CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionante: JUDITH CECILIA RAMOS ROJAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Judith Cecilia Ramos en contra del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, donde obraron como demandante la señora Ramos Rojas y como demandado la Contraloría General del Departamento del Magdalena. 1. La solicitud de tutela El 18 de agosto de 2025, Judith Cecilia Ramos Rojas, presentó solicitud de tutela en contra del despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir el fallo de segunda instancia del 4 de diciembre de 2024, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General del departamento del Magdalena, bajo el radicado 250002337000-2017-00551-00/01.
Interpuesta la acción de tutela, le fue asignada a esta Sala, de la Subsección Tercera del Consejo de Estado. 2 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela 2. Hechos Relevantes La demandante indicó que mediante resolución número 100-22-194 del 31 de agosto del año 2018 fue nombrada en provisión, como empleada pública, en la Contraloría General del Departamento del Magdalena.
De acuerdo con ese nombramiento, se posicionó el 3 de septiembre del mismo año. También informó que ocupó el cargo de profesional universitario código 21901, adscrito a la contraloría auxiliar para investigaciones de la Contraloría General del Departamento de Magdalena. Laboró durante 3 años y 6 meses de manera continua hasta el 24 de enero de 2022.
Desempeñando su cargo de acuerdo con las resoluciones número 100-22-022 del 13 de enero del año 2020 y la resolución número 100-22-237 del 17 de noviembre del año 2021. Que mediante resolución número 100-22-35 del 21 de enero del año 2022, la demandada dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario arriba mencionado.
Esa decisión quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2022. Alegó que el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada para ella es ilegal, pues no se ajustó a las causales de retiro previstas en el régimen de carrera administrativa especial de las contralorías territoriales, según el Decreto Ley 409 del año 2020. La demandante también alegó que la desvinculación de empleados que han sido nombrados en calidad de provisión tiene una normativa especial de acuerdo con el Artículo 43 del mencionado Decreto Ley 409 así como el Artículo 47 de la Ley 909 de 2004, y por último de conformidad con el fallo SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. 3 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela Informó que formaba parte de la junta directiva de la subdirectiva Magdalena del sindicato de asociación de servidores públicos de los órganos de control de Colombia y por lo tanto tenía la calidad de aforada.
También indicó que esa condición de aforada era bien conocida por la entidad demandada. Para la demandante, toda vez que era aforada, su desvinculación requería de autorización judicial previa. Indicó que al momento de su desvinculación existían vacantes equivalentes en la planta de personal a las cual es ella no fue reubicada. Por último, resaltó que solicitó su reintegro y que fue negado mediante resolución número 100-22-82 del mismo año. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General del Departamento del Magdalena, buscando la nulidad de las siguientes resoluciones: - La Resolución N° 100 22- 035 del 21 de enero de 2022, «Por medio de la cual se normaliza una situación administrativa, se da por terminado un nombramiento en encargo en un empleo de carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». - La Resolución N° 100- 22- 82 del 21 de febrero de 2022 «Por medio de la cual se resuelve una reclamación administrativa».
A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Se ordene el reintegro sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, a otro equivalente, de mayor categoría al que venía desempeñando. - Se le reconozca y cancele los salarios, factores salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir desde su desvinculación, entre otros. 4 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela El 28 de mayo de 2024 fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, la demandante apeló el fallo mencionado. El Tribunal del Magdalena, el 4 de diciembre de 2024. El 12 de agosto de 2025, la señora Judith Cecilia Ramos Rojas, presentó acción de tutela, que por reparto correspondió a esta Sala. La acción de tutela busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, fuero sindical, trabajo y los principios de seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, que considera vulnerados al haberse emitido el fallo del Tribunal Administrativo de Magdalena que confirmó la decisión de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la acción Con la acción de tutela la demandante pretende que amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso eficaz a la administración de justicia, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial ante el procesal, fuero sindical en conexidad con el derecho al trabajo, todos ellos supuestamente vulnerados por el fallo del 04 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Como consecuencia de la protección que solicita pretende dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión de reemplazo en la cual se tengan en cuenta los lineamientos fijados por el Consejo de estado y que se dé aplicación al Decreto Ley 409 de 2020.
La accionante indica que el fallo atacado en vía de tutela tiene los siguientes yerros 5 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela - (1) Desconocimiento del procedimiento reglado de desvinculación de los empleados en provisionalidad al amparo de las causales del retiro del servicio, y (2) Indebida aplicación por el A quo de causal de retiro para el empleado provisionalidad por ser inexistente. - 1 La accionante indica que existe este defecto por falta de aplicación del artículo 46 del Decreto Ley 409 de 2020, el reproche por esta vía, dice la demandante, es abusivo porque se abstuvo de aplicar sin fundamento el artículo 46 del Decreto Ley 409 de 2020 norma que fue inadvertida tanto por el a quo y el ad quem en el trámite ordinario sin justificación alguna.
La demandante considera que el análisis y planteamiento del debate que planteó el Tribunal dentro de su fallo operó de manera inconexa e incongruente frente al recurso de apelación toda vez que la censura principal del mismo era la aplicación del Decreto Ley 409 de 2020. «Es clara entonces su Señoría la existencia de norma aplicable en el sub judice, por ello resulta reprochable la omisión del fallador en dar aplicación, y donde llama en grado sumo la atención que el Ad Quem con tal grado de inadvertencia, desconocimiento y ofuscación en la producción de tan esquemática sentencia y la manufactura rimbombante de sus acápites (1 ) ni siquiera mencione, indique, cite, señale o por muy mínimo siquiera insinúe aludir a la existencia de esta preceptiva normativa, esto es, ni siquiera se menciona el Decreto Ley 409 de 2020 que regula la materia y en especial el artículo 46, si bien fue ampliamente sustentado en la apelación. Bastante curiosa y llamativa si es dicha omisión».
(Negrillas y subrayas originales del texto de la acción de tutela). El segundo cargo lo titula «del régimen de carrera administrativa especial de las contralorías territoriales - decreto ley 409 de 2020-» Para sustentar el cargo inicia por indicar que mediante este Decreto Ley se estableció el régimen de carrera administrativa especial de los servidores de las contralorías territoriales.
De acuerdo con esta norma, artículos 43 y 49, se establecen las causales de retiro del servicio de los servidores antes mencionados, dentro de 1 (La demandante presentó dos cargos, pero con una sola argumentación que se resume aquí.) 6 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela los cuales se hace una consideración especial para aquellos que son nombrados en provisionalidad.
Indica que según el artículo 46 se establecen los supuestos en los cuales el personal puede ser retirado a pesar de ser amparados con fuero sindical. Luego de mencionar la norma indica que evidentemente para ella el acto de retiro de un empleado aforado es un acto reglado y que esa decisión debe ajustarse a los presupuestos de la mencionada norma.
Sin embargo, a párrafo seguido vuelve a indicar que el tribunal omitió aplicar el artículo 46 el mencionado decreto ley y por lo tanto su decisión no se ajusta a los supuestos de ley antes citados, y que haber incurrido en tal omisión es equivalente a violar la norma y que por lo tanto el cargo debe prosperar «De esta forma, la decisión del Ad Quem desconoce el procedimiento reglado de desvinculación de los empleados en provisionalidad en condición de aforados al amparo de las causales del retiro del servicio prevista en la ley (art. 46 D.L. 409-20), so pretexto de soportar su decisión en la indebida aplicación de una causal de retiro para el empleado provisionalidad que es inexistente.
Siendo que la emisión de acto administrativo enjuiciado, corresponde al ejercicio de una facultad reglada por la ley, cuya conducta es regulada, prevista y debidamente legitimada en una disposición normativa preexistente, como lo es el artículo 46 del Decreto Ley 409 de 2020, al prescribir 7 causales de retiro de los empleados aforados de las contralorías territoriales la cual el Ad quem debía inexcusablemente aplicar en el sub judice».
Como último cargo la demandante manifiesta el defecto por el desconocimiento el precedente jurisprudencial, como el acogido en las Sentencias T-731 de 2001, T- 1334 de 2001, T- 1061 de 2002, T-1046 de 2006, T-123 de 2016 y la T-148 de 2013: «(…) en torno a que indefectiblemente se requiere del levantamiento del fuero sindical por parte del Juez laboral para retirar del servicio a empleados públicos con fuero sindical incluyendo aquellos con nombramiento en provisionalidad, como acontece en mi caso, si no existe norma legal que ha si lo respalde27, o la situación alegada no se acompasa de lo regulado en la norma aplicable, por tanto, al soslayar dicho Tribunal que no podía ser desvinculada sin previa justa causa calificada y autorizada por el Juez Laboral, conforme las citadas disposiciones soportan la protección y la garantía constitucional y legal del Fuero Sindical que ostentaba, incurre de igual forma dicha sentencia en los defectos de violación de la Constitución y desconocimiento del precedente». 7 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela Y también se refiere a los fallos SU-917 de 2010 y C1119-05 de la Corte Constitucional, según los cuales: «(…) al declarar exequible el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 que establece 3 causales de desvinculación del servicio del empleado público provisional en condición de aforado, desarrollando así los lineamientos y parámetros de su desvinculación, en tanto se destaca el carácter reglado y de reserva de ley “principio de taxatividad”, incurriendo así dicha providencia en un defecto por desconocimiento del precedente».
(Negrillas originales de la acción de tutela). 4. Pretensiones de la acción La pretensión de la solicitud de tutela fue: “En virtud de la anterior argumentación, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia se sirva REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, adiada 28 de mayo de 2024, y en su lugar se ACCEDAN a las pretensiones del libelo incoatorio.” 5.
Trámite de tutela Luego de admitir la acción de tutela, se ordenó: Notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Notificar en calidad de tercera con interés a la Contraloría General del Departamento del Magdalena, y se le remitirá́ copia de la solicitud. Informar a La Contraloría General del Departamento del Magdalena que, en el término de tres (3) días puede rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 CGP, para su eventual intervención. 8 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.
Tener como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la solicitud de tutela. Solicitar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que remita copia digital del expediente identificado con el radicado No. 47001-33-33-008-2022- 00460-01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Judith Cecilia Ramos Rojas contra la Contraloría General del Departamento del Magdalena, en el término tres (3) días.
Dentro del término, ninguna de las partes rindió informe. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2. Análisis de la Sala El Consejo de Estado, Sección Tercera conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 9 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso Concreto La Sala anticipa que la acción de tutela será declarada improcedente por las razones aquí expuestas. A continuación se hará un análisis de los cargos y cómo fallan en cumplir los criterios que componen la relevancia constitucional. - Desconocimiento del procedimiento reglado de desvinculación de los empleados en provisionalidad al amparo de las causales del retiro del servicio.
Indebida aplicación por el A quo de causal de retiro para el empleado provisionalidad por ser inexistente5. 5 La demandante presentó dos títulos, pero con una sola argumentación. 11 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela Con este «yerro» la demandante quiere hacer entender que la demandada incurrió en error al haber omitido la aplicación del Decreto Ley 409 de 2020 y la Ley 909 de 2004. «Valga entonces precisar que el acto administrativo aquí demandado no se expidió en ejercicio de una facultad discrecional como suele hipotética y eventualmente predicarse de la entidad frente al retiro de los funcionarios en provisionalidad (siendo el caso la falsa motivación de la desvinculación), sino, por el contrario, el acto administrativo aquí acusado, corresponde en su emisión al ejercicio de una facultad reglada por parte del nominador, como quiera que comporta para el actuar de la Entidad una conducta regulada, prevista y debidamente legitimada en una disposición normativa preexistente, como es el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, al prescribir 13 causales de retiro del funcionario y artículo 46 del Decreto Ley 409 de 2020, al prescribir 7 causales de retiro de los empleados de las contralorías territoriales».
Y aquí la demandante no sólo hace referencia a la indebida valoración de las normas advertidas, pues la accionante está indicando cuál es la interpretación correcta y sugiriéndosela a este juez constitucional. - Cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la entidad. Como ya lo advirtió esta Sala, en el recuento fáctico, (1) la Señora Claudia Villa funcionaria de carrera estaba en licencia de maternidad.
Por esa razón, (2) otra funcionaria de carrera pero de menor nivel, la señora Kady Rocha Ochoa pasó a ocupar el cargo de la señora Villa de manera temporal, (3) y a su vez la demandante fue contratada para ocupar interinamente el cargo de Kady Rocha, hasta que la señora Claudia Villa regresara de su licencia de maternidad. La demandante exige que no debió haberse dispuesto de la terminación de su vinculación interina, sino que se le debió entregar el cargo «disponible» de la señora Kady Rocha o uno superior, como el de la señora Claudia Villa también «disponible». «De igual forma, omitió el fallador de primera instancia, que, al momento de la desvinculación de la demandante, se encontraba en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la entidad, dos (2) cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, uno de ellos 12 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela adscrito a la misma dependencia donde laboraba mi representada, y de iguales condiciones al que venía de desempeñar».
De acuerdo con el primero de los criterios de la relevancia constitucional, el demandante debe cumplir con una carga argumentativa suficiente respecto de la manera en que la providencia en cuestión ha vulnerado sus derechos fundamentales. Aquí la discusión se está dando en términos del decreto ley 409 de 2020, y de porqué procede o no el reintegro, sin explicar el impacto en los derechos fundamentales de la demandante.
Esa discusión carece del primer criterio de relevancia constitucional. - De la Indebida aplicabilidad del precedente Vertical Por último, la demandada asume que el fallo del Tribunal usó indebidamente un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2018 (2796-2013) porque «(…) no es aplicable, toda vez que, ésta sentencia judicial trata del retiro del servicio de un Fiscal nombrado en provisionalidad y aforado, como consecuencia del nombramiento en período de prueba del elegible, vale decir, fruto de un proceso de selección adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del Registro Definitivo de Elegibles, expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de dicha entidad, y que viene a ser una causal válida de retiro, no siendo este el caso».
Ahora bien, en resumen, el recurso de apelación buscaba que se ordene el fallo de reemplazo, y dejar sin efecto la citada sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; en su lugar, se ordene a dicho operador judicial en un término prudencial y razonable, proferir una nueva decisión de reemplazo en la cual se dé estricta aplicación del artículo 46 del Decreto Ley 409 de 2020. 13 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela Para la demandante la mención a este fallo hace referencia a un caso que demuestra la independencia entre las diferentes Secciones de esta Corporación y como se respetan la diferencia de criterios.
Pero más allá se prueba que en el caso concreto no hay unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 269 y subsiguientes del Código de Procedimiento y de lo Contencioso administrativo. En conclusión, analizando las pruebas y los argumentos de las partes, la Sala puede afirmar que la demandante requiere de una nueva instancia en la que se sigan las los apartes de la jurisprudencia, y en particular, que resuelva lo que ella considera como como debate porque la Contraloría General del Magdalena, no quiso reintegrarla a su cargo anterior, cuando había vivido una vida de cargos provisionales.
Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho esto, como la Sala coincide con la postura de la Sección Primera, confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la señora Judith Cecilia Ramos Rojas, contra la sentencia de 04 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 14 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04980-00 Accionantes: Judith Cecilia Ramos Rojas Acción de tutela SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES