Micelio
19001233300020160040001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-08-06

Radicación interna: 3947-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Matilde Romero Hinestroza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Matilde Romero Hinestroza, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los Autos ADP 17109 del 18 de diciembre de 20152 y ADP 007132 del 26 de mayo de 2016, expedidos por la UGPP, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia 1 Folios 26 a 33. 2 La demanda no se dirigió en un principio contra el Auto ADP 17109 del 18 de diciembre de 2015; sin embargo, durante la audiencia inicial el a quo ordenó integrar el debate con dicho acto (folios 123 a 130). 2 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza reclamada.3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP, a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, efectiva a partir del 10 de marzo de 2013; ii) actualizar el valor de las condenas conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y iii) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló: i) La señora Matilde Romero Hinestroza prestó sus servicios al magisterio oficial de la siguiente forma: - Del 27 de abril de 1977 al 1 de febrero de 1982. En la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., nombrada por Resolución 631 del 27 de abril de 1977. En este lapso a la actora se le concedieron 90 días de licencia no remunerada. - Del 4 de febrero de 1982 al 6 de febrero de 2007.

En el departamento del Cauca, nombrada por Resolución 041 del 4 de febrero de 1982. ii) El 6 de febrero de 2007, la demandante cumplió los 50 años de edad de servicio y para ese momento contaba con más de 20 años de servicio como docente territorial/nacionalizada, es decir, que en esa fecha consolidó el estatus pensional. iii) El 13 de febrero de 2012, la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada mediante las decisiones administrativas enjuiciadas. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 48 y 53 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 91 de 3 La demanda inicialmente se dirigió contra la Resolución RDP 007201 del 8 de agosto de 2012, pero durante la audiencia inicial el a quo la excluyó del presente litigio (folios 123 a 130). 3 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza 1989; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y las Leyes 116 de 1928, 24 de 1947 y 4 de 1966.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso: i) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen de transición para que los docentes que venían trabajando antes del 31 de diciembre de 1980 colmaran las expectativas tendientes a obtener la pensión gracia. ii) La señora Matilde Romero Hinestroza cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a dicha prestación, ya que cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente territorial/nacionalizada por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, en estos términos:4 i) La demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada entre el 1 de junio de 1977 y el 1 de febrero de 1982; sin embargo, este tiempo no es suficiente para reconocer la prestación pretendida y tampoco puede sumarse a la vinculación que tuvo la interesada como profesora nacional a partir del 15 de febrero de 1982. ii) Los actos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho, ya que la actora no es beneficiaria de la pensión gracia, en tanto no demostró haberse desempeñado durante 20 años como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada. iii) Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; 2) ausencia de vicios en los actos administrativos enjuiciados; y 3) prescripción. 4 Folios 77 a 85. 4 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) La demandante laboró como docente nacionalizada entre el 27 de abril de 1977 al 1 de febrero de 1982. Posteriormente, a partir del 15 de febrero de 1982, comenzó a trabajar en la Institución Educativa San José, en razón al nombramiento efectuado por la Prefectura Apostólica de Guapi, Cauca. ii) La señora Matilde Romero Hinestroza ingresó al servicio de la denominada educación contratada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido que los educadores vinculados bajo esa modalidad son del orden nacional. iii) La accionante no tiene derecho a la pensión gracia pretendida, ya que el tiempo laborado como docente nacional no puede ser tenido en cuenta para esos efectos y la vinculación como nacionalizada no suma los 20 años exigidos por la ley. 1.4.

El recurso de apelación La actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6 i) La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia con el fin de compensar los salarios de los educadores de primaria del orden territorial frente a sus homólogos nacionales. Luego, la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los profesores de escuelas normales y secundaria e inspectores de instrucción pública. ii) La accionante tiene derecho a obtener la aludida pensión, por cuanto tuvo la condición de docente nacionalizada desde el 27 de abril de 1977 hasta el 1 de 5 Folios 162 a 171. 6 Folios 173 a 175. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza febrero de 1982.

Además, entre el 15 de febrero de 1982 al 30 de diciembre de 1982, «efectivamente prestó sus servicios como d[o]cente del orden Nacional, sin embargo, a partir del 1 de enero de 1991 siguió prestando sus servicios como docente territorial, teniendo en cuenta que se encontraba vinculada con el Departamento del Cauca, siendo este el nominador y con lo cual complet[ó] los 20 años de servicios como docente territorial», conforme lo exige la Ley 114 de 1913. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante7 y la UGPP8 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias 7 Folios 220 a 223. En los alegatos de conclusión, la demandante expresó que podía decretarse una prueba de oficio; sin embargo, en este caso no se evidencian «puntos oscuros o difusos de la contienda» y, por ende, la Sala no estima necesario ejercer la potestad consagrada en el artículo 213 del CPACA. 8 Folios 224 a 228. 9 Según constancia secretarial obrante en el folio 229. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los 10 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza educadores locales o regionales».14 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 10 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al acta de nacimiento22 y la cédula de ciudadanía,23 la señora Matilde Romero Hinestroza nació el 6 de febrero de 1957. - El 27 de abril de 1977, por Decreto 631, el alcalde de Bogotá D.C., en uso de sus atribuciones legales, causó «algunas novedades de personal en la Secretaría de Educación Distrital», incluyendo el nombramiento de la demandante como maestra de la División Operativa – Administración de Enseñanza Primaria.24 - El 12 de febrero de 1982, por Decreto 0238, el alcalde de Bogotá D.C. aceptó las renuncias de varios «docentes dependientes de la Secretaría de Educación Distrital», dentro de los que se encuentra enlistada la accionante, quien prestaba sus servicios en la Concentración Rufino José Cuervo.25 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 22 Esta información reposa en el expediente administrativo aportado por la UGPP (folio 1). 23 Folio 25. 24 Folios 10 a 13. 25 Folios 18 a 19. 12 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza - El 18 de julio de 2016, la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Bogotá D.C. certificó la siguiente información referente a la hoja de vida de la señora Matilde Romero Hinestroza:26 MEDIANTE DECRETO NO. 631 DE ABRIL 27 DE 1977, NOMBRADA EN PROPIEDAD MAESTRA ESCALAFONADA EN 2ª.

CATEGORÍA DE PRIMARIA, A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DE 1977. MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 571 DE 1977, SE LE RECONOCIÓ EL TIEMPO LABORADO DEL 27 DE ABRIL AL 30 DE MAYO DE 1977. MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 2278 DEL SEPTIEMBRE 08 DE 1981, SE LE CONCEDIERON 90 DÍAS DE LICENCIA SIN REMUNERACIÓN DEL 3 DE AGOSTO AL 31 DE OCTUBRE DE 1981. MEDIANTE DECRETO NO. 238 DE FEBRERO 12 DE 1982, SE LE ACEPTÓ LA RENUNCIA DEL CARGO DE MAESTRA ESCALAFONADA EN 2ª.

CATEGORÍA, DEPENDIENTE DE LA DIVISIÓN DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA, A PARTIR DEL 01 DE FEBRERO DE 1982. TIPO DE VINCULACIÓN NACIONALIZADA. - El 19 de julio de 2016, la Secretaría de Educación del Cauca certificó que la demandante venía prestando sus servicios desde el 15 de febrero de 1982, como docente con un régimen de pensiones nacional.

Textualmente se especificó lo siguiente: 27 26 Folio 20. 27 Folios 22 a 23. 13 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza 14 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza - El 9 de marzo de 2018, conforme al requerimiento probatorio efectuado por el a quo, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca remitió el acta de posesión de la demandante, llevada a cabo el 15 de febrero de 1982.

Además, expresó que en cuanto a «la Resolución número 041 del 04 de febrero de 1982, emanada por la Prefectura Apostólica de Guapi Costa Caucana del Pacífico, debo manifestarle que previa la verificación de los soportes documentales que reposan en la historia laboral a nombre de la señora Romero Hinestroza no se encontró dicho documento».

A continuación, se transcribe el acta de posesión en comento: 28 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PREFECTURA APOSTÓLICA SUPERVISIÓN ESCOLAR REPÚBLICA DE COLOMBIA GUAPI – CAUCA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DILIGENCIA DE POSESIÓN DE _MATILDE ROMERO HINESTROZA______________________ En Bogotá, D.E. a __15___de___FBRO.__ de _1982_ se presentó en el Despacho del Ministerio de Educación Nacional_________________________________________________ con el objeto de tomar posesión del empleo de PROFESORA SECCIONAL DEL BACHILLERATO NOCTURNO DEL COLEGIO INTEGRAL SAN JOSÉ DE GUAPI REEMPLAZA A BAIBINA MOSQUERA DE PRADO.____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ para el cual fue nombrado por _RESOLUCIÓN__ N° __041_ de fecha _4 FEB. 1982_ de____________ de ___1982____ EMANADA DE LA PREFECTURA APOSTÓLICA DE GUAPI COSTA CAUCANA DEL PACÍFICO.

PRESENTÓ LOS SIGUIENTES COMPROBANTES: Cédula de Ciudadanía N° ______25.434.918_______ expedida en ______Guapi – Cauca._____ Tarjeta de identidad N° _______________________ expedida en ________________________ Libreta Militar N° ____________________________ expedida en _______________________ Certificado de Policía N° _______________________ de fecha __________________________ Certificado de Paz y Salvo N° ___________________ de la Admón de Hda de______ ________ Certificado de la Caja Nal. de Previsión N° ___si____ de fecha _____abril 19/82_____________ En tal virtud, prestó juramento que ordena el Artículo 251 de la Ley 4ª. de 1913 (B. de R.P. y M.) Para constancia se firma la presente diligencia. Remuneración $19.500.oo___________________________________________________ FIRMADO: POR EL MINISTRO, ______original firmado_______ 28 Folios 133 a 134. 15 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza EL SECRETARIO GENERAL, _____original firmado________ EL POSESIONADO, ______original firmado_______________ EL JEFE DE PERSONAL ______________________________ - La Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Cauca certificaron que la accionante no registraba antecedentes disciplinarios.29 ➢ Actuación administrativa - El 10 de septiembre de 201530 y el 10 de marzo de 2016,31 la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. - El 18 de diciembre de 2015 y el 26 de mayo de 2016, mediante Autos ADP 017109 y ADP 007132, respectivamente, la UGPP negó las referidas solicitudes para lo cual se remitió a las respuestas otorgadas en anteriores oportunidades, en las que había evidenciado que la peticionaria era docente del orden nacional.32 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período. Del 27 de abril de 1977 al 1 de febrero de 1982 En este lapso la señora Matilde Romero Hinestroza laboró como profesora de primaria en la Concentración Rufino José Cuervo, adscrita a la División de Educación Básica Primaria de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en virtud 29 Esta información reposa en el expediente administrativo aportado por la UGPP (folio 1). 30 Información extraída del Auto ADP 017109 del 18 de diciembre de 2015, allegado en medio magnético (folio 1). 31 Información extraída del Auto ADP 007132 del 26 de mayo de 2016 (folio 8). 32 Folio 8. 16 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza de la designación efectuada por el alcalde mayor, mediante el Decreto 631 del 27 de abril de 1977.

Por su parte, la Secretaría de Educación de dicho ente territorial certificó que la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada. La Sala acogerá esta afirmación, por cuanto el nombramiento provino de una autoridad del orden territorial. Al respecto, es relevante resaltar que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos.

A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».33 De acuerdo con este marco normativo, el nombramiento que efectuó el alcalde de Bogotá D.C., atendió a las atribuciones que con antelación le había otorgado el legislador.

Además, el carácter nacionalizado de la aludida designación encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada de la actora; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse 33 Artículo 27. 17 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.

Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 4 años, 9 meses y 5 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.4.2. Segundo período. Del 15 de febrero de 1982 al 19 de julio de 201634 En este segundo lapso la señora Matilde Romero Hinestroza laboró como profesora en la Institución Educativa San José de Guapi y en el acta de posesión se especificó que fue designada por Resolución 041 del 4 de febrero de 1982, expedida por la Prefectura Apostólica de Guapi Costa Caucana del Pacífico.

A su vez, la actora tomó posesión del cargo ante el Ministerio de Educación Nacional. La demandante sostiene que dicho nombramiento le otorgó la condición de educadora del orden nacional, pero que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 retomó el carácter de nacionalizada, teniendo en cuenta que el departamento del Cauca asumió la administración del personal docente y porque sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones que pertenecen a dicho ente territorial.

Sin embargo, la Sala se aparta de la argumentación propuesta por la accionante, ya que inicialmente fue nombrada para laborar al servicio de la denominada educación contratada,35 que debe tenerse como una vinculación de carácter nacional, en tanto dicha modalidad hace parte del sector público nacional. 34 En esta fecha se expidió la certificación laboral aportada al plenario y se indicó que para ese entonces la docente seguía en servicio activo. 35 Sobre la pensión gracia y docentes vinculados a través del mecanismo de educación nacional contratada, esta Sección ha manifestado en múltiples oportunidades que dichos docentes tienen la connotación de nacionales, resultando improcedente el reconocimiento de la prestación. Para el efecto, ver sentencias del 2 de junio de 2022 (radicación 88001- 23-33-000-2015-00054-02 (1393-2016)); 3 de marzo de 2022 (radicación 27001-23-33-000-2019-00023-01 (3636-2021)); 2 de octubre de 2020 (radicación 19001-23-33-000-2017-00393-01 (2462-2019)); 25 de septiembre de 2020 (radicación 25000-23-42-000-2015-06485-01 (2816-2018)); y 28 de octubre de 2016 (radicación 85001-23-33-000-2013-00038-02 (4634-2014)). 18 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza Lo anterior se corrobora con la información contenida en el certificado laboral emitido por la Secretaría de Educación del Cauca, cuya lectura evidencia que la docente laboró como servidora pública de carácter nacional y que sus aportes a pensión fueron consignados a la Caja Nacional de Previsión antes de la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Igualmente, en materia de educación nacional contratada, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en el sentido de indicar que los docentes que laboraron bajo ese mecanismo tienen la calidad de docentes nacionales. Así lo indicó en sentencia del 17 de agosto de 2017, donde advirtió lo siguiente:36 La Educación Misional Contratada nace con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo, permitió la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más remotas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 departamentos.

En desarrollo de la Ley 20 de 1974, el gobierno Nacional expidió los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional. En los citados Decretos se definió que los contratos serían celebrados por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los centros educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto en cada año. En cuanto a la administración del personal docente al servicio bajo esta modalidad, el artículo 4.o del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1.o del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias 36 Proceso 81001-23-39-000-2015-00006-01 (0468-2017).

UGPP contra Gustavo Rivera Flórez. M P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza etc.). De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos.

A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

De lo anterior se deduce, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.

Esta posición, también ha sido reiterada en sentencias del 14 de septiembre de 2017,37 y más recientemente el 25 de septiembre de 2020,38 2 de octubre de 202039 y del 2 de julio de 2022,40 entre otras. En este caso está demostrado que, por Decreto 0238 del 12 de febrero de 1982, el alcalde de Bogotá D.C. le aceptó a la accionante la renuncia al cargo que estaba ocupando como educadora en la Concentración Rufino José Cuervo.

Luego, fue designada por la Resolución 041 del 4 de febrero de 1982, suscrita por la Prefectura Apostólica de Guapi Costa Caucana del Pacífico. A su vez, la actora tomó posesión del cargo ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cauca ha certificado que, desde el nombramiento efectuado por dicha resolución, la señora Matilde Romero Hinestroza se ha venido desempeñando como docente nacional.

Lo anterior significa que la demandante perdió la condición de docente nacionalizada que ostentó cuando prestó sus servicios como profesora de primaria 37 Radicado 63001-23-33-000-2012-00153-01 (0071-2014). 38 Radicado 25000-23-42-000-2015-06485-01 (2816-2018). 39 Radicado 19001-23-33-000-2017-00393-01 (2462-2019). 40 Radicado 88001-23-33-000-2015-00054-02 (1393-2016). 20 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza en Bogotá D.C., pues renunció a esa relación legal y reglamentaria y entabló una nueva con el Ministerio de Educación Nacional.

En este orden de ideas, la accionante culminó su relación laboral como profesora nacionalizada e inició otra como docente de la Nación, por cuanto el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 dispone que se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional» y en este caso la educación misional contratada se adscribe a ese sector, según el procedimiento previsto en el Decreto 2768 de 1975, modificado por el Decreto 2484 de 1976.

Bajo este contexto, a partir del nombramiento efectuado por la Resolución 041 del 4 de febrero de 1982, la señora Matilde Romero Hinestroza adquirió el carácter de docente nacional y, como siguió laborando en virtud de ese acto, su vínculo no mutó a nacionalizado como se alegó en el recurso de apelación. En consecuencia, no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el país presentó un proceso de descentralización de la educación que involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales, como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después a los municipales, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 200141 y, en ese sentido, resulta posible sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; sin embargo, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como sucede en el caso de la actora. 42 41 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016, radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado 73001233300020140018501;

Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado 73001-23-33-000- 2019-00120-01 (1887-2022). 21 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza Resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 199343 estableció que dentro del proceso de descentralización, y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territoriales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal,44 y para ello esos recursos eran cedidos a las entidades territoriales con destinación específica.

En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y juntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del departamental, distrital o municipal, según el caso.

Así, el artículo 6 de la mencionada ley dispuso: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […].

A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». 43 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 44 Artículo 9.

Naturaleza del situado fiscal.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. 22 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza Luego, al amparo de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor.45 Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación de la demandante no se modificaron, comoquiera que fue nombrada como docente nacional y esta designación se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral. 46 En consecuencia, dado el carácter nacional que tuvo el nombramiento de la señora Matilde Romero Hinestroza, el segundo lapso, comprendido entre el 15 de febrero de 1982 al 19 de julio de 2016, no resulta válido para reconocer la pensión gracia. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,47 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o 45 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079- 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 46 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Demandante: Matilde Romero Hinestroza F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Matilde Romero Hinestroza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la UGPP y para los efectos del poder conferido.48 Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg 48 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.