Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-01 Demandantes: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Joanna María Torres González y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Los señores Joanna María Torres González, Laura Alejandra Carvajal Torres, Yeison Andrés Carvajal Valencia y Celia Rosa González Álvarez, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-002-2015-00266-00/01, que adelantaron los accionantes contra el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores JOHANA MARÍA TORRES GONZÁLEZ, LAURA ALEJANDRA CARVAJAL TORRES, YEISON ANDRÉS CARVAJAL VALENCIA y CELIA ROSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso, al de la posición de garante de seguridad y cuidado que tienen las instituciones educativas respecto de los estudiantes.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, radicado 0500133330022015-0026601, mediante providencia del 30 de octubre de 2024, en la que se disminuyeron los perjuicios concedidos a los demandantes en sentencia de primera instancia, y en su lugar se reconozcan todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional»1. 1.3.
Hechos Los accionantes manifestaron que el 12 de febrero de 2014, el menor Daniel Alexis Carvajal Torres de 12 años se encontraba estudiando en la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, cuando sufrió un accidente al caerse de una baranda desde un tercer piso y, como consecuencia de las lesiones, se le diagnosticó muerte cerebral o encefálica.
Dicho accidente ocurrió al deslizarse por la baranda de las escaleras del plantel educativo, perdiendo el equilibrio sin que, según los accionantes, hubiera un docente que ejerciera la actividad de acompañamiento en esa zona. Señalaron que, por lo ocurrido, promovieron demanda de reparación directa contra el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, conociendo del proceso en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicaron que las partes interpusieron recurso de apelación, sin embargo, el recurso de la parte demandante fue declarado desierto ante la inasistencia a la audiencia de conciliación, pero luego, dada la oportunidad legal, 1 Cita del texto original con posibles errores Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron apelación adhesiva bajo el fundamento de que el fallador de primera instancia olvidó reconocer los demás perjuicios inmateriales y materiales solicitados en la demanda.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024, modificó la decisión de primera instancia manifestando lo siguiente: «teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la víctima, si bien contribuyó al daño, no fue la causa determinante y única del mismo, sino que por el contrario fue concausa en su producción por lo que, se tendrá que decir que no eximirá a la entidad demandada de su responsabilidad, pero sí, habrá lugar a rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima, que para esta Sala se traduce en una reducción del 90% de la condena, al presentarse una concurrencia de culpas» disminuyendo con ello el monto de los perjuicios morales. 1.4.
Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos, más aun tratándose de una institución educativa a quien se le ha atribuido la obligación de seguridad y cuidado.
Para el efecto hizo alusión al fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado del 28 de enero de 2015, bajo radicado 05001-23-31-000-1997-03186-01, en el que se manifiesta el deber de cuidado que pesa sobre las instituciones que prestan el servicio de educación y que obedece a razones de subordinación y de garantía en el entendido de que quien asume el proceso educativo adquiere, automáticamente, y por vía Constitucional y Legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso, teniendo en cuenta que, por regla general, se trata de menores de edad inmersos en la búsqueda del conocimiento, los que por esa sola razón ameritan un grado especial de protección. Defecto procedimental por cuanto la autoridad judicial accionada excedió la aplicación de formalidades procesales renunciando a la aplicación del derecho sustancial, en otras palabras, inaplicó la justicia material que estaba dentro del proceso, al restarle el valor a las pruebas que daban cuenta de la falta de actuación o diligencia del claustro educativo con sus estudiantes, y en el caso en concreto con el adolescente fallecido, ya que no había ningún docente acompañando a los estudiantes que se encontraban dentro de las instalaciones del centro educativo; y, Violación directa de la Constitución, ya que el tribunal accionado profirió una decisión a expensas del principio que cobija a las instituciones educativas como garante de seguridad y cuidado respecto a sus estudiantes, así como Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas y postulados señalados en la Carta Política, relacionada precisamente con la diligencia y cuidado con la que deben obrar los planteles educativos con sus estudiantes.
Por consiguiente, los anteriores defectos conducen a establecer que se requiere la corrección de los yerros cometidos por el fallador en segunda instancia, al considerar el carácter constitucional y legal que le asisten a las instituciones educativas de garantes de la seguridad y cuidado de los menores que se encuentran bajo su custodia, donde se desprende la responsabilidad que se le debe atribuir en los hechos ocurridos en este caso. 1.5.
Trámite Mediante auto del 24 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. Asimismo, se dispuso a vincular como terceros con interés a Seguros de Vida del Estado S.A., al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Mediante oficio remitido el 27 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la decisión que se cuestiona expresó que dicha providencia se encuentra suficientemente sustentada partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración. Discurrió que el propósito de la parte accionante es convertir esta acción en una tercera instancia, para así, nuevamente, empezar el debate jurídico planteado.
Indicó que a la parte accionante se le garantizaron todos sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda ya que no reviste de relevancia constitucional. 1.6.2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Mediante informe presentado el 28 de febrero de 2025, el magistrado del Despacho 022 de dicho tribunal, exteriorizó no conocer del proceso objeto de la acción de tutela, la cual le fue notificada a todos los magistrados que integran dicho tribunal, pero que tramitó la Sala Sexta de Decisión. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del despacho 022 del Tribunal Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia al existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Mediante comunicación enviada por la titular del despacho efectuó un recuento de lo actuado dentro del proceso objeto de tutela, señalando que se garantizaron todas las etapas procesales y los derechos fundamentales de los accionantes. Por ello, solicitó su desvinculación de esta acción. 1.6.4.
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por cuanto no cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad establecidos. Indicó que la parte actora lo que realmente pretende es desnaturalizar el ejercicio de la acción de amparo, al trasladar a sede de tutela la discusión ya agotada en el ordinario respecto a la configuración o no de causales de disminución de la responsabilidad.
Así pues, aseguró que lo que los accionantes plantean es el incremento de un derecho de tipo económico como lo es el aumento de los salarios mínimos tasados para la indemnización de perjuicios morales en la cual no se encuentra afectado ningún derecho fundamental. Por lo tanto, sostuvo que se debe declarar su improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.6.5.
Seguros de Vida del Estado S.A. La apoderada de la mencionada empresa señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto está abiertamente relacionada con el desacuerdo en el monto de los perjuicios concedidos. Expresó que la parte accionante se refiere a un hecho planteado en la demanda inicial y no sustentó ninguna vulneración relacionada con el fallo proferido por el tribunal accionado.
Manifestó que lo que se pretende es abrir un tercer escenario en el que nuevamente se evalúen los argumentos de la parte demandante a fin de obtener una decisión económica que favorezca a sus intereses de una manera superior a la concedida. 1.7. Sentencia de Primera Instancia Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia de 20 de marzo de 20252, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el debate planteado en esta sede fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso ordinario.
Señaló que la valoración probatoria efectuada por el tribunal le permitió concluir que el daño fue resultado de la decisión propia y consciente del menor, por lo que procedió a reducir la condena al considerar concurrencia de culpas. Precisó que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso y, en ese sentido, le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba bajo las reglas de la sana critica.
Por consiguiente, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. De otra parte, negó la solicitud de desvinculación presentada por el juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al considerar que le asistía un interés en el presente trámite por tratarse de la autoridad judicial de primera instancia dentro del medio de control objeto de controversia. 1.8.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la decisión dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestando que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto, contrario a los señalamientos expresados por el fallador, el asunto discutido no es de carácter particular ya que se trata de la falta de vigilancia y supervisión de un menor por parte de un plantel educativo que condujo a su muerte.
Por lo anterior, la supuesta ausencia de relevancia constitucional en el caso de los estudiantes que sufren un accidente en el centro educativo es, en su criterio, un silogismo que no cuenta con respaldo, ya que desde el escrito de tutela se apoyó en sentencia3 proferida por la misma Corporación en anterior oportunidad. Reiteró el argumento según el cual no se puede atribuir responsabilidad a la víctima en tanto no se demostró por parte de la entidad demandada que ejerció autoridad y cuidado respecto del menor a su cargo y pretender indicar que ser trató de una supuesta concurrencia de culpas.
Adujó que no es de recibo el argumento central del fallador relativo a que se trata de reabrir un debate probatorio o que se intente una tercera instancia, 2 Notificada el 28 de marzo de 2025 3 Sentencia dentro del radicado 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061) del 28 de enero de 2015 Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues si el a quo hubiera estudiado concienzudamente el caso habría notado que no se estaba en presencia de un capricho por parte del accionante, sino que obran elementos fácticos probatorios que permiten establecer la posición de garante del centro educativo.
Además, añadió que no se puede minimizar la controversia a un interés netamente económico, ya que se trata de un desacierto jurídico por parte de la autoridad de primera instancia. Expresó que la decisión del tribunal accionado fue arbitraria al castigar duramente el comportamiento de la víctima fallecida y no responsabilizar al centro educativo, por tanto, la valoración realizada se quedó corta en el análisis de asuntos que son de competencia funcional de los planteles educativos que ostentan la posición de garantes frente a sus estudiantes menores.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 20 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa. El magistrado de la Sala Octava de Decisión, Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó ser desvinculado del proceso al asegurar que no intervino en el asunto objeto de reproche, petición que no fue resuelta en primera instancia. De la revisión del expediente se advierte que el auto admisorio del presente trámite constitucional fue notificado a todos los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sin embargo, en la actualidad el expediente ordinario se encuentra a cargo del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, de la Sala Sexta de decisión. En tal sentido, comoquiera que el magistrado José Ignacio Madrigal Alzate pertenece a una Sala de Decisión distinta, es evidente que carece de legitimación en la causa por pasiva así que se accederá a su solicitud de desvinculación. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo planteado por la parte actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se analizará, y iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora, pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario, al no estar de acuerdo con la valoración realizada en el proceso que a su juicio demostraban la responsabilidad de la entidad demandada, máxime aun tratándose de una institución educativa y considerar que se trató de concurrencia de culpas.
Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».
El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, la parte accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que modificó el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-002-2015-00266-00/01, que adelantaron los accionantes contra el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. La discrepancia de la parte accionante en su sentir es que, Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión «omitió la valoración en debida forma del acervo probatorio aportado con el escrito de la demanda» y que «dichas pruebas no fueron supeditadas al mismo juicio de valoración por 6 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ad quem que resolvió el recurso de apelación, conllevando a proferir una sentencia totalmente contraria a la posición de garante de seguridad y cuidado que les compete a los centros educativos respecto de los alumnos» De igual manera señaló que la sentencia de segunda instancia ataca y juzga el comportamiento del menor y por el contrario observó una defensa hacia las actuaciones del plantel educativo y sus educadores, por lo cual no se efectuó un juicio imparcial.
Resaltó que las instituciones tienen un deber de cuidado especial con los estudiantes, mandato constitucional y legal, que impide cualquier consideración del actuar de los menores7. Como se puede observar, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión de interpretación legal y económica, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a controvertir la tesis acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, respecto a la valoración de las pruebas aportadas y la interpretación legal asumida, la cual conllevó a determinar en este caso la concurrencia de culpas y a la disminución de los montos otorgados por los perjuicios morales, por lo tanto, lo pretendido es reabrir una discusión ya zanjada por la vía ordinaria.
Por consiguiente, la Sala advierte que la controversia planteada por los señores Joanna María Torres González, Laura Alejandra Carvajal Torres, Yeison Andrés Carvajal Valencia y Celia Rosa González Álvarez, contra la providencia de 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, no impacta sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que su inconformidad radica en refutar la postura de fondo asumida en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en el cual se determinó la concurrencia de culpas y la disminución de los montos de los perjuicios morales.
Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la 7 Para el efecto, citó la sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del radicado 05001-23-31-000-1997-03186- 01(30061) 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11».
(Destacado por la Sala) Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora frente a la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia cuestionada.
Además, si bien hizo referencia a la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del radicado 05001-23-31-000-1997-03186-01 (30061), relativa a al deber de cuidado de las instituciones educativas frente a sus estudiantes, no indicó de manera clara la regla de derecho contenida en esa providencia que presuntamente fue desconocida, y se limitó a citar apartes de tal decisión, por lo que no es posible proceder al estudio del cargo al carecer de la carga argumentativa suficiente para el efecto.
Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del titular del Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 20 de marzo 2025, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Joanna María Torres González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00937-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»