, Grado 10, labora en [esa] institución desde el 4 de agosto de 2010, con una asignación mensual actual de $2.418.255,00 […] de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1120 del 27 de mayo de 2015» (sic).
De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – dirección general de sanidad militar el 4 de agosto de 2010, en el cargo de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR», código 2-2, grado 4; y el 1º de marzo de 2011 tomó posesión del empleo denominado «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR Código 2-2 Grado 10, - ODONTOLOGA», de la misma dependencia; y (ii) solicitó de la demandada «[…] el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica […] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas […] para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos […] particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010 […]», lo que le fue negado con oficio 394596/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 1º de septiembre de 2015.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que (i) el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del mencionado Instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) su designación en un empleo de la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, implicó que su asignación básica estuviese establecida por la escala fijada por el ejecutivo para ese personal.
En lo concerniente a la pretensión de que se ordene a la demandada aplicar a la actora el régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), cabe precisar que no tiene vocación de prosperidad, pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando ella se posesionó en el cargo de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR», código 2-2, grado 4, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo acepta ella en el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante advertir que, según certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, durante los años 2010 a 2015 la accionante recibió por concepto de asignación básica, las sumas de $1.563.134, $2.066.612, $2.169.943, $2.244.590, $2.310.581 y $2.418.255, en su orden, valores iguales a aquellos establecidos para ese período en los decretos que fijan dicho factor para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional para el mismo nivel y grado ($1.563.134, $2.066.612, $2.169.943, $2.244.590, $2.310.581 y $2.418.255), de lo que se colige que no sufrió ninguna desmejora en sus ingresos o situación laboral.
En lo atinente a la inaplicación del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y normas de similar o inferior categoría, se tiene que la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados incorporados a la dirección general de sanidad militar, por sí sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disímiles en materia salarial, puesto que ello se debió al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás integrantes del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Por último, cabe anotar que, a pesar de que la demandante adosó al expediente fallos proferidos por esta Corporación en 2018, para que fueran tenidos en cuenta al decidir, en todo caso, dado que el 12 de diciembre de 2019 esta sección segunda profirió sentencia de unificación «sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar», no hay lugar a pronunciarse sobre aquellos.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala primera), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Shirley Johana Puentes Carvajal contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2°.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER