REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actores: BLANCA VIVIANA CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE TRES ERRADICADORES MANUALES DE CULTIVOS ILÍCITOS – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: los señores Ómar Alberto Taborda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla fallecieron como consecuencia de un ataque guerrillero mientras prestaban sus servicios de erradicadores manuales de cultivos ilícitos en zona rural del municipio de Istmina (Chocó), daño que es imputado a la entidad demandada por no haber prestado las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de dicha labor y, por lo tanto, haber incurrido en falla del servicio.
La Sala revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y, en su lugar, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia1 (fls. 861 a 872 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: SE DECLARAR PROBADA la excepción de hecho de un tercero, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
CUARTO: REMÍTASE el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó, para que surta la respectiva notificación de la sentencia, y una vez en firme archívese dejando las constancias de rigor.” (fl. 872 vuelto cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1 El proceso fue conocido judiciales por el Tribunal Administrativo de Chocó, sin embargo, luego fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud del acuerdo de descongestión no. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 859 cdno. ppal. 2). 2 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2011 (fl. 57 cdno. ppal. 1), los familiares de los fallecidos Ómar Alberto Taborda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla2 por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 1 a 57 cdno. ppal. 1) con las siguientes pretensiones: “CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte de los señores ÓMAR ALBERTO TABORDA, WÍLKILLER MURILLO y JHON MARIO ZAPATA BONILLA, debido a la violación de derechos humanos POR OMISIÓN, quebrantando por consiguiente los arts. 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal) en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos humanos); y, por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes que integran cada grupo familiar, enunciados en el libelo.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1° POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes que integra cada grupo familiar, UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO, al predio que se encuentre en metal para la venta a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…). 2° PERJUICIOS MATERIALES.
Los cuales se estiman razonadamente para cada grupo familiar, en el capítulo VI de este libelo, denominado ‘ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA’3. 2 Integran la parte demandante las siguientes personas: a) como familiares de Ómar Alberto Arboleda los señores María Adelaida Taborda Quintero, William Alonso Correa Yepes, Marlon Darío Correa Taborda, María Yaneth Arboleda Taborda, Gloria Nancy Martínez, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez; b) como familiares de Wílkiller Murillo los señores Blanca Inés Murillo Ríos, Alfonso López Vargas, Jackeline Peña Murillo, Andrés Alexánder López Murillo, Millerlandy Murillo y Marisol Arcila Díaz y, c) como familiares de Jhon Mario Zapata Bonilla la joven Yésica Alejandra Zapata Muñoz y los menores Júry Jasmín, Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata Muñoz, estos últimos actúan representados por su progenitora. 3 En el capítulo de estimación razonada de la cuantía se solicitó lucro cesante en favor de los demandantes Gloria Nancy Martínez (en su calidad de compañera permanente del fallecido Ómar Alberto Arboleda), Marisol Arcila Díaz (en la condición de compañera permanente del fallecido Wílkiller Murillo) y los menores Júry Jasmín, Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata Muñoz (en su calidad de hijos del fallecido Jhon Mario Zapata Bonilla), el lucro cesante se solicitó por los ingresos que dejaron de percibir como consecuencia del deceso de su familiares, quienes en el momento de su fallecimiento laboraban como erradicadores manuales; los demandantes solicitaron que el lucro cesante se pagara de manera actualizada de conformidad con la fórmula aplicada por el Consejo de Estado (fls. 44 a 53 cdno. ppal. 1). 3 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3° POR INTERESES.
Se debe a cada uno de los actores, que integran cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…). 4° CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el art. 171 del CCA, si la demandada resultare vencida, debe condenarse en costas, tal como lo ha determinado La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso ‘Valle Jaramillo y otros vs Colombia’, del 27 de noviembre de 2008, condenó a la Nación Colombiana al pago de costas y gastos debidamente probados, tomando en consideración las especiales características del caso (…). 5° CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.” (fls. 3 a 9 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Ómar Alberto Arboleda, Jhon Mario Zapata Bonilla y Wílkiller Murillo suscribieron contratos de trabajo con la empresa Empleamos SA para desempeñarse como erradicadores manuales de cultivos ilícitos en el marco del programa del Gobierno Nacional con dicho fin, labor que iniciaron a principios de julio de 2009 en zona rural del municipio de Istmina (Chocó). 2) El 27 de julio de 2009, aproximadamente a las 6:00 pm, mientras eran transportados por el río San Juan con destino a Andagoya, en el punto denominado Paimadó, se presentó un ataque guerrillero en contra de los erradicadores de dicha zona y en la cual fallecieron los señores Ómar Alberto Arboleda, Jhon Mario Zapata Bonilla y Wílkiller Murillo. 3) Existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por falla en el servicio debido a que i) la situación de orden público en el lugar de erradicación era de alto riesgo, lo cual se documentó en diversos informes y, ii) no se proporcionaron la seguridad y protección necesarias. 4) De igual manera, existe responsabilidad por riesgo excepcional debido a que la acción terrorista -perpetrada por la columna móvil Arturo Ruíz de las Fuerzas 4 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Armadas Revolucionarias de Colombia FARC- fue dirigida en contra de la Fuerza Pública y los erradicadores de cultivos ilícitos contratados por el Estado. 3.
Contestación de la entidad demandada La demanda fue admitida el 13 de abril de 2011 (fl. 494 cdno. ppal. 2), providencia en la que se ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones por estimar que: i) no se configuró la falla en el servicio, la Fuerza Pública actúo con los medios disponibles para proteger la vida de los erradicadores; ii) la obligación de protección es de medio y no de resultado, en ese sentido no hubo ninguna omisión por parte de la entidad, el Batallón de Ingenieros no. 15 “Julio Londoño Londoño” brindó la seguridad requerida para los erradicadores desarrollaran su labor en completa calma e incluso se solicitó apoyo de la policía nacional y, iii) la indemnización de perjuicios morales solicitada por los demandantes supera la suma reconocida por el Consejo de Estado en salarios mínimos legales vigentes.
La demandada propuso como excepciones: i) “hecho de un tercero”, debido a que el daño fue generado por el grupo al margen de la ley FARC; ii) “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de los demandantes Carlos Andrés Castaño Martínez, Blanca Viviana Castaño Martínez, Gloria Náncy Martínez y Marisol Arcila Díaz, quienes no acreditan la calidad con la que dicen comparecer, pues, las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda no tienen valor probatorio y, iii) “inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada”, porque no hay causa por la cual se le pueda atribuir el daño (fls. 503 a 526 cdno. ppal. 2). 4.
Sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 24 de junio de 2015 (fls. 861 a 872 cdno. apelación) declaró probada la excepción del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: 5 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1) El título de imputación que se debe estudiar es el de la falla en el servicio, pues, se alegó que el Ejército Nacional no prestó el cuidado y protección idóneos a los erradicadores, lo cual posibilitó que las FARC los ultimaran. 2) En ese sentido, no se encontró probada la falla, en atención a que si bien se demostró que el 27 de julio de 2009 la lancha en la que se movilizaban los erradicadores manuales fue emboscada por las FARC, dicho desplazamiento se encontraba autorizado y se destinaron seis soldados y una embarcación “y que si bien se tenía conocimiento de que en la zona se presentaba para la época de los hechos un alto índice de narcotráfico y presencia de bandas criminales asociadas al mismo, no se contaba con peticiones o informes concretos para que se efectuara una labor de seguridad especial para el desplazamiento de los erradicadores (…); debe subrayarse que el solo hecho que existieran amotinamientos de la población civil, inconformes con la destrucción de los cultivos ilegales, en ningún momento puede entenderse que fuera suficiente indicativo de que podría presentarse un ataque de tal magnitud en el desplazamiento por el río San Juan” (fl. 870 vuelto cdno. apelación), máxime cuando tampoco obran pruebas de que los ataques en el sector fueran frecuentes desde la ribera del río. 3) No se probó que la embarcación utilizada fuera inadecuada para el desplazamiento de los erradicadores, a pesar de la afirmación de la parte demandante sobre la necesidad de una lancha diferente. 4) El ataque de las FARC fue súbito, indiscriminado, irresistible e imprevisible, de modo que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 5.
Recurso de apelación La parte actora pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las siguientes razones: 1) El Ejército Nacional tenía la obligación de proteger a los erradicadores, tal como se desprende, entre otros documentos, del oficio no. BAGJ-321 del 14 de octubre 6 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia de 2010 del Batallón de Ingenieros “Julio Londoño”, en el cual se informó que este era el encargado de prestar la seguridad permanente en los desplazamientos y en los sectores donde se encontraban los cultivos ilícitos a erradicar. 2) Con antelación a los hechos del 27 de julio de 2009, la situación de orden público empeoró y los erradicadores fueron objeto de amenazas, en el oficio no. 881 del 23 de julio de 2009, el comandante del Batallón de Ingenieros “Julio Londoño” le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Chocó apoyo inmediato del personal antidisturbios para continuar con el proceso de erradicación. 3) Pese a que se sabía que había oposición al programa de erradicación y que el orden público estaba afectado, los erradicadores fueron movilizados en una embarcación sin la seguridad adecuada y fueron atacados por las FARC con armas de fuego de largo alcance, lo cual produjo la muerte, entre otras personas, de los señores Ómar Alberto Taborda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla. 4) En informe del 28 de julio de 2009, el mayor del Ejército Nacional Ricardo Rodríguez Espinosa dejó constancia que el movimiento de la embarcación no había sido autorizado por el comando de la unidad táctica, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos propios de una orden militar; los erradicadores fueron movidos fluvialmente en una “panga” sin medios de comunicación, sin información de inteligencia sobre el sector y custodiados solo por seis soldados que prestaron seguridad, lo cual era insuficiente. 5) El sargento del Ejército Nacional Rigoberto Beltrán Pulido, en declaración rendida en el proceso disciplinario que fue trasladado al proceso de la referencia, expuso que el transporte por el río era riesgoso por la distancia que se debía recorrer y porque se preveía la presencia del enemigo, dado la cantidad de personas que llegaron a manifestarse en contra de la labor de erradicación de cultivos ilícitos. 6) No existió un plan adecuado de protección, planeación y movilización a pesar de la previsibilidad del ataque, además, la autoridad demandada tenía una 7 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia posición de garante respecto a los erradicadores (fls. 875 a 933 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 (fl. 939 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 22 de octubre de 2019 se decretó una prueba en segunda instancia (fls. 951 a 954 cdno. apelación)4 y el 25 de febrero de 2022 (índice 27 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 31 SAMAI), mientras que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, se demostró la existencia de la falla en el servicio en la medida que i) los militares conocían el nivel de riesgo que enfrentaban en la zona, aspecto que se evidencia en los informes y documentos de operación táctica en los que se detallaron los constantes ataques de los grupos al margen de la ley en la zona de influencia del Batallón de Ingenieros no. 15 General Julio Londoño del Ejército Nacional; ii) el riesgo no solo era previsible, sino que, estaba plenamente documentado, por ello, contrario a lo dicho por el a quo, no era necesaria una denuncia previa ni una solicitud de protección por parte de los erradicadores; iii) a la situación de orden público se sumó el hecho de que en julio de 2009 la población protestó por la erradicación manual de los cultivos ilícitos, de modo que los alcaldes de los municipios aledaños al río San Juan se reunieron para decidir cómo abordar dicha problemática; iv) el Ejército Nacional acordó que el movimiento de los erradicadores sería principalmente por vía área y, secundariamente, por vía fluvial, previa planeación con el ejecutivo, sin embargo, en el caso analizado, en lugar de programar horas de vuelo se ordenó una 4 En concreto, se solicitó al Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño Londoño remitir con destino al proceso de la referencia copia de todas las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria no. 001-2010; en respuesta, el comandante de dicho batallón allegó la investigación en un disco magnético (fls. 959 a 960 cdno. apelación), del cual se dio traslado a las partes (fl. 962 cdno. apelación) sin ningún pronunciamiento de estas al respecto. 8 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia movilización fluvial, aspecto que fue un error; v) los integrantes del Ejército Nacional, sin ninguna planeación estratégica, sin seguir las misiones tácticas de unidades subordinadas y sin una orden de avanzada decidieron desplazar a los erradicadores en una lancha con capacidad máxima para 16 personas, a plena luz del día a la vista de la población, lo cual los convirtió en blanco fácil de ataque, además, la embarcación no contaba con enfermero, equipos de comunicación, brújulas y visores nocturnos; vi) una vez ocurrió el ataque, los erradicadores quedaron a merced de los atacantes y, precisamente, por la falta de elementos de comunicación, ningún miembro del Ejército Nacional fue en su auxilio durante toda la noche del 27 de julio de 2009; vii) no se puede considerar proporcional enviar seis soldados para repeler a cien subversivos, especialmente sabiendo del inminente peligro en la zona y, viii) no se configuró el hecho de un tercero, porque el ataque no fue imprevisible ni irresistible para la demandada (índice 37 SAMAI)5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) indemnización de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, corresponde a la Sala determinar si la muerte de los señores Ómar Alberto Taborda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla ocurrida como consecuencia de un ataque guerrillero a un grupo 5 El Ministerio Público rindió concepto el 26 de abril de 2022 (índice 356 SAMAI), sin embargo, el memorial que se anexó de manera inicial no corresponde al del proceso de la referencia, lo cual fue subsanado. 6 La muerte de los señores Ómar Alberto Taborda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla ocurrió el 27 de julio de 2009, el plazo para interponer la demanda vencía, en un principio, el 28 de julio de 2011, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de enero de 2011 la cual se declaró fallida el 18 de marzo siguiente (fl. 235 cdno. ppal. 1), mismo día en que se instauró la demanda de reparación directa del proceso de la referencia (fl. 57 cdno. ppal. 1), de modo que, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 9 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia de erradicadores manuales de cultivos ilícitos en zona rural de Istmina (Chocó) es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por el hecho de haber incurrido en una supuesta falla del servicio consistente en la omisión de brindar las adecuadas condiciones de seguridad y protección para desarrollar la función encomendada, o por haberse configurado una responsabilidad objetiva de riesgo excepcional.
La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los señores Ómar Alberto Taborda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla por haber incurrido en falla del servicio por omisión en su deber de protección y seguridad de las víctimas. 2.
Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso7 se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social), en el marco del proceso de gestión presidencial contra los cultivos ilícitos, implementó una estrategia de erradicación manual voluntaria y forzosa en la cual se creó el programa de Grupo Móvil de Erradicación consistente “en la formación de grupos de treinta y un personas que se desplazan hasta las plantaciones de cultivos ilícitos, debidamente custodiados por la fuerza pública, para erradicar la totalidad de las plantas de coca o amapola que se han identificado mediante informaciones satelitales o sobrevuelos efectuados” (fl. 135 cdno. ppal. 1, oficio no. 20103415654831 del 28 de julio de 2010). 2) El 17 de febrero de 2009, con el propósito de implementar la estrategia de erradicación manual, entre Acción Social y la empresa particular Empleamos SA 7 Las cuales incluyen las investigaciones disciplinaria y penal que se adelantaron por los hechos del 28 de julio de 2009; en efecto, las pruebas que componen el acervo del proceso penal y disciplinario pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada y solicitados como prueba trasladada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por la demandada, surtiéndose así el principio de contradicción. Sobre el valor de las pruebas trasladadas ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013, expediente no. 25.022 MP Enrique Gil Botero. 10 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia se suscribió el contrato de prestación de servicios no. 001 el cual tuvo por objeto “prestar el servicio de personal temporal en misión por parte de LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, con el fin de implementar la estrategia Grupo Móvil de Erradicación del programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos – PCI en la erradicación de cultivos ilícitos y así alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo” (fls. 714 a 179 cdno. ppal. 3). 3) Entre las obligaciones de la referida empresa de servicios temporales (Empleamos SA) se incluyeron la selección, inducción y contratación de las personas que conformarían los grupos móviles de erradicación, en concreto, la de “suministrar los trabajadores en misión para la erradicación de cultivos ilícitos en la zonas donde opera la estrategia Grupo Móvil de Erradicación Manual y Forzosa” y “asumir todas las obligaciones laborales derivadas de su condición de empleador, como resultado de los contratos de trabajo que suscriba con las personas naturales que prestarán sus servicios en misión para cumplir con la erradicación de cultivos ilícitos” (fl. 715 cdno. ppal. 3). 4) Para cumplir lo anterior, el 28 de junio de 2009 la empresa Empleamos SA firmó varios contratos de trabajo, incluidos los de los señores Ómar Alberto Taborda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla, cuyo objeto y duración fueron los siguientes: “PRIMERA: OBJETO: El trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA ACCIÓN SOCIAL FIP, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 359-2007 de conformidad con el art. 77 de la ley 50 de 1990.
SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR: A partir del 28 de junio de 2009, el trabajador se obliga para con la empleadora especialmente a: a.- A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad de trabajo con el ejercicio de las funciones propias de la labor contratada, conforme con las ordenes e instrucciones que al respecto sean impartidas por su superior jerárquico o la persona delegada por esta en la EMPRESA USUARIA (…). h.- A aceptar los traslados que de lugar de trabajo disponga el EMPLEADOR o LA EMPRESA USUARIA y a utilizar adecuadamente los implementos de seguridad industrial que su labor requiera y le sean suministrados (…). 11 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El trabajador ha sido contratado para la labor de ERRADICADOR la cual durará por el tiempo estrictamente requerido y solicitado al EMPLEADOR por la empresa usuaria ACCIÓN SOCIAL FIP por lo anterior el contrato terminará en el momento en que la EMPRESA USUARIA comunique al EMPLEADOR, que el servicio o labor contratada terminó.” (fls. 565 a 556, 576 a 577 y 615 a 616 cdno. ppal. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original). 5) Acción Social en respuesta un derecho de petición, en oficio del 28 de julio de 2010 informó que el Ejército Nacional a través del Batallón de Ingenieros Julio Londoño BIJUL -adscrito a la Brigada de Selva no. 15 de Quibdó Séptima División- “era el encargado de prestar la seguridad permanente en el área y durante los desplazamientos y en los sectores donde se encontraban los cultivos ilícitos a erradicar por parte de los grupos destinados a dichas labores” (fl. 135 cdno. ppal. 1, oficio no. 20103415654831 del 28 de julio de 2010). 6) En la zona de Bededó, Medio San Juan, Condoto y Andagoya del departamento del Chocó existían cultivos ilícitos y los erradicadores manuales Ómar Alberto Taborda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla fueron asignados a ella y debían contar con seguridad proporcionada por el Ejército Nacional.
Sobre esto último, el testigo Jorge Ocampo Ocampo, quien afirmó haber participado en la inducción de formación para los erradicadores, indicó que en esta se les informó que siempre estarían protegidos por tres (3) anillos de seguridad y más de cien (100) hombres del Ejército Nacional (fls. 743 a 476 cdno. ppal. 3), aspecto que coincide con el oficio no. 172 del 2 de noviembre de 2010 suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros no. 15 General Julio Londoño, quien señaló que para la época de los hechos en el área se encontraba una cantidad aproximada de 162 militares entre oficiales, suboficiales y soldados brindando seguridad al grupo de erradicadores (fl. 233 cdno. ppal. 1). 7) Ahora bien, en relación con las condiciones de orden público y el riesgo en la zona de operación para la realización de la actividad de radicación de cultivos ilícitos se encuentran los siguientes documentos: a) Misión táctica del 1° de mayo de 2009 para la erradicación de cultivos ilícitos no. 46 MANGLE del Batallón de Ingenieros no. 15 General Julio Londoño del Ejército Nacional en la cual se consignó, entre otros aspectos, que en el 12 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Departamento del Chocó había presencia de las FARC, ELN y grupos de BACRIM, quienes poseían la capacidad de adelantar acciones terroristas y estaban en disputa por el control de los cultivos ilícitos y las rutas para el narcotráfico; en consecuencia, el personal del batallón designado en la zona tenía por misión garantizar “la seguridad inmediata y perimétrica del grupo erradicador manual” (fl. 81 a 96 cdno. 1 anexo). b) Orden fragmentaria no. 1 del 3 de julio de 2009 y anexo de inteligencia de la misma fecha, en los cuales se reitera la situación de orden público expuesta en la citada misión táctica del 1° de mayo de 2009 del Batallón de Ingenieros no. 15 General Julio Londoño (fls. 180 a 185 cdno. 1 indagación preliminar y fls. 448 a 455 cdno. 3 indagación preliminar). c) Oficio no. 172 del 2 de noviembre de 2010 suscrito por el comandante del 172 por el comandante del Batallón de Ingenieros no. 15 General Julio Londoño, en este documento se expresa que para el 28 de julio de 2009 “la situación de orden público no era la mejor en los municipios de Alto Baudó – Medio Baudó – Bajo Baudó – Cantón San Pablo – Río Quito – Medio San juan e Itsmina del departamento del Chocó; donde se presentaban un alto índice de actividades de narcotráfico, acompañadas por la presencia de grupos de bandas criminales y brazos armados al servicio de narcotráfico, quienes se disputaban los cultivos ilícitos y sus corredores de movilidad en la zona” (fl. 232 a 234 cdno. ppal. 1) 8) El 23 de julio de 2009, el comandante del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño del Ejército Nacional solicitó al comandante del Departamento de Policía del Chocó y al comandante de la Brigada de Selva no. 15 del Ejército Nacional apoyo inmediato de personal antidisturbios para continuar con el proceso de erradicación en el sector de Dipurdú del Guasimo, en el municipio del Medio San Juan, pues, en el área de Bebedó una gran cantidad de personas entraron a los cultivos y bloquearon el proceso de erradicación y la tropa “no tiene el entrenamiento ni el equipo para manejar motines” (fls. 224 y 230 a 231 cdno. ppal. 1 oficios no. 861/MDN-CE-DV7-BR15-BIJUL-S3 y no. 860/MDN-CE-DV7-BR15- BIJUL-S3 del 23 de julio de 2009). 13 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Lo antedicho también se reflejó en el informe de campo del 27 de julio de 2009 de Acción Social, en el cual se dejó constancia que los erradicadores fueron agredidos verbalmente y amenazados de muerte (fls. 356 a 358 cdno. 2 indagación preliminar). 9) El 27 de julio de 2009, el comandante del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño del Ejército Nacional emitió la orden fragmentaria no. 2 a la misión táctica 46 MANGLE y, en consideración a que se presentaron manifestaciones masivas “manipuladas al parecer por las Organizaciones Armadas al Margen de la Ley (…) y se prevé brotes de violencia en contra de las tropas comprometidas en el dispositivo de seguridad y contra los grupos erradicadores que adelantan la segunda fase del programa” (fl. 18 cdno. 1 indagación preliminar) dispuso la movilización del grupo erradicador en los siguientes términos: “MISIÓN (…) realizar movimiento táctico fluvial nocturno desde el sitio conocido como Dipurdú del Guasimo Coordenadas (045431- 765109) hasta el sitio conocido como Chiquichoque (coordenadas 050310-764315) y desde allí continuar con un movimiento táctico motorizado nocturno hasta el municipio del Alto Baudó, corregimiento de la Victoria coordinadas (052900-765030) para garantizar la continuidad del programa de erradicación de cultivos ilícitos de la Presidencia de la República y salvaguardar la vida e integridad física de la población civil comprometida dentro de este proceso.
EJECUCIÓN (…) el esfuerzo principal de la tropa estará orientado a salvaguardar la seguridad de una comisión de erradicación, asimismo reubicar los grupos de erradicadores en un área a fin a su misión garantizando el desarrollo de la fase II del programa en el Departamento del Chocó. 1) CONCEPTO DE LA OPERACIÓN La maniobra consiste en realizar movimientos tácticos fluviales y terrestres nocturnos optimizando al máximo los recursos disponibles con el fin de reubicar los pelotones Faro 5 y Faro 7 en conjunto con los ciento treinta y dos (132) erradicadores de los cultivos ilícitos.
Se inicia con un movimiento táctico fluvial nocturno desde el punto de erradicación denominado Dipurdú del Guasimo en dos botes tipo taxi realizando siete rotaciones de dos y media horas cada una, transportando cada vez treinta pasajeros simultáneamente hasta un punto de desembarco denominado Chiquichoque lugar asegurado por el Pelotón Eco3 (…) una vez se ha concentrado todo el personal en Chiquichoque se inicia un movimiento táctico motorizado terrestre nocturno en dos vehículos (…).
(…). 14 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN 1. Todo movimiento será nocturno 2. Se establecen los puntos de control y seguridad previamente a cualquier movimiento. 3. Se reportan al centro de operaciones de la unidad táctica COT del batallón al inicio y termino de cada rotación tanto fluvial como terrestre. 4.
Si el nivel del río desciende y no permite la navegación segura, se debe suspender el movimiento hasta que las condiciones sean optimas (…). 5) MANDO Y COMUNICACIONES 1. Las unidades deben asegurar y mantener el enlace de comunicaciones con los radios tipo escuadra para coordinar registro en los puntos críticos, así como para desarrollar maniobras a fin de garantizar la seguridad de la caravana durante el desplazamiento fluvial y terrestre. 2.
Durante las rotaciones los radios tipo pelotón permanecerán en la escucha para coordinar con el comando superior y hacer los respectivos reportes”. (fls. 18 a 21 cdno. 1 indagación preliminar – mayúsculas del original y negrillas de la Sala). 10) Asimismo, en la misión táctica 46 MANGLE, el comandante del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño del Ejército Nacional ordenó que la seguridad inmediata y perimétrica del grupo erradicador manual debía seguir el siguiente operativo: “1.3 Concepto de la operación Consiste en instalar un dispositivo de seguridad inmediato y perimétrico ANTES, DURANTE y DESPUÉS sobre los puntos en que los Grupos Erradicadores de Acción Social de la Presidencia ejecutaran la erradicación manual, garantizando tanto la integridad física del grupo Erradicador como la de las propias tropas.
(…). 3.2 Instrucciones de coordinación 1. Programa radical - 5:00 horas Oficial de operaciones - 17:00 horas comandante del batallón - Reportes a cada hora (…). 3. Coordinaciones específicas 1. El único que puede mover las tropas en el área de operaciones es el Comandante de Batallón a través del oficial S-3 de la Unidad.
(…). 15 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4. Todo movimiento debe ser táctico, no se admite bajo ninguna circunstancia el desarrollo del desplazamiento administrativos. 5. Todas las actividades y maniobras que se desarrollen deben ser acompañadas por un grupo EXDE cumpliendo con todos los protocolos establecidos para la detección y destrucción de artefactos explosivos improvisados y convencionales (…). 8.
Siempre se deben garantizar las comunicaciones, por ningún motivo se admite que una unidad tarde más de dos horas para efectuar los reportes necesarios para cualquier coordinación, de no garantizarse inmediatamente debe abortarse la operación hasta tanto se restablezca el contacto radial. 9. Todo movimiento en el área debe obedecer a un excelente planeamiento y una permanente conducción de las tropas por parte de los comandantes. 10.
Se deben efectuar las coordinaciones que se consideren necesarias entre las unidades fundamentales implicadas en la operación para garantizar el enlace en las comunicaciones durante el desplazamiento. (…). 15. Se debe efectuar los ensayos correspondientes sobre la forma como se va a reaccionar en caso de ataque antes de efectuar el movimiento (…). 17.
Se debe dar instrucciones precisas a los conductores de los vehículos para sepan que hacer en casos eventuales, que tengan conocimiento sobre la situación del área y de la ruta de desplazamiento (…). 27. Ninguna unidad está autorizada para efectuar movimientos motorizados durante el día”. (fls. 81 a 96 cdno. 1 anexo – resalta la Sala). 11) De igual manera, en el libro de operaciones del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño del Ejército Nacional se anotó que el 27 de julio de 2009 a las 5:15 pm, en el programa radial, el comandante del batallón dio la instrucción de “adoptar todos las medidas de seguridad necesarias en el movimiento fluvial y con el agravante que el movimiento es nocturno, deben llevar lentes, hay que tener en cuenta el río es de lecho rocoso es decir que es muy peligroso, la capacidad del bote no puede ser sobrepasada, demórese lo que necesite pero no ponga en riesgo a nadie8” (fls. 60 a 62 cdno, anexo 1 y fls. 284 a 286 cdno. 2 indagación preliminar). 8 Aspecto que también se encuentra consignado en el oficio del 9 de septiembre de 2009 suscrito por el comandante de Batallón de Ingenieros no. 15 en el cual se aportó el programa radical (fls. 98 cdno. 1 indagación preliminar). 16 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 12) El 27 de julio de 2009, miembros del Ejército Nacional movilizaron durante el día9 a un grupo pequeño de erradicadores en una lancha; sin embargo, fueron atacados con granadas y disparos de ametralladora, resultando muertos los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla10 (fls. 377, 378 y 1380 cdno. ppal. 2). 13) Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en el Boletín de informaciones no. 205 del 28 de julio de 2009 del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño del Ejército Nacional se consignó lo siguiente: “28-julio-2009 acción terrorista: siendo el día 27-julio-2009 a las 17:30, tropas del Batallón de Ingenieros no. 15 General Julio Londoño Londoño, pelotón Faro 5 fueron emboscados sobre el sector de cinco islas en coordenadas aprox.
(04°56’23’’ W 76°49’32’’) jurisdicción del municipio de Istmina, mientras realizaban movimiento fluvial. En la embarcación se encontraban 6 militares y 10 erradicadores manuales en la acción se produjo: Muertos Recuperados: 01 - Oficial muerto ST Becerra Hernández Diego 9 En relación con la hora exacta de la emboscada hay divergencias, pues, por ejemplo, i) los soldados que sobrevivieron al ataque en informes del 28 de julio de 2009 refirieron que la lancha aproximadamente salió de Bebedó (Chocó) a las 5:15 pm y que a los 25 minutos fueron emboscados (informes de los soldados Yon Fredy, Luis Marulanda y Wilfredo Rengifo Muñoz fls. 225 a 229 cdno. ppal. 1); ii) el comandante de la estación de policía de Bebedó, por su parte, en oficio no. 195 DECHO-ESBEB del 28 de julio de 2009 manifestó que observó el paso de la lancha a las 5:45 pm y a las 6:15 pm se enteró que esta había sido emboscada (fls. 324 a 326 cdno. ppal. 2); iii) el sargento Rigoberto Pulido Beltrán en declaración juramentada rendida al 6 de agosto de 2009 al interior de la indagación preliminar no. 2009-0007 señaló que el ataque se produjo a las 6:00 pm y que la lancha para ese momento llevaba entre 40 o 45 minutos de recorrido (fls. 36 a 40 cdno. 1 indagación preliminar), iv) el cabo segundo Donado Arlen Cervantes en declaración juramentada del 6 de agosto de 2009 en la indagación preliminar no. 2009-0007 indicó que aproximadamente a las 5:15 pm fueron informados por la policía de Bebedó sobre el ataque (fls. 349 a 352 cdno. ppal. 4); v) el teniente coronel Plutarco Castañeda Torres declaró en la investigación preliminar que fue enterado del ataque a las 5:55 pm (fls. 243 a 249 cdno. 4), vi) el sargento segundo Teodulio Patiño Buitrago afirmó que la lancha partió aproximadamente a las 5:45 pm y que a los 30 minutos fue atacada (fls. 353 a 356 cdno. ppal. 2); vii) el mayor Fabián Andrés Aristizábal en versión libre del 8 de abril de 2010 rendida en la investigación disciplinaria manifestó que el bote partió a las 5:43 pm (fls. 292 a 294 cdno. 4); viii) el soldado profesional Jhon Ferney Cardozo Cabrera en declaración bajo juramento del 4 de agosto de 2010 al interior de la investigación disciplinaria afirmó que la lancha salió a las 5:30 y a los 15 minutos se escuchó que fueron atacados (fls. 324 a 325 cdno. 4) y, ix) el señor Polo Muñoz, uno de los erradicadores que sobrevivió al ataque, en declaración juramentada dl 29 de julio de 2009 en la investigación disciplinaria, afirmó que aproximadamente a las 5:00 pm recibieron la orden de desplazarse, se embarcaron en la “panga” y a los 25 minutos fueron atacados (fls. 10 a 11 cdno. anexo 1); la Sala pone de presente que con independencia de la hora exacta en que ocurrió el ataque, lo cierto es que los informes y las declaraciones trasladadas coinciden en el hecho de la lancha salió durante el día del corregimiento de Bebedó (Chocó). 10 De igual manera, reposa en el expediente el informe de necropsia del 28 de julio de 2009 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al cadáver de Jhon Mario Zapata Bonilla (fls. 398 a 399 cdno. ppal. 2), el informe de necropsia del 3 de agosto de 2009 al cadáver de Wílkiller Murillo (fls. 361 a 364 cdno. ppal. 2) y los certificados de defunción de la misma fecha de los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla (fls. 360, 394 y 456 cdno. ppal. 2). 17 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 01 - Slr muerto Martínez Guido 01 - Erradicador muerto: Wílkiller Murillo ( ).
Pendientes por recuperar: 01 - Sip Henao Cometa Mauricio 01 - Sip Machado Maturana Luis 01 - Erradicador Ómar Alberto Arboleda 01 - Erradicador Jhon Mario Zapata”. (fls. 457 cdno. indagación preliminar). 14) En consonancia con lo anterior, el comandante del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño Londoño del Ejército Nacional en oficio del 27 de agosto de 2009 denunció ante la fiscalía que el ataque ocurrió de la siguiente manera: “El 27 de julio, siendo las dieciocho horas (18.00) horas en el sector del corregimiento de Bebedó, terroristas pertenecientes a la banda criminal los rastrojos atacaron de forma indiscriminada con armas de fuego una embarcación que se movilizaba con dieciséis pasajeros (6 soldados del batallón de ingenieros no. 15 y 10 civiles erradicadores de cultivos ilícitos) que se desplazaba por el río san juan, entre los municipios de Medio San Juan (Dipurdú del Guasimo) e Istmina Chiquichoque).
Según lo afirmaron los ocupantes sobrevivientes de la embarcación, los terroristas atacaron el bote desde la orilla del rio, ocultos en la maraña con armas de largo alcance entre ellas ametralladoras, fusiles y granadas de 40 mm, causándole la muerte a (…) los civiles Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo, Jhon Mario Zapata, heridas Jesús Alfredo Yépez y Wilmer Castelo” (fls. 44 a 47 cdno. 1 indagación preliminar). 15) En ese contexto, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se dieron los hechos, de acuerdo con el informe de campo rendido por el coordinador zonal de Acción Social en Quibdó el 26 de agosto de 2009, con base en el relato de los erradicadores sobrevivientes, estos ocurrieron así: “Al llegar a una nueva área vivac en el sector del río Dipurdú del Guásimo la comunidad cocalera se amotinó en el área vivac de los erradicadores para protestar, bloquear, agredir verbalmente y amenazar de muerte a los erradicadores si continuaban con la erradicación. El Ejército comunicó que no podía manejar la situación por cuanto no se trataba de hostigamientos ni personas con armas de fuego o letales como granadas, minas, cilindros, etc.
Se iniciaron gestiones desde Bogotá para obtener el apoyo del ESMAD (Escuadrón Móvil anti Disturbios) de la Policía Nacional para controlar la situación, pero no fue posible concretarlo para el fin de semana, entonces se dio la orden de suspender la erradicación entre el jueves 23 de julio y lunes 27 de julio. Durante todos estos días la población y la comunidad cocalera penetraron, vulneraron y violaron el área vivac de los erradicadores hasta apropiarse de algunos ranchos de cocina y la enfermería, enviando emisarios para verificar que no se estuviera erradicando y para amenazar a los erradicadores diariamente.
El capitán Aristizábal fue 18 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia enviado al área vivac el fin de semana para manejar la situación con la comunidad cocalera y apoyar al subteniente Becerra. El lunes 27 de julio hacia el mediodía se confirmó desde Bogotá que no estaba disponible el ESMAD, entonces para evitar un enfrentamiento de grandes proporciones (se congregaron más de 1000 cocaleros) se coordinó con el coronel Castañeda el traslado de los erradicadores en lanchas del Ejército por el río San Juan hacia Andagoya donde abordarían camiones del Ejército para llegar hasta el municipio del Alto Baudó en el sector de la Victoria, punto recomendado por el mayor Rodríguez en reunión del domingo 26 de julio.
La recomendación del Ejército por doctrina es que los movimientos se hagan en horas de la noche con todas las medidas de seguridad y así se coordinó con el coronel Castañeda, se insistió y así se hizo en que todos los erradicadores debían llevar chalecos salvavidas. Hacia las 6:00 p.m. cuando se inició el movimiento, la primera lancha en la que viajaban los erradicadores: (…) Wílkiller Murillo, Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla (…) [se mencionan 6 más] y 5 soldados acompañados por el subteniente Diego Becerra, fue emboscada en el río San Juan a la altura del punto Paimadó delante del caserío Bebedó que se encuentra ubicado en el margen derecho de norte a sur.
La embarcación fue atacada con granadas y disparos de ametralladora desde la orilla, dando como resultado el naufragio de la misma y la muerte de: [el teniente, 3 soldados y 3 erradicadores, dentro de los cuales se encontraba Wílkiller Murillo]” (fls. 356 a 358 cdno. 2 indagación preliminar). 16) Como consecuencia de lo anterior, se inició una investigación disciplinaria en contra de Fabián Aristizábal Zapata11, quien se desempeñaba como oficial de operaciones del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño Londoño, la cual culminó con auto de archivo del 5 de noviembre de 2013 y en el que se estimó que el ataque contra la embarcación fue planeado y no se evidenció que el investigado incumplió las medidas de seguridad (fls. 548 a 565 cdno. 3 indagación preliminar). 17) De igual forma, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar inició una investigación preliminar12 que culminó con prescripción de la acción penal, tal como consta en proveído del 20 de marzo de 2019. 11 Por auto de 28 de julio de 2009, el comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional ordenó la apertura de la indagación preliminar disciplinaria no. 2009-0007 (fls. 4 a 5 cdno. anexo 1). 12 Por auto del 5 de junio de 2009 se decretó la apertura de la investigación preliminar con el fin de establecer los responsables de los hechos del 27 de julio de 2009 (fls. 1 a 2 cdno. 1 indagación preliminar). 19 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 18) En oficio del 12 de julio de 2011, el director seccional del DAS informó que el ataque del 27 de julio de 2009 fue atribuido a las FARC (fl. 284 cdno. 2 indagación preliminar). 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, esto es, la muerte de los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla de conformidad con los respectivos registros civiles de defunción aportados (fls. 377, 378 y 1380 cdno. ppal. 2). 3.2 La imputación 1) En la demanda se argumenta que el fallecimiento de los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debido a que no brindó la seguridad y protección necesarias para evitar el ataque del grupo guerrillero o para contrarrestarlo de manera eficiente y, en todo caso, se sostiene que también se puede predicar responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional por razón de que la acción terrorista iba dirigida a la Fuerza Pública como a los erradicadores de cultivos ilícitos que fueron contratados por el Estado. 2) El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda por estimar que el ataque realizado por las FARC fue imprevisible e irresistible. 3) La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por haberse acreditado la falla en el servicio, en concreto, se demostró que hubo una omisión en el deber de protección y seguridad de las víctimas, pues, estas fueron desplazadas de manera irregular lo cual facilitó que la embarcación en la que se movilizaran fuera atacada por un grupo al margen de la ley, produciéndose su deceso. 20 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) En efecto, tal como fue ya expuesto en el acápite de los hechos probados, el 27 de julio de 2009, entre las 5:00 y 5:30 pm, un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos acompañado por el Ejército Nacional salió del corregimiento de Bebedó (Chocó) en una lancha sobre el río San Juan y, aproximadamente a las 6:00 pm, fueron emboscados y atacados con granadas y disparos de ametralladora desde la orilla lo cual ocasionó el naufragio de la embarcación y la muerte de cuatro (4) soldados y tres (3) erradicadores, entre ellos los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla. 5) También está probado que el 28 de junio de 2009 las víctimas firmaron sendos contratos de trabajo con la empresa Empleamos SA para cumplir la labor de erradicadores de cultivos ilícitos en el marco del programa presidencial gestionado por Acción Social, según consta en los respectivos contratos laborales y de prestación de servicios, así como también en el convenio interadministrativo mencionados en precedencia, de modo que no hay dudas sobre el hecho de que los familiares de los demandantes fallecieron cuando estaban en cumplimiento de la función de erradicadores de cultivos ilícitos. 6) De conformidad con los diferentes documentos emitidos por el Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño Londoño y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se estableció que los grupos de erradicadores debían estar protegidos por el Ejército Nacional para evitar hostigamientos y ataques armados por parte de grupos al margen de la ley. 7) No obstante lo anterior, dicho acompañamiento fue insuficiente y negligente para proteger la vida de quienes ejecutaban la misión, especialmente las de Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla debido a que se acreditó debidamente lo siguiente: a) El Ejército Nacional sabía sobre la difícil situación de orden público en el sector donde se encontraban los erradicadores, aspecto que quedó consignado en la misión táctica del 1° de mayo de 2009, la orden fragmentaria no. 1 del 3 de julio de 2009 y el anexo de inteligencia de la misma fecha. b) La comunidad cocalera amenazó de muerte a los erradicadores si continuaban con su labor, al punto que las actividades fueron suspendidas mientras el Ejército 21 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Nacional pidió refuerzos al ESMAD de la Policía Nacional, sin embargo, este no estaba disponible, de manera que se coordinó el traslado de los erradicadores en lanchas del Ejército a otro sitio, momento en el cual fueron emboscados, según dan cuenta, entre otros documentos oficiales, el informe del coordinador zonal de Acción Social en Quibdó basado en el relato de los erradicadores sobrevivientes. c) El comandante del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño Londoño del Ejército Nacional consignó de manera clara en la misión táctica del 1° de mayo de 2009 y en la orden fragmentaria no. 2 del 27 de julio de 2009 que todos los desplazamientos debían ser tácticos, nocturnos y precedidos de un “excelente planeamiento”, además, que antes de realizar cualquier movimiento se debían establecer los puntos de control y seguridad, e igualmente que se debían efectuar ensayos sobre la forma de reaccionar en caso de ataque. d) En el programa radial de las 5:00 pm, el comandante del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño Londoño del Ejército Nacional insistió en que el desplazamiento debía ser nocturno, con el uso de lentes de visión nocturna y sin poner en riesgo a nadie. e) A pesar de las órdenes impartidas, el 27 de julio de 2009 integrantes del Ejército Nacional procedieron a movilizar a los erradicadores sin ninguna adecuada planeación ni ensayos en el desplazamiento sobre cómo reaccionar en caso de ataque, asimismo, el traslado se realizó en horas de la tarde, contrariando las órdenes que debía ser nocturno13. f) Es especialmente relevante anotar que, además de que el desplazamiento se hizo improvisado y contrariando las órdenes superiores, los integrantes de la Fuerza Pública acompañaron a los erradicadores sin mayores elementos de seguridad y protección, la Sala echa de menos medidas mayores, idóneas y eficientes como chalecos antibalas o transportarse en un medio que los expusiera 13 El mayor Ricardo Rodríguez del Ejército Nacional en declaración juramentada del 11 de septiembre de 2009 en la indagación preliminar disciplinaria, fue enfático en señalar que en el programa radial del 27 de julio de 2009 “en ningún momento se le dio la orden alguna de mover los botes ya que no había orden alguna de ello (…) no se había planeado la ejecución del movimiento de los erradicadores y la seguridad, únicamente se había evaluado las capacidades y limitaciones de los recursos y medios disponibles que era lo cual había ordenado el comandante del batallón, únicamente se sabía que debía ser un movimiento fluvial nocturno y posteriormente uno terrestre.
El planeamiento inicial se centró únicamente en la parte logística y no en la operacional (…) No se emitieron ordenes de movimiento” (fls. 254 a 261 cdno. 4). 22 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia menos, acompañamiento robusto de aquella con la necesaria y debida planeación previa y la logística e implementación el día de ejecución de las tareas de erradicación de los mencionados cultivos ilícitos o, lo que era mejor, evitar cualquier traslado del grupo de erradicadores, especialmente porque la acción de los grupos subversivos contra ellos no era un hecho nuevo, ya se tenía pleno conocimiento sobre dicho riesgo, aspecto que quedó consignado en diversos documentos del Batallón de Ingenieros no. 15 Julio Londoño Londoño del Ejército Nacional. g) Ante las múltiples amenazas de muerte recibidas por los erradicadores por parte de los cocaleros y la grave situación de orden público que se vivía en la zona, las actividades de erradicación manual debieron ser suspendidas o se debió reforzar al máximo la seguridad de los erradicadores por parte de la Fuerza Pública, pero, de conformidad con las declaraciones de los erradicadores sobrevivientes recaudadas en el interior del proceso penal14, solo les informaron de que debían desplazarse y como medidas de protección únicamente les suministraron chalecos salvavidas. 8) En ese contexto fáctico, es claro que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio por el hecho de no adoptar las medidas de seguridad necesarias y eficaces para la seguridad de los erradicadores; la entidad, a pesar de conocer previamente la situación de amenazas serias y recurrentes a los erradicadores y de la grave alteración del orden público, realizó el desplazamiento a plena luz del día (cuando debía ser nocturno), sin una debida planeación, no lo suspendió y tampoco reforzó las medidas de seguridad, de modo que puso en riesgo la vida e integridad personal de los erradicadores quienes ante la necesidad de un trabajo asumían esa peligrosa labor15, más aun cuando era de conocimiento público las condiciones de inseguridad muy altas y graves en las que se debían desarrollar tales actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos, por razón de la presencia y acción de organizaciones criminales en las zonas en donde aquellas 14 Declaraciones juramentadas del 29 de julio de 2009 en la investigación disciplinaria no. 001- 2010 de los erradicadores Polo Muñoz (fls. 10 a 11 cdno. anexo 1), Wilfredo Rengifo Muñoz (fls. 12 a 14 cdno. anexo 1), Leonel Muñoz Tulande (fls. 17 a 18 cdno. anexo 1), Jhon Fredy Solarte Muñoz (fls. 19 a 20 cdno. anexo 1). 15 De acuerdo con el testimonio rendido por el señor José Celestino Murillo Murillo en este proceso, amigo de la víctima y compañero de trabajo en el campo, el señor Wílkiller Murillo aceptó el trabajo como erradicador porque no le alcanzaba el dinero para mantener a su familia (CD obrante entre folios 892 y 893 cdno. 3). 23 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia se debían ejecutar, conformadas por grupos organizados de variada índole, unos de naturaleza subversiva y, otros, de carácter netamente delictivos dedicados a actividades de narcotráfico. 9) En suma, no solo está demostrado que la muerte de los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla se produjo durante la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos y con ocasión de la misma, sino que, de igual manera, se encuentra probado que el Ejército Nacional no adoptó las medidas de seguridad necesarias, suficientes y eficaces para el desarrollo de una tarea como la encomendada a las víctimas y en las condiciones específicas en las que se desarrollaban en dicho lugar, de manera que incurrieron en una conducta constitutiva de falla en el servicio. 10) Es especialmente relevante anotar que esta decisión guarda relación con la sentencia dictada por esta misma Sala de Decisión el 26 de enero de 202316, en la cual, también se declaró la responsabilidad por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del erradicador Wílkiller Murillo, las personas que demandaron en dicho proceso difieren de las aquí demandan. 11) Por último, se pone de presente que si bien el proceso disciplinario culminó con auto de archivo y el expediente penal con prescripción de la acción penal, ello no significa que la Sala deba seguir las decisiones allí tomadas, pues, el análisis de un proceso y otro difieren, mientras en aquellos se analiza la culpa personal del agente con contenido y naturaleza jurídico de índico disciplinario y penal, en este se hace un juicio de responsabilidad patrimonial extracontractual en contra del Estado desde el punto de vista institucional en aplicación de lo consagrado al respecto en el artículo 90 constitucional, para cuya función y finalidad el juez de la reparación goza de autonomía e independencia para el examen de los hechos, la valoración probatoria y la adopción de la decisión que en derecho deba adoptarse, por tratarse de un juicio independiente y autónomo con partes distintos y objeto diferentes a los de aquellos otros procesos. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, expediente no. 55.165, MP Fredy Ibarra Martínez. 24 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.
Indemnización de perjuicios 4.1 Perjuicios morales 1) Por este concepto se solicitaron mil gramos oro (1.000) para cada uno de los demandantes, sobre el particular, la Sala pone de presente que la indemnización en gramos oro fue abandonada por el Consejo de Estado y que en sentencia de unificación17 la Sección Tercera en relación con la indemnización de los perjuicios morales en casos de muerte estableció lo siguiente: “(…) la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno - filial Relación afectiva de 2° grado de consangui nidad o civil Relación afectiva del 3er grado de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° grado de consangui nidad o civil Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27.709, MP Carlos Alberto Zambrano. 25 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva”. 2) Por lo anterior, en relación con los familiares del fallecido Ómar Alberto Arboleda, toda vez que las señoras María Adelaida Taborda Quintero y Gloria Nancy Martínez acreditaron ser, respectivamente, la progenitora y compañera permanente de aquel18, se reconocerá la suma de cien (100) smlmv19 para cada una de ellas, mientras que a los señores Marlon Darío Correa Taborda y María Yaneth Arboleda Taborda20, por ser hermanos de Ómar Alberto Arboleda, según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 67 a 69 cdno. ppal. 1), les corresponde a cada uno la suma de cincuenta (50) smlmv.
De otro lado, la Sala negará las pretensiones respecto de los demandantes Wílliam Alonso Correa Pardo, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, por cuanto no se demostró el perjuicio causado. En efecto, los referidos actores alegaron ser padre e hijos de crianza del señor Ómar Alberto Arboleda y, con el propósito de demostrar dicha condición y el perjuicio causado, se aportaron al proceso de la referencia las declaraciones extraprocesales rendidas ante notaría de Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango (fls. 80 a 82 cdno. ppal. 1), las cuales no fueron ratificadas y carecen de fuerza probatoria por ausencia de ese requisito procesal legalmente exigible. 3) En el caso del fallecido Wílkiller Murillo, la Sala reconocerá la suma de cien (100) smlmv para cada uno de los demandantes Blanca Inés Murillo Ríos, Alfonso López Vargas y Marisol Arcila Díaz, por el hecho de ser la progenitora21, padre de 18 La señora María Adelaida Taborda Quintero acreditó su parentesco con el registro civil de nacimiento aportado en el proceso (fl. 67 cdno. ppal. 1), mientras que Gloria Nancy Martínez demostró ser la compañera permanente de Ómar Alberto Arboleda, aspecto que se evidencia con los documentos de la empresa Empleamos SA en los cuales se le reconoce tal calidad y se le indemniza por la muerte de su compañero (fls. 184 a 189 cdno. ppal. 1). 19 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 Se pone de presente que en el registro civil de nacimiento la demandante aparece como María Yenet Arboleda Taborda (fl. 68 cdno. ppal. 1), sin embargo, en la nota de presentación personal de poder se le coloca como María Yaneth Arboleda Taborda (fl. 62 vuelto cdno. ppal. 1), por lo cual se toma este último. 21 Se aportó el registro civil de nacimiento de Wílkiller Murillo en el que consta que su progenitora es Blanca Inés Murillo Ríos (fl. 90 cdno. ppal. 1). 26 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia crianza y compañera de la víctima22 que murió en los hechos del 27 de julio de 2009, respectivamente, asimismo, se indemnizará a los señores Jackeline Peña Murillo, Andrés Alexánder López Murillo, Millerlandy Murillo, hermanos del fallecido según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento aportados (fls. 90 a 93 cdno. ppal. 1), con la suma de cincuenta (50) smlmv para cada uno de ellos. 22 En el proceso de la referencia se recibieron los testimonios de los señores Jorge Ocampo Ocampo y Luis Eduardo Morales, el primero de los mencionados refirió que conocía a Wílkiller Murillo desde niños, fueron amigos y trabajaron juntos durante más de 13 años en la empresa Cicolsa y cuando esta última no les renovó el contrato ambos decidieron presentarse al trabajo de erradicador de cultivos, sin embargo, toda vez que Cicolsa lo llamó y le renovó el contrato prefirió quedarse mientras que su amigo Wílkiller Murillo decidió trabajar como erradicador; en cuanto a las relaciones familiares de Wílkiller Murillo y como se afectaron al conocer su deceso manifestó que “ Wílkiller era de una clase baja, tenía 2 hijas de 14 y 12 años para el momento en que se fue a erradicar, separado de la mamá de las niñas que es de nombre Yamile, y rejuntado con Marisol, y vivía con ella y la mamá de él Blanca Inés para el momento de los hechos, ellos vivían en la Nueva Tebaida.
Wílkiller dependía solo de su trabajo, de sus brazos, entre él y su padrastro Don Alfonso, velaban por la casa (…) PREGUNTADO. indíquele al despacho y a la audiencia ¿qué familiares que fueran cercanos al señor Murillo le conoció usted a parte de la mamá y el padrastro? CONTESTÓ. Tenía un hermano Andrés, una hermana Millerlandy, una segunda hermana Jackeline, en total eran 4 hermanos. Para la época de los hechos el hermano vivía en Medellín y la hermana aquí en la Tebaida.
PREGUNTADO: Sabe usted ¿cuánto tiempo duró la relación entre Wílkiller y Marisol? CONTESTÓ: Nueve años hasta que los hechos los separaron. PREGUNTADO: Indíquele al despacho y a la audiencia que observó usted y en quienes de la reacción por la muerte violenta del señor Murillo. CONTESTÓ. Vi muy afectada y muy golpeada por los hechos a la señoras Blanca Inés, la mamá, a Marisol la esposa, a Jackeline la hermana, a su hermano Andrés, los vi demasiado descontrolados, muy mal, yo me atrevería a decir que los golpeo bastante la pérdida de este ser querido, yo evitaba no arrimármeles al verlos tan entregados a la pena (…) Marisol la esposa, le tocó desplazarse a Montenegro a vivir con la mamá, en el sentido económico los he visto muy mal porque Wílkiller era una persona que aportaba más del 50% para el sostenimiento de este hogar, después de la muerte de Wílkiller se dispersó la familia (…) Inmediatamente la mamá me dio a saber que Wílkiller había perdido la vida por allá, la señora me decía que al hijo lo acaban de matar en un enfrentamiento y lo primero que se le pasó por la cabeza era como se lo iba a dar a conocer a las hijas de Wílkiller, ella estaba muy descontrolada emocionalmente.
Vi a las hermanas demasiado descontroladas, ya que no era de esperarse Porque él iba era a trabajar. PREGUNTADO. Observó usted al padrastro de Wílkiller. CONTESTÓ. Si, él llegaba de trabajar y cuando le dieron la noticia estaba muy desconcertado y muy impactado también. PREGUNTADO. Infórmele al despacho si lo sabe ¿hace cuanto tiempo el señor Alfonso López Vargas era el padrastro de Wílkiller Murillo? CONTESTÓ: Desde que Wílkiller estaba de brazos sostenía una relación con la mamá de Killer.
Yo aun los visito y Doña Inés aun llora cuando habla de Killer y las hijas de él no lo han superado” (fls. 743 a 746 cdno. ppal. 3). El señor Luis Eduardo Morales, vecino de la familia y amigo de Wílkiller desde hace 20 años de su deceso manifestó que “él tenía la esposa de nombre Marisol, con quien vivía hacía por ahí unos 9 o 10 años, vivían ahí en la casa con ella y la mamá de Wílkiller (…) vi a la familia, a la mamá, a los hermanos, llorando, al papá y a muchas amistades (…) yo me di cuenta cuando recibieron la noticia por parte del padrastro que fue quien me contó en ese instante ‘Luis mataron a mi hijo’, de ahí él ya se fue para donde toda la familia a contarles y los vi muy preocupados, angustiados, aterrados con la noticia, decían que no lo creían y ya esperando a que lo trajeran, cuando lo vieron ahí si creyeron y los vi más descompuestos, peor.
PREGUNTADO: Informe al despacho si lo sabe hace cuanto tiempo el señor Alfonso López Vargas era el padrastro de Wílkiller Murillo. CONTESTÓ. Pues como ellos me han contado Wílkiller tenía unos 3 o 4 añitos cuando el señor Alfonso llegó a la casa” (fls. 746 a 748 cdno. ppal. 3). 27 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) Por su parte, se reconocerá cien (100) smlmv de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes Yésica Alejandra, Júry Jasmín, Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata Muñoz, toda vez que son hijos del fallecido Jhon Mario Zapata Bonilla, según consta en los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 104 a 107 cdno. 1).
Además, en este proceso se practicaron tres testimonios de personas allegadas a la familia de la víctima que dieron cuenta del padecimiento de estos demandantes con la muerte de su progenitor23, lo cual no fue tachado y menos aún desvirtuado. 4.2 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En relación con estos perjuicios, en la demanda se reclamó la asistencia económica que las demandantes dejaron de percibir por la muerte de los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla, por lo cual, la Sala analizará las pretensiones de manera separada. 4.2.1 Perjuicios causados con el deceso de Ómar Alberto Arboleda 1) La parte demandante solicitó indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Gloria Nancy Martínez, compañera permanente del señor Ómar Alberto Arboleda, consistente en los ingresos que se dice dejo de percibir con ocasión de su fallecimiento y que tasó en la suma de $722.805.068 o lo que se probara en el proceso. 2) Sobre el particular, se demostró que la víctima con antelación al momento de su muerte laboraba como erradicador de cultivos y percibía un salario mensual de quinientos ochenta y cinco mil pesos ($585.000), a este valor se le adicionara el 25% por ciento de prestaciones sociales porque se demostró que la actividad de la víctima se desarrolló en virtud de una relación laboral, tal como consta en el contrato de trabajo suscrito con Empleamos (fl. 170 cdno. ppal. 1) y puesto que no había hijos menores de edad, se descontará el 50% de gastos que se presume la 23 Se trató de los señores Luz Marina Taborda Ríos (fls. 749 a 751 cdno. ppal. 3), Patricia Pérez Ospina (fls. 751 a 753 cdno. ppal. 3) y Libia Cáceres Amado (fls. 753 a 755 cdno. ppal. 3). 28 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia víctima utilizaría para su propia subsistencia24, mientras que el otro 50% corresponde a la aquí demandante, lo cual representa la suma de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos ($365.625), los que traídos a valor presente25 son setecientos treinta y cinco mil cuarenta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($735.043,64), que corresponde a la renta base de liquidación. 3) La Sala liquidará el lucro cesante teniendo en cuenta los criterios adoptados por la sentencia de unificación sobre la materia26; como periodo a indemnizar se toma la expectativa de vida de Ómar Alberto Arboleda la cual era menor que la de su compañera permanente27; además, en el momento de su muerte, la víctima tenía 35 años que, según las tablas actuariales conllevaba una expectativa adicional de vida de 41,47 años o 497,64 meses, siendo este el tiempo total a indemnizar, que se divide en lucro cesante consolidado 180,20 meses (hasta la fecha de expedición de esta providencia, 2 de agosto de 2024) y el tiempo restante, 317,44 meses en lucro cesante futuro (hasta la fecha en que se cumple la expectativa de vida de la víctima). 4) La liquidación se realiza sin acrecimiento, toda vez que la víctima solo le sobrevive la compañera permanente28.
El lucro cesante consolidado se calcula con aplicación de la siguiente formula: 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 22 de abril de 2016, radicación no. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19.146), CP Stella Conto Díaz del Castillo. 25 Para la actualización se utilizó la siguiente formula: Ra = Rh x índice final / junio de 2024 = $365.625 * 143.38 = $735.043,64 índice inicial / julio de 2009 71.32 Donde Ra es la renta actualizada, Rh es la renta histórica, el IPC final es el último publicado para el momento en que se dicta esta providencia y el IPC inicial es el vigente en el momento en que el familiar de las víctimas falleció. De actualizarse solo el salario mensual más el 25% de prestaciones sociales, esto es $731.250 y traerlo a valor presente arroja la suma de $1.470.087, valor que supera el actual salario mínimo legal mensual vigente. 26 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente 19.146 MP Stella Conto Díaz. 27 La señora Gloria Nancy Martínez nació el 10 de septiembre de 1972 (registro civil de nacimiento fl. 75 cdno. ppal. 1), mientras que el señor Ómar Alberto Arboleda Taborda nació el 13 de diciembre de 1973 (fl. 67 cdno. ppal. 1), de conformidad con la Resolución no. 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria (vigente para la época de los hechos) la expectativa de vida de Ómar Alberto Arboleda Taborda era de 41.47 años, mientras que la de su compañera era de 42.05 años.
Sobre la prueba de la condición de compañera permanente, ver el apartado de perjuicios morales. 28 Es especialmente relevante anotar que ante la empresa Empleamos SA reclamaron indemnización la compañera permanente y progenitora de la víctima, quienes refirieron que no había ninguna otra persona con mejor derecho (fls. 184 a 185 cdno. ppal.). 29 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia S = Ra x (1+ 0.004867)n - 1 0.004867 Donde: S es el valor que se indemniza por lucro cesante, Ra es la renta actualizada, “n” es el número de meses a calcular y los demás números son constantes en la fórmula, por lo cual, la indemnización queda así: S = $735.043,64 x (1+ 0.004867)180,20 - 1 0.004867 S = $211.232.528,54 5) El lucro cesante futuro va desde el 3 de agosto de 2024 y hasta la fecha de expectativa de vida de la víctima, esto es, 317,44 meses; se liquida con la siguiente formula: S = Ra x (1+ 0.004867)n – 1____ 0.004867 (1+0.004867)n S = $735.043,64 x (1+ 0.004867)317,44 – 1____ 0.004867 (1+0.004867) 317,44 S = $118.688.789,6 6) Sumados el lucro cesante consolidado y futuro, a la señora Gloria Nancy Martínez le corresponde como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en principio, la suma de trescientos veintinueve millones novecientos veintiún mil trescientos dieciocho pesos con ocho centavos ($329.921.318,8); sin embargo, debido a que en el expediente obran los respectivos comprobantes de pago de indemnización por muerte causada en accidente de trabajo por parte de EMPLEAMOS SA a través de la ARL en favor de la progenitora y compañera del señor Ómar Alberto Arboleda Taborda, correspondiéndole a esta última la suma de $50.000.000 que le fueron entregados el 9 de diciembre de 2009 (fls. 184 a 195 cdno. ppal. 1), se debe actualizar este último valor y descontar de la liquidación aquí realizada por concepto de lucro 30 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia cesante con el fin de evitar una doble indemnización29, pues, en este caso la ARL asumió el riesgo profesional del señor Ómar Alberto Arboleda Taborda.
En ese sentido, se tiene que a la fecha en que se profiere esta decisión, la suma pagada por la ARL equivale30 a $100.688.202,25, que se descuentan a $329.921.318,8 de modo que a la señora Gloria Nancy Martínez le serán reconocidos doscientos veintinueve millones doscientos treinta y tres mil ciento dieciséis pesos con cincuenta y cinco centavos ($229.233.116,55). 4.2.2 Perjuicios causados con el deceso de Wílkiller Murillo 1) La parte demandante de igual manera pidió indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Marisol Arcila Díaz, compañera permanente del señor Wílkiller Murillo, consistente en los ingresos que dejó de percibir con ocasión de su fallecimiento y que tasó en la suma de $392.700.792 o lo que se probara en el proceso. 2) Sobre el particular, se tiene que el señor Wílkiller Murillo también laboraba como erradicador de cultivos ilícitos y percibía un salario mensual de quinientos ochenta y cinco mil pesos ($585.000) (fl. 155 cdno. ppal. 1), a este valor se le adicionara el 25% por ciento de prestaciones sociales porque se demostró que la actividad de la víctima se desarrolló en virtud de una relación laboral (fl. 170 cdno. ppal. 1), para un total de setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos ($731.250) que traídos a valor presente son millón cuatrocientos setenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos con noventa y seis centavos ($1.472.564,96). 29 En aplicación de lo dispuesto, expresa y puntualmente, en el artículo 12 del Decreto 1761 de 1994, cuyo texto es como sigue: “subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales” (negrillas adicionales). 30 Para la actualización se utilizó la siguiente formula: Ra = Rh x índice final / junio de 2024 = $50.000.000 * 143.38 = $100.688.202,25 índice inicial /diciembre de 2009 71,20 31 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) Ahora bien, a la compañera permanente le corresponde el 50%, esto es la suma de setecientos treinta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos con cuarenta y cinco centavos ($736.282,45) que corresponde a la renta base de liquidación. 4) Es importante poner de presente que se sabe que el señor Wílkiller Murillo es padre de Jénnifer Johana Murillo López y Luis Fernanda Murillo López31, quienes no demandaron en el presente proceso, sin embargo, ya obtuvieron la indemnización por la muerte de su progenitor, pues, presentaron demanda de reparación directa de manera separada la cual fue fallada en segunda instancia por el Consejo de Estado en el expediente no. 55.165 MP Fredy Ibarra Martínez. 5) En ese sentido, la indemnización en favor de la compañera permanente Marisol Arcila Díaz es por el ingreso base del 50%, esto es, setecientos treinta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos con cuarenta y cinco centavos ($736.282,45) como periodo a indemnizar se toma la expectativa de vida de Wílkiller Murillo la cual era menor que la de su compañera permanente32; además, en el momento de su muerte, la víctima tenía 36 años que, según las tablas actuariales conllevaba una expectativa adicional de vida de 40,53 años o 486,36 meses, siendo este el tiempo total a indemnizar, que se divide en lucro cesante consolidado 180,20 meses (hasta la fecha de expedición de esta providencia, 2 de agosto de 2024) y el tiempo restante, 306,16 meses en lucro cesante futuro (hasta la fecha en que se cumple la expectativa de vida de la víctima). 6) La liquidación se realiza sin acrecimiento, toda vez que las hijas de la víctima directa ya recibieron indemnización y aquí solo demanda la compañera 31 El testigo Jorge Ocampo Ocampo fue muy claro en señalar que Wílkiller Murillo antes de formar un hogar con la señora Marisol Arcila Díaz, tuvo dos hijas quienes para el momento del deceso de su progenitor eran menores de edad y dependían económicamente de aquel (fls. 743 a 746 cdno. ppal. 3); lo dicho por el testigo coincide con los documentos de Empleamos SA y en los cuales se observa que como consecuencia del deceso del señor Murillo, la empresa pagó a la señora Marisol Arcila Díaz (compañera permanente) y a las hijas menores de aquel Jénnifer Johana Murillo López y Luis Fernanda Murillo López (representadas por Yamiled López López) la suma global de cien millones de pesos (fls. 143 a 147 cdno. ppal. 3).
De los cuales cincuenta millones se entregaron a las menores de edad y el restante a la compañera permanente. 32 La señora Marisol Arcila Díaz nació el 11 de agosto de 1976 (registro civil de nacimiento fl. 95 cdno. ppal. 1), mientras que el señor Wílkiller Murillo nació el 17 de octubre de 1972 (fl. 90 cdno. ppal. 1), de conformidad con la Resolución no. 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria (vigente para la época de los hechos) la expectativa de vida de Wílkiller Murillo era de 40.53 años, mientras que la de su compañera era de 45.85 años.
Sobre la prueba de la condición de compañera permanente, ver el apartado de perjuicios morales. 32 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia permanente. El lucro cesante consolidado se calcula conforme a la siguiente formula: S = Ra x (1+ 0.004867)n - 1 0.004867 Donde: S es el valor que se indemniza por lucro cesante, Ra es la renta actualizada, “n” es el número de meses a calcular y los demás números son invariables, en consecuencia, queda así: S = $736.282,45 x (1+ 0.004867)180,20 - 1 0.004867 S = $211.588.530,49 7) El lucro cesante futuro va desde el 3 de agosto de 2024 y hasta la fecha de expectativa de vida de la víctima, esto es 306,16 meses; se liquida con la siguiente formula: S = Ra x (1+ 0.004867)n – 1____ 0.004867 (1+0.004867) n S = $736.282,45 x (1+ 0.004867)306,16 – 1____ 0.004867 (1+0.004867) 306,16 S = $117.065.361 8) Sumados el lucro cesante consolidado y futuro, a la señora Marisol Arcila Díaz le corresponde como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en principio, la suma de trescientos veintiocho millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos noventa y un mil pesos con cuarenta y nueve centavos ($328.653.891,49) sin embargo, debido a que en el expediente obran los respectivos comprobantes de pago de indemnización por muerte causada en accidente de trabajo por parte de EMPLEAMOS SA a través de la ARL en favor de la compañera e hijos del señor Wílkiller Murillo, correspondiéndole a esta última la suma de $50.000.000 que le fueron entregados el 25 de mayo de 2010 (fl. 146. 33 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia ppal. 1), se debe actualizar este último valor y descontar de la liquidación aquí realizada por concepto de lucro cesante con el fin de evitar una doble indemnización33, pues, en este caso la ARL asumió el riesgo profesional del señor Wílkiller Murillo.
En consecuencia, se tiene que a la fecha en que se profiere esta decisión, la suma pagada por la ARL equivale34 a $98.380.677,92, que se descuentan a $328.653.891,49 de modo que a la señora Marisol Arcila Díaz le serán reconocidos doscientos treinta millones doscientos setenta y tres mil doscientos trece pesos con cincuenta y siete centavos ($230.273.213,57). 4.2.3 Perjuicios causados con el deceso de Jhon Mario Zapata Bonilla 1) Los demandantes solicitaron indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor Júry Jasmín, Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata Muñoz, quienes eran menores de edad en el momento del deceso de su progenitor Jhon Mario Zapata Bonilla35, quien trabajaba como erradicador de cultivos y recibía un salario mensual de quinientos ochenta y cinco mil pesos ($585.000) (fl. 176 cdno. ppal.). 2) Para la liquidación, se tendrá en cuenta la misma renta base que se adujo en el caso del señor Willkiller Murillo, esto es millón ciento dos mil quinientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y seis centavos ($1.102.565,46), pues, el familiar de los demandantes se encontraba en la misma situación de aquel. 33 En aplicación de lo dispuesto, expresa y puntualmente, en el artículo 12 del Decreto 1761 de 1994, cuyo texto es como sigue: Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales” (negrillas adicionales). 34 Para la actualización se utilizó la siguiente formula: Ra = Rh x índice final / junio de 2024 = $50.000.000 * 143.38 = $98.380.677,92 índice inicial /mayo de 2010 72,87 35 Se pone de presente que no se pidió indemnización en favor de Yésica Alejandra Zapata Bonilla, también hija del señor Jhon Mario Zapata Bonilla, quien para el momento de la presentación de la demanda era mayor de edad. 34 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) Ahora bien, la Sala indemnizará el lucro cesante teniendo en cuenta los criterios adoptados por la sentencia de unificación sobre la materia36, en ese sentido, si bien en el proceso solo se pidió indemnización en favor Júry Jasmín, Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata Muñoz, se sabe para el momento en que Jhon Mario Zapata Bonilla murió, dependía de este también su compañera permanente37, señora Claudia Elena Caldas Toro38. 4) En consecuencia, para evitar una doble indemnización, se reconocerá en favor de los demandantes Júry Jasmín, Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata Muñoz39, el lucro cesante que dejaron de percibir de su progenitor, descontando lo que este destinaba para su compañera permanente. 5) Como periodo a indemnizar se tomará en cuenta desde el momento en que el señor Jhon Mario Zapata Bonilla falleció y hasta cuando Lilley Ximena Zapata Muñoz cumplió los 25 años, toda vez los hijos son los únicos demandantes en este proceso.
Con el objetivo de respetar las reglas de acrecimiento, la indemnización se divide en periodos de la siguiente manera: 36 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente 19.146 MP Stella Conto Díaz. 37 Revisado el sistema de revisión de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la señora Claudia Elenas Caldas Toro demandó de manera separada por el deceso de su compañero permanente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de septiembre de 2023 expediente no. 55.512 MP José Roberto Sáchica Méndez declaró la nulidad de todo lo actuado por estimar que la competencia recae en los juzgados laborales; se destaca que contra dicha decisión se interpuso acción de tutela en la que se ordenó a dicha Sala dictar una nueva decisión, la cual, para el momento en que se dicta este fallo aún no ha sido proferida; en todo caso, la decisión que tome la Subsección A no obliga a esta Sala a seguir la misma, pues, las pruebas aportadas en uno y otro proceso difieren. 38 De los documentos de Empleamos SA se sabe que el 20 de abril de 2020 entregó a Claudia Elena Caldas Toro (compañera permanente) y Yésica Alejandra, Júry Jasmín, Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata Muñoz (entonces hijos de menores de edad representados por su progenitora), la suma de $50.000.000 por concepto de indemnización por muerte (fls. 164 a 180 cdno. ppal. 1). 39 Es especialmente relevante anotar que el señor Jhon Mario Zapata Bonilla también es padre de Yésica Alejandra Zapata Muñoz, quien también demanda en este proceso, sin embargo, no se pidió indemnización en su favor, de modo que el lucro cesante se reparte entre los tres hijos restantes. 35 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.2.3.1 Primer periodo indemnizable (Pd1) Este periodo comprende desde la fecha del fallecimiento de Jhon Mario Zapata Bonilla (27 de julio de 2009) hasta el momento en que su hija Júry Jasmín Zapata Muñoz alcanzó la edad de 25 años (22 de mayo de 2018)40, esto es, 105,87 meses y, son beneficiarios de la indemnización la compañera permanente de la víctima directa (a quien le corresponde un 50%) mientras que a los tres (3) hijos de aquel les corresponde el otro 50% dividido entre todos ellos41, la renta base millón ciento dos mil quinientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y seis centavos ($1.102.565,46) Este periodo se liquida de acuerdo con la fórmula de lucro cesante consolidado, así: S = Ra x (1+ 0.004867)n - 1 0.004867 Donde: S es el valor que se indemniza por lucro cesante, Ra es la renta actualizada, “n” es el número de meses a calcular y los demás números son invariables, en consecuencia, queda así: S = $1.102.565,46 x (1+ 0.004867)105,87 - 1 0.004867 S = $152.231.058,24 División: a) Compañera permanente = $152.231.058,24/ 2 = $76.115.529,12 b) Cada uno de los tres hijos = $76.115.529,12/ 3 = $25.371.843,04 40 De conformidad con registro civil de nacimiento aportado, nació el 22 de mayo de 1993 (fl. 104 cdno. ppal. 1). 41 En el momento que Yésica Alejandra Zapata Bonilla cumple los 25 años, deja de recibir el soporte económico de su progenitor y este acrece a los demás. 36 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.2.3.2 Segundo periodo indemnizable (Pd2) Refiere este periodo desde el día siguiente a la fecha en que Júry Jasmín Zapata Muñoz alcanzó la edad de 25 años (23 de mayo de 2018) hasta que Marlon Andrés Zapata Muñoz, cumplió los 25 años (7 de julio de 2021)42, esto es, 37,5 meses.
La distribución en este periodo debe realizarse así: 50% del ingreso base de liquidación para la compañera permanente que corresponde a $551.282,73 y, el otro 50% en partes iguales para los dos hijos Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata Muñoz, que corresponde a la suma de $275.641,365 para cada uno de ellos, pues, la indemnización que deja de corresponderle a Júry Jasmín Zapata Muñoz se revierte en favor de sus hermanos43.
Con base en lo anterior la liquidación para los hijos, únicos demandantes en este proceso, es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada, esto es, $275.641,365 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = 37,5 meses Entonces: S = $ 275.641,365 x (1+ 0.004867)37,5 -1 0.004867 S = $ 11.309.843,28 42 Según el registro civil de nacimiento aportado, nació el 7 de julio de 1996 (fl. 105 cdno. ppal. 1). 43 Al respecto se puede consultar la sentencia de esta Sala de decisión del 19 de abril de 2023, expediente no. 58.402 MP Fredy Ibarra Martínez. 37 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia En estos términos, durante el tiempo consolidado de 37,5 meses, en este segundo periodo de lucro cesante consolidado la asignación que les corresponde a Marlon Andrés y Lilley Ximena Zapata en condición de hijos de Jhon Mario Zapata Bonilla es de once millones trescientos nueve mil ochocientos cuarenta y tres pesos con veintiocho centavos ($11.309.843,28) para cada uno de ellos44. 4.2.3.3 Tercer periodo indemnizable (Pd3) Esta etapa comprende desde el día siguiente a la fecha en que Marlon Andrés Zapata Muñoz alcanzó la edad de 25 años (8 de julio de 2021) hasta que la cuarta hija, Lilley Ximena Zapata Muñoz, cumplió los 25 años (3 de mayo de 2024)45, esto es, 33,87 meses y, son beneficiarios de la indemnización la compañera permanente de la víctima directa (a quien le corresponde un 50%) mientras que a la última hija le corresponde el otro 50%46, la renta base es millón ciento dos mil quinientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y seis centavos ($1.102.565,46), de los cuales, a la última hija le corresponde $551.282,73 Este periodo se liquida de acuerdo con la fórmula de lucro cesante consolidado, así: S = Ra x (1+ 0.004867)n - 1 0.004867 Donde: S es el valor que se indemniza por lucro cesante, Ra es la renta actualizada, “n” es el número de meses a calcular y los demás números son invariables, en consecuencia, queda así: S = $1.102.565,46 x (1+ 0.004867)33,87 - 1 0.004867 S = $40.491.416,56 44 El otro 50%, esto es $22.619.686,55 corresponde a la compañera permanente, quien no demanda en este proceso. 45 Nació el 3 de mayo de 1999 (fl. 107 cdno. ppal. 1). 46 En el momento que Marlon Andrés Zapata Muñoz cumple los 25 años, deja de recibir el soporte económico de su progenitor y este acrece a los demás. 38 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia División: Compañera permanente y última hija = $40.491.416.56 / 2 = $20.245.708,28 En síntesis, la liquidación total del lucro cesante en favor de los hijos es la siguiente47: LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Consolidado primeros 105,87 meses (Pd1) Consolidado siguientes 37,5 meses (Pd2) Consolidado siguientes 33,87 meses (Pd3) Total Lucro cesante consolidado y futuro Valor de la renta a distribuir (Vd) $152.231.058,24 $45.239.373,11 $40.491.416,56 Claudia Elena Caldas Toro (c) $76.115.529,12 $22.619.686,55 $20.248.708,28 $118.983.923,95 Júry Jasmín Zapata Muñoz (h) $25.371.843,04 $0,00 $0,00 $25.371.843,04 Marlon Andrés Zapata Muñoz (h) $25.371.843,04 $11.309.843,28 $0,00 $36.681.686,32 Lilley Ximena Zapata Muñoz (h) $25.371.843,04 $11.309.843,28 $20.245.708,28 $56.927.394,60 TOTAL RENTA DISTRIBUIDA $152.231.058,24 $45.239.373,11 $40.494.416,56 $237.964.847,91 Por lo anterior, en principio le corresponde como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Júry Jasmín Zapata Muñoz la suma de veinticinco millones trescientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos con cuatro centavos ($25.371.843,04), mientras que Marlon Andrés Zapata Muñoz le corresponde el valor treinta y seis millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos ochenta y seis pesos con treinta y dos centavos ($36.681.686,32) y a Lilley Ximena Zapata Muñoz la suma de cincuenta y seis millones novecientos veintisiete mil trescientos noventa y cuatro pesos con sesenta centavos ($56.927.394,60); sin embargo, debido a que en el expediente obran los respectivos comprobantes de pago de indemnización por muerte causada en accidente de trabajo por parte de la ARL en favor de los hijos del señor Jhon Mario Zapata Bonilla, correspondiéndole a cada hijo la suma de $12.500.000 que les fueron entregados el 20 de abril de 2010 (fls. 164 a 180 cdno. ppal. 1), se debe actualizar este último valor y descontar de la liquidación aquí realizada por 47 El acrecimiento, se reitera, para este caso solo se hace hasta que el último hijo cumplió los 25 años, pues, no se pide indemnización en favor de la compañera, quien no es demandante en este proceso. 39 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia concepto de lucro cesante con el fin de evitar una doble indemnización48, pues, en este caso la ARL asumió el riesgo profesional del señor Jhon Mario Zapata Bonilla.
En consecuencia, se tiene que a la fecha en que se profiere esta decisión, la suma pagada por EMPLEAMOS SA equivale49 a $25.172.050,56 que se descuentan a cada hijo de la siguiente manera: a) A la demandante Júry Jasmín Zapata Muñoz la suma de veinticinco millones trescientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos con cuatro centavos ($25.371.843,04), sin embargo, toda vez que le fueron ya pagados, de manera actualizada, la suma de veinticinco millones ciento setenta y dos mil cincuenta pesos con cincuenta y seis centavos ($25.172.050,56), la indemnización en su favor asciende a ciento noventa y nueve mil setecientos noventa y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($199.792,48). b) A Marlon Andrés Zapata Muñoz le corresponde la suma de treinta y seis millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos ochenta y seis pesos con treinta y dos centavos ($36.681.686,32), de los cuales ya le fueron pagados veinticinco millones ciento setenta y dos mil cincuenta pesos con cincuenta y seis centavos ($25.172.050,56), de modo que la indemnización en su favor asciende a once millones quinientos nueve mil seiscientos treinta y cinco pesos con setenta y seis centavos ($11.509.635,76). c) A la actora Lilley Ximena Zapata Muñoz le corresponde el valor de cincuenta y seis millones novecientos veintisiete mil trescientos noventa y cuatro pesos con sesenta centavos ($56.927.394,60) al que se le resta la suma de veinticinco millones ciento setenta y dos mil cincuenta pesos con cincuenta y seis centavos 48 En aplicación de lo dispuesto, expresa y puntualmente, en el artículo 12 del Decreto 1761 de 1994, cuyo texto es como sigue: “subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales” (negrillas adicionales). 49 Para la actualización se utilizó la siguiente formula: Ra = Rh x índice final / junio de 2024 = $12.500.000 * 143.38 = $25.172.050,56 índice inicial /diciembre de 2009 71,20 40 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia ($25.172.050,56), de manera que la indemnización en su favor es de treinta y un millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($31.755.344,04). 5.
Conclusión Se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión de la falla en el servicio que la demandada incurrió y que incidió en la muerte de los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla. 6. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, no está acreditado que la entidad demandada y vencida en el proceso procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revocáse la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, dispónese:
PRIMERO: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de los señores Ómar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla, en hechos ocurridos el 27 de julio de 2009, cuando se desempeñaban como erradicadores manuales de cultivo ilícitos.
SEGUNDO: Condénase a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: 41 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia a) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria en que se dicta esta providencia, para cada una de las demandantes María Adelaida Taborda Quintero y Gloria Nancy Martínez por el deceso de Ómar Alberto Arboleda. b) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria en que se dicta esta providencia, en favor de cada de los demandantes Marlon Darío Correa Taborda y María Yaneth Arboleda Taborda por el fallecimiento de Ómar Alberto Arboleda. c) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria en que se dicta esta providencia, para cada uno de los señores Blanca Inés Murillo Ríos, Alfonso López Vargas y Marisol Arcila Díaz por la muerte de Wílkiller Murillo. d) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria en que se dicta esta providencia, en favor de cada uno de los señores Jackeline Peña Murillo, Andrés Alexánder López Murillo y Millerlandy Murillo por la pérdida de su familiar Wílkiller Murillo. e) Cien (100) smlmv salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria en que se dicta esta providencia, para cada uno de los demandantes Yésica Alejandra Zapata Muñoz, Júry Jasmín Zapata Muñoz, Marlon Andrés Zapata Muñoz y Lilley Ximena Zapata Muñoz por el deceso de su padre Jhon Mario Zapata Bonilla.
TERCERO: Condénase a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los siguientes montos de dinero: a) Doscientos veintinueve millones doscientos treinta y tres mil ciento dieciséis pesos con cincuenta y cinco centavos ($229.233.116,55) en favor de Gloria Nancy Martínez. b) Doscientos treinta millones doscientos setenta y tres mil doscientos trece pesos con cincuenta y siete centavos ($230.273.213,57) en favor de Marisol Arcila Díaz. c) Ciento noventa y nueve mil setecientos noventa y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($199.792,48) en favor de Júry Jasmín Zapata Muñoz. d) Once millones quinientos nueve mil seiscientos treinta y cinco pesos con setenta y seis centavos ($11.509.635,76) en favor Marlon Andrés Zapata Muñoz. e) Treinta y un millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($31.755.344,04) en favor de Lilley Ximena Zapata Muñoz.
CUARTO: Niegánse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Abstiénese de condenar en costas en primera instancia. SÉXTO: Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 42 Expediente 27001-23-31-000-2011-00093-01 (56.049) Actor: Blanca Viviana Castaño Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.