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11001031500020220000700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 8 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Eileen Daniela Correa Maestre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justi

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: EILEEN DANIELA CORREA MAESTRE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – desistimiento de la tutela AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de tutelas y habeas corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Eileen Daniela Correa Maestre, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición e igualdad. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada, en contestar la solicitud electrónica, que elevó el 23 de noviembre del año 2021, con la que pretendía que se le reconociera la práctica jurídica para obtener el título de abogada. 1.2. Pretensiones 2.

Con base en lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “(…) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura por medio del Registro Nacional de Abogados la expedición del Acto administrativo donde se aprueba o acredita mi práctica jurídica (Judicatura) en un término no superior a 3 días, como también se haga llegar la misma al correo electrónico eidacm24@gmail.com.” 1.3.

Actuaciones procesales 1.3.1. Auto admisorio 3. Mediante auto admisorio del 24 de enero de 2022, la Magistrada Ponente admitió la acción de la referencia. Ordenó la notificación al Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Universidad de Pamplona. 4. Fue notificado dicho auto a las partes mediante correo electrónico enviado el 27 de enero de 2022. 1.3.2. Contestación 1.3.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5. Mediante memorial remitido el 3 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo invocado al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado.

Lo anterior, atendiendo a que, a través de la Resolución N.º 461 de 2022, que fue notificada personalmente, se reconoció el cumplimiento de la señalada práctica jurídica. 1.3.2.2. Pese a haber sido notificada en debida forma, la Universidad de Pamplona guardó silencio. 1.3.3. Desisitimiento 6. A través de mensaje de datos del 26 de enero de 2022 remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Eileen Daniela Correa Maestre indicó lo siguiente: Por medio de la presente solicito ante usted que se decrete el desistimiento de tutela; toda vez que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales objeto de esta, debido a que el Consejo Superior de la judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió a mi favor la resolución 461 del 2022, en donde se reconoce mi práctica jurídica y la Universidad de Pamplona me permitió realizar la debida inscripción a grados para la fecha de marzo de 2022.

Por tanto, solicito comedidamente terminar el proceso y archivar el mismo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Eileen Daniela Correa Maestre, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 8.

Lo anterior, por cuanto se precisó que la autoridad contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo que se promuevan contra la referida entidad o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.

Sobre el desistimiento en la acción de tutela 9. Respecto al desistimiento, el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el tutelante podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 10. A partir de la interpretación del referido artículo, la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión, y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales2. 11.

Al respecto, ha señalado el alto Tribunal Constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, la Corte Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.

Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.”3 12.

Así mismo, la Sala Plena de dicha Corporación como máximo órgano en materia Constitucional en Auto 283 de 20154 expuso que, en lo que concierne a la oportunidad para presentar el desistimiento: “(…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.” 1 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

(Negrilla fuera del texto) 2 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Al respecto, también ver los autos 345 del 20.10.2010 y 008 del 31.01.2012 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El caso concreto 13.En el expediente digital se observa que el 26 de enero del 2022 la actora solicitó el retiro de su escrito de tutela, toda vez que el 24 del mismo mes y año le fue notificada la resolución que aprobó su judicatura, motivo por el cual manifestó que cesó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. 15.

En relación con el desistimiento pretendido por la actora, este Despacho estima que la solicitud se adecúa a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que sobre el particular ha dado la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que su pretensión estaba encaminada a que la autoridad demandada reconociera su judicatura, situación que únicamente genera efectos jurídicos sobre la peticionaria, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo al aceptarse el retiro de su acción constitucional. 2.4.

Conclusión 16. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que limite esta figura, se aceptará la referida solicitud.

En mérito de lo expuesto, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, este Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por la señora Eileen Daniela Correa Maestre el 26 de enero del año en curso, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada