CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Lacides Manuel Martínez Ávila Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ausencia configuración causal de revisión prevista en el literal b). Censura encaminada a reabrir el debate probatorio. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la providencia del Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla del 19 de diciembre de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Lacides Manuel Martínez.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción especial de revisión contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Lacides Manuel Martínez Ávila en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (E.I.C.E CAJANAL) con el fin de obtener la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición que elevó el actor el 14 de diciembre de 2009, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 15 de febrero de 2009, fecha en la que cumplió el estatus pensional con las correspondientes mesadas que se causaron desde el momento que tenía derecho a ellas; ii) reconocer y pagar las sumas debidas en forma indexada y los correspondientes intereses moratorios; iii) condenar en costas a la parte demandada.
Que el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la pensión gracia de jubilación, a partir del 15 de febrero de 2009. Inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, alegando que el fallador de primera instancia debió advertir la configuración de la inepta demanda pues, los certificados de tiempos de servicios no se allegaron en copia auténtica, lo que, a su juicio, impide avalar los tiempos allí suscritos, sumado al hecho de que se expidieron por quien no tenía competencia para ello.
El 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, emitió sentencia a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 20141. Que por Resolución RDP Nº 11399 del 24 de marzo de 2015, la UGPP dando cumplimiento a los fallos enunciados, ordenó reconocer y pagar a favor del señor Martínez Ávila, una pensión gracia en cuantía de $1'915.636 efectiva a partir del 15 de febrero de 2009.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en sentencia del 25 de julio de 2014 confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2012 a través de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación al señor Lacides Manuel Martínez Ávila.
Consideró que el señor Lacides Manuel Martínez Ávila, laboró como docente de la Escuela mixta de Codazzi por un término total de 1 año y 6 días en su primer nombramiento a partir del 22 de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1975. Seguidamente adujo que del certificado expedido por la Secretaría Municipal de soledad concluyó que, con posterioridad al 28 de febrero de 1975, fue nombrado como profesor de tiempo completo en el año de 1990 el día 21 de febrero en el Colegio para Varones del municipio de Puerto Colombia y nombrado en propiedad a partir del 7 de abril de 1997 hasta el 24 de noviembre de 2009. 1 Según constancia de ejecutoria de 9 de febrero de 2015, obrante a folio 110 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, por lo demás, el actor cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para la pensión gracia por haber prestado sus servicios al estado en calidad de maestro desde el año 1974 hasta 1975 y al haber logrado 20 años de servicios como docente a favor de la docencia nacionalizada luego de reintegrarse en 1990 al Colegio Centro Cultural Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión en contra de la sentencia al considerar que está incursa en las causales allí establecidas, con base en los siguientes argumentos: Que las decisiones de las instancias de lo contencioso se fundaron en la valoración de las pruebas documentales arrimadas al proceso que, presuntamente daban cuenta que el demandante cumplía con el requisito de tiempo de servicio para ser beneficiario de la dádiva gracia, pues acreditaba más de 20 años como docente.
Sin embargo, el señor Martínez Ávila no tiene derecho a la pensión gracia, por cuanto pretende sumar a sus tiempos nacionalizados -22 de febrero de 1974 al 28 de febrero de 1975-, servicios de orden nacional -21 de febrero de 1990 hasta el 19 de septiembre de 2011-, siendo estos últimos inválidos para el reconocimiento de la prestación en comento.
Que con el reconocimiento del derecho pensional se creó una situación jurídica a favor del docente Martínez Ávila y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación al interés general. Así las cosas, señala que el reconocimiento pensional que por la orden judicial se profirió no puede mantenerse incólume, como quiera que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho.
Por tal razón, solicita se declare procedente la acción de revisión instaurada y se revoquen las sentencias del Juzgado Noveno Administrativo del Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, por no reunir el accionado la aptitud legal necesaria para el reconocimiento de una pensión gracia, al no contar con los 20 años de servicios en el desempeño como docente de orden nacionalizado.
Contestación a la acción especial de revisión El señor Lacides Manuel Martínez, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó que se despachen desfavorablemente las mismas, por considerar que la sentencia objeto de revisión se apegó a la ley y a los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción, para lo cual expuso dos premisas fácticas que a su juicio dan claridad plena que la vinculación del señor Lacides Manuel Martínez Ávila nunca fue de carácter nacional.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por un lado, indicó que el accionado fue nombrado mediante Decreto N° 086 del 14 de febrero de 1974, emanado por la Gobernación del Cesar para desempeñarse como docente de dicho ente territorial; cargo para el cual tomó posesión el 22 de febrero de 1974, ejerciendo hasta el 28 de febrero de 1975, cuando le fue aceptada la renuncia por Decreto N° 114 de la misma fecha.
Por otro lado, que fue vinculado como maestro de tiempo completo en la Escuela Nº 1 para varones de Puerto Colombia, a través de un acto legal y reglamentario como lo fue el Decreto Nº 000079 del 7 de febrero de 1990, expedido por el departamento del Atlántico junto con el secretario de educación del mismo ente territorial y posteriormente, fue reubicado en el municipio de Soledad mediante Resolución Nº 0158 del 10 de febrero de 1999, expedida por el mencionado ente; por lo cual está probado que el Ministerio de Educación Nacional no expidió ningún acto administrativo donde se nombre al accionado, lo cual da certeza que ostenta la calidad de docente nacionalizado.
Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección sí en el presente caso es procedente a partir de la argumentación expuesta por la parte demandante adentrase al estudio de alguna de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En caso afirmativo, examinar si se estructuran, o no, los presupuestos que la ley establece para la configuración de alguna de ellas. Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión; y iv) Se examinará el caso concreto.
Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones2 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. 2 Sentencia SU-427 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conviene precisar que, esta acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial3 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»4.
Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira5 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en su literal b) permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de la causal especial aludida. 3 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129- 12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Acerca de la segunda causal, a saber, aquella la relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto que direccionó la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»6.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión Esta corporación ha sido enfática en establecer que no es suficiente una censura de carácter general acerca del contenido del proceso para estructurar alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración».
Tal y como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del tesoro de la Nación, «[…] son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia»7 Así, por el carácter excepcional y rogado que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas.
En este sentido, se han precisado los alcances de este recurso de la siguiente forma: «Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben solo a lo que allí se ha planteado, por el libelo demandatorio un marco de referencia 6 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 7 Consejo de Estado, Sentencia 24 de marzo de 2022;
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00296-00 Nº interno: 1449-2017; MP:. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 necesario para que el operado jurídico emita su pronunciamiento judicial»8 En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto Comoquiera que en el presente proceso se invocan las causales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, es menester indicar que dicha ley previó dos causales cualificadas de revisión para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, a saber, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
De la lectura que se hace del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que la UGPP alega como causales violadas las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin señalar de forma inequívoca si hacía referencia a la causal establecida en el literal a o b o si hacía alusión a ambas, pese a que, como antes se indicó quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca.
Sin embargo, por encima de la dificultad técnica anotada, la Sala encuentra que, con el fin de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y evitar menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, se tendrá que la causal invocada fue la establecida en el literal b de la mencionada norma pues, de la sustentación efectuada a lo largo del recurso se logran evidenciar razones y motivos que están estrechamente relacionadas con esta.
En ese sentido, se indicó expresamente dentro del concepto de violación que el reconocimiento que se efectuó sobre la prestación «implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho» y además se estableció en el acápite denominado «procedimiento» que el recurso debía tramitarse conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, establecido lo anterior la Subsección considera que los argumentos propuestos por la UGPP están encaminados a atacar el reconocimiento pensional, puesto que lo que cuestiona precisamente es la falta de cumplimiento del requisito de tiempo para acceder a la pensión gracia y la valoración probatoria que efectuó el juez de instancia para dar por cumplidos estos; censuras que de ninguna manera están asociadas a discutir la cuantía de la prestación en los términos indicados en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 27 de octubre de 2011, N.I. 02270-05, MP:.
Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De tal manera, la Sala resalta que la causal de revisión anotada parte del supuesto teórico que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia y por ello, el hecho que habilita a la administración para atacar la decisión ejecutoriada es que el valor que se asignó en la providencia judicial resulte superior a lo que establece la Ley.
Dicha interpretación ha sido sostenida tanto por la Salas Especiales de Decisión N°3 y N°8, en sentencias del 3 de marzo de 20209, N.I. 172, M.P: Julio Roberto Piza Rodríguez y 29 de agosto de 202310, N.I. 5689, M.P: Nubia Margoth Peña Garzón, como por la Subsección B en sentencias del 4 de mayo de 2023, N.I. 3096-2015, M.P: Carmelo Perdomo Cuéter y 3 de agosto de 202311, N.I. 6642-2019, M.P: Juan Enrique Bedoya Escobar.
En esta última decisión al estudiar un caso con similares supuestos fácticos se adujo: «Al respecto, la Sala se anticipa en advertir que los aspectos objeto de análisis de la causal prevista en el literal b) parten del reconocimiento de un derecho, pues su propósito es cuestionar una excesiva liquidación en la cuantía proveniente de una prestación ya otorgada y respecto del cual (el derecho subjetivo y particular) no hay discrepancias;[ ].» Así las cosas, si la parte lo que pretendía era invocar otra causal debe anotarse que por tratarse la revisión de un medio de impugnación extraordinario exige un mayor rigor conceptual, en la medida que, como se expuso en la parte considerativa de esta decisión no le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada ni respecto de la cual no se señaló con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran; así como también le está vedado efectuar una revisión integral del fallo, pues este medio excepcional no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
En esa línea, observa la Sala que la UGPP no alegó ni mucho menos aportó dentro del trámite pruebas que permitieran demostrar la configuración de la afectación patrimonial que supone el reconocimiento de la pensión, ni indicó siquiera de forma concisa en cuánto resultó afectado el erario público con la decisión cuestionada, aunque la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos del proceso, salvo que la ley lo releve, situación que no acontece en el presente caso.
Llama la atención a la Sala que al parecer la parte actora considera implícito el daño patrimonial alegado por el mero reconocimiento del derecho pensional ordenado por el juez de instancia; sin embargo, debe resaltarse en ella se constituía la obligación de probar la configuración de la causal alegada. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01815-00 10 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03604-00 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, no está llamado a prosperar el recurso de revisión frente a la causal de la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la UGPP no cuestiona la cuantía, sino la falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, motivo que no encaja dentro de la causal invocada; en consecuencia, se declarara infundado.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, de los argumentos del recurso de revisión, de su contestación y de los alegatos de conclusión presentados por las partes no existe una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la UGPP por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la entidad apelante según lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00284-00 (1634-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional Nº 10.254 del C. S. de la J., como apoderada general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 60 de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, en los términos del artículo 76 del CGP, dar por terminado el poder que en su momento fue otorgado al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, portador de la tarjeta profesional Nº 131.246 del C. S. de la J. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente