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11001031500020240122000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-12

Radicación interna: 1941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luz Dary Beltran Carvajal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01220-00 Accionante: Juan Sebastián Mazorra Norato en representación de Luz Dary Beltrán Carvajal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Falta de legitimación en la causa por activa – ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el abogado Juan Sebastián Mazorra Norato -actuando en representación de Luz Dary Beltrán Carvajal- contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 26 de la Unidad Seccional de Pitalito y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El abogado Juan Sebastián Mazorra Norato, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Luz Dary Beltrán Carvajal, instauró demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. De acuerdo con el relato fáctico, el 14 de agosto de 2023 la señora Beltrán Carvajal elevó una solicitud ante las autoridades accionadas, con el objeto de que se le impartiera celeridad al proceso penal con radicado número 415516000597202311166, en cumplimiento del artículo 121 del Codigo General del Proceso.

En concreto, solicitó: (i) la reprogramación y continuación de la audiencia aplazada y (ii) la expedición del auto que correspondiera en la respectiva etapa procesal. Subsidiariemente, pidió declarar la pérdida automática de competencia del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01220-00 Accionante: Juan Sebastián Mazorra Norato en representación de Luz Dary Beltrán Carvajal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 proceso y la consecuente remisión del expediente al juez o magistrado que le siguiera en turno. 3.

El abogado en mención cuestionó que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, las accionadas no habían otorgado una respuesta frente a dicha solicitud. Estima que esa omisión comporta una transgresión no solo al derecho fundamental de petición, sino también al debido proceso de “su poderdante”. Lo anterior, puesto que si el “primer fiscal” que recibió la solicitud consideraba que carecía de competencia para atender la misma, debió haberla remitido a quien estimaba competente para conocer del asunto y este último se encontraba en la obligación de dar una respuesta, en los términos establecidos en los artículos 5º, inciso 1º del Decreto 491 de 2020 y 25 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de ello, trajo a colación las sentencias C-1011 de 2008 y C-418 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 4. De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a las autoridades demandadas brindar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por Luz Dary Beltrán Carvajal el 14 de agosto de 2023.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5. Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, por auto del 15 de marzo de 2024, se requirió al abogado Juan Sebastián Mazorra Norato para que: (i) remitiera el poder especial que lo habilitaba para actuar en representación de la señora Luz Dary Beltrán Carvajal y (ii) precisara de forma concreta la autoridad que se pretendía demandar en el presente asunto, cuando hacía referencia a “la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”2.

El mencionado profesional guardó silencio. 6. Mediante auto del 15 de abril de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 26 de la Unidad Seccional de Pitalito y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (Cendoj)4 2 Esto último considerando que, en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015, dicha corporación fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero no se evidenció que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama se hubiera radicado ante esta última entidad, sino en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 3 Ante el silencio del aludido abogado, se resolvió tener como accionada a esta entidad, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar concretamente una omisión por parte ese ente al no atender la solicitud presentada el 14 de agosto de 2023. 4 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01220-00 Accionante: Juan Sebastián Mazorra Norato en representación de Luz Dary Beltrán Carvajal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7. Señaló que la solicitud presentada el 14 de agosto de 2023 por la actora fue remitida por competencia en esa misma fecha al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, lo cual fue comunicado a la peticionaria al correo electrónico que suministró para tales efectos.

De la consulta en el Sistema Oficial de Correspondencia encontró que dicha solicitud se registró el 14 de agosto de 2023 con el número EXTCSJHU23- 3905 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y que tal entidad resolvió el asunto el 6 de septiembre siguiente, por medio de la Resolución CSJHUR23-453. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela al no haber vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados, ya que remitió oportunamente la solicitud presentada por la accionante e informó sobre ello.

(ii) Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Huila5 8. Indicó que encontró 17 anotaciones asociadas al documento de identificación del abogado Juan Sebastián Mazorra Norato en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA). Una de ellas corresponde a la noticia criminal con radicado número 410016000586202314461. Esa investigación se encuentra en etapa de indagación y está siendo adelantada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, a la cual le corrió traslado del auto admisorio de la presente acción constitucional.

En razón de lo anterior, pidió la desvinculación del proceso ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. (iii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6 9. Aseveró que las pruebas aportadas junto a la demanda dan cuenta que la solicitud en cuestión no fue remitida a las direcciones procesosdespacho07sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, como lo afirma el demandante.

Sin embargo, adujo que la misma si fue radicada en el correo electrónico de la ventanilla de atención virtual de esa Corporación, pero no realizó el respectivo reenvió a las autoridades competentes, debido a que la trazabilidad del correo evidenciaba que el asunto ya había sido radicado en los buzones correspondientes. Precisó que lo peticionado escapa de la órbita de su competencia, pues no le corresponde desplegar actuaciones ni impartir órdenes que corresponden a autoridades de otro distrito judicial.

Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del presente asunto ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 5 Intervención digital contenida en 2 folios. 6 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01220-00 Accionante: Juan Sebastián Mazorra Norato en representación de Luz Dary Beltrán Carvajal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 10.

La Sala negará la solicitud de desvinculación planteada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Bogotá, en tanto son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. Ello, toda vez que se acreditó que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama fue radicada ante dos cuentas institucionales que pertenecen a dichas corporaciones: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11.

Por el contrario, esta Subsección accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se demostró que la solicitud en cuestión haya sido radicada ante esa Seccional, ni tampoco se evidenció que la misma le hubiera sido remitida por competencia. En esa medida, no es posible atribuirle la omisión que se alega.

D. Análisis del caso concreto 12. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales que se invocan. 13. Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante-, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

En consonancia con ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea interpuesto mediante apoderado judicial. 14. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela por medio de la figura del apoderamiento judicial, se habilita siempre que: (i) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder;

(ii) el referido poder sea especial, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 15. De esta manera, cuando la acción de tutela se promueve a través de apoderado judicial, además de acreditar que se encuentra habilitado para ejercer la profesión, el abogado debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar. 16.

La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el principal efecto del acto de apoderamiento consiste en “perfeccionar la legitimación en la causa por activa”8. 7 Ver sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 y T-024 de 2019, entre otras. 8 Sentencia T-531 de 2002. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01220-00 Accionante: Juan Sebastián Mazorra Norato en representación de Luz Dary Beltrán Carvajal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 De modo que el juez de tutela únicamente deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, después de haber constatado los elementos para su procedencia. 17.

En el caso objeto de estudio, el abogado Juan Sebastián Mazorra Norato instauró la acción de tutela actuando como apoderado judicial de la señora Luz Dary Beltrán Carvajal. Sin embargo, con la presentación de la demanda no allegó el poder que lo habilita para ejercer su representación, aun cuando relacionó el documento en el acápite de “pruebas”.

Y a pesar de que, previo adoptar una decisión de primera instancia, se le requirió para que remitiera el dicho documento, tampoco lo aportó durante el curso del proceso. La importancia del poder radica en la necesidad de acreditar el interés del titular de los derechos fundamentales que se pretenden proteger. 18. la Sala concluye que el abogado Juan Sebastián Mazorra Norato carece de legitimación en la causa por activa, por lo que declarará improcedente la tutela. 19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR a la Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación del presente trámite.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF