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11001031500020240310601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-26

Radicación interna: 7278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Oswaldo Ochica Suarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Accionante: José Oswaldo Ochica Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones consistentes en la declaratoria de nulidad de un acto de retiro del servicio activo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor José Oswaldo Ochica Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores María José y Joselle Mariam Ochica Suárez, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, junto con los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, y los derechos de sus hijas a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 educación, cultura y recreación, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2020.

HECHOS La parte actora narró que el 4 de mayo de 2009 ingresó a la Policía Nacional y se desempeñó como patrullero hasta el 10 de abril de 2015, fecha en la que fue notificado de la Resolución 046 del 9 de abril de ese año, mediante la cual el Comando del Departamento de Policía de Boyacá ordenó su retiro de la institución, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y con base en la Orden de Captura 06PG-00007 expedida por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.

Que la misma institución, con fundamento en la misma orden de captura también inició un proceso disciplinario en su contra y el 13 de enero de 2017 la Inspección General de la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia, en el que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, decisión que fue confirmada por el director general de esa institución el 12 de mayo de esa anualidad.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 046 del 9 de abril de 2015, que correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y este, el 6 de febrero de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad demandada su reintegro al servicio activo.

Que la decisión fue apelada por la parte demandada y el 27 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones de la demanda. Que también instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario y el 27 de noviembre de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la nulidad de estos, por lo cual la parte demandada apeló la sentencia y el 21 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión, la cual fue notificada el 9 de mayo de este año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera, inicialmente, que debe tenerse en cuenta, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, que, si bien la sentencia que discute en esta sede es la proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que las sentencias proferidas en los dos procesos que instauró, aunque son independientes, están interrelacionadas, dado que tienen como génesis un mismo hecho, esto es, la orden de captura en su contra, y la ejecución de las órdenes emitidas en cada una depende de la otra, de allí que en la sentencia del 6 de febrero de 2018 expedida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja se ordenara su reintegro al servicio, pero con las limitaciones que la condición jurídica ostentada en los procesos disciplinarios y penales le impusieran.

Que para el 27 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar no había emitido pronunciamiento sobre la destitución disciplinaria, por lo cual decidió optar por evitar un desgaste innecesario del aparato judicial y esperar para la formulación de la tutela hasta que los fallos disciplinarios fueran declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con mayor razón porque cualquier eventual decisión favorable a través de este mecanismo no se hubiera podido materializar, debido a que para ese momento estaba destituido disciplinariamente.

Agregó que la transgresión de sus derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo y el perjuicio causado es actual, conforme a los artículos 50, 51 y 52 del Decreto 1791 del 2000, pues debería estar afrontando el proceso penal con su empleo en la Policía Nacional, lo que no ocurre por la arbitrariedad de las autoridades administrativas y judiciales, a lo cual se suma la dificultad de conseguir un empleo por los graves antecedentes del retiro discrecional con fundamento en la Orden de Captura, lo cual afecta a quienes de él dependen.

Adujo que en la sentencia del 27 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico porque efectuó una valoración probatoria indebida, ya que acudió a pruebas inexistentes y a unas producidas con posterioridad al acto administrativo de retiro para justificar la decisión. Que en el proceso se probó que la Resolución discutida se fundamentó en el Acta 074 del 9 de abril de 2015 suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Boyacá, mediante la cual se recomendó su retiro del servicio activo por voluntad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Dirección General de la Policía, la que a su vez se basó en el extracto de su hoja de vida, donde figuran 14 felicitaciones en su trayectoria, el oficio del 8 de abril de 2015 relacionado con la investigación penal en su contra y la Orden de Captura C8PG 00007 del 8 de abril de 2015.

Que también se acreditó que la mencionada Junta emitió el concepto sin conocer una mínima información sobre la conducta que supuestamente desplegó; precisó que los documentos soporte del Acta 074 no refieren fecha, lugar y actividad, por lo que la Junta no tenía la posibilidad de efectuar un examen de fondo, como se exige en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá avaló la decisión de la Policía por la expedición de la Resolución 046 del 9 de abril de 2015 y, además, lo acusó de atentar contra la seguridad pública con base en los tipos penales relacionados con la Orden de Captura, pese a que no obraban pruebas de que las conductas fueron cometidas en ejercicio de sus funciones ni que los demás investigados también eran policiales.

Que la autoridad judicial justificó la determinación de la Junta aludiendo al material probatorio producto de la investigación de la Fiscalía, aun cuando aquella no tuvo acceso a ese supuesto acervo, y, adicionalmente, otorgó valor probatorio a los resultados de los procesos disciplinarios y penal, pese a que los fallos disciplinarios fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sin haber examinado las pruebas que componen los expedientes.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá también incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-053/15 y SU- 172/15 de la Corte Constitucional, en relación con el deber mínimo de motivación de los actos de retiro, pues, aunque hizo referencia a aquellas no las analizó en su caso concreto, y en violación directa de la Constitución porque vulneró los derechos reclamados en protección y los derechos fundamentales de los niños.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRETENSIONES Solicitó revocar y dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso contencioso administrativo 15001-33-33-010-2015-00178-01 y confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2018 expedida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 19 de junio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionado; y al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, afirmó que la acción no es procedente, pues el asunto ya fue objeto de debate jurídico y lo pretendido es reabrirlo a través de este mecanismo para que se imponga una interpretación favorable a los intereses de la parte actora con fundamento en unas circunstancias que devinieron posteriormente a la providencia acusada, como son las sentencias del 27 de noviembre de 2020 y 21 de marzo de 2024, por medio de las cuales se declaró la nulidad de los fallos disciplinarios del 13 de enero y 12 de mayo de 2017 proferidos por el inspector general y el director general de la Policía Nacional.

Indicó que el proveído que ahora se controvierte fue proferido hace aproximadamente 4 años, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de inmediatez, sin que resulten de recibo los argumentos para justificar la tardanza en la instauración de esta tutela, pues ello equivaldría a desconocer el principio de seguridad jurídica. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que la decisión adoptada en esa oportunidad contó con el sustento jurídico y jurisprudencial correspondiente, lo cual le permitió establecer que el retiro del servicio del demandante fue proporcional y razonable, por lo que no es cierto que este haya sido víctima de arbitrariedades.

Solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, desestimar las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de su titular, manifestó que en el escrito de tutela no se aludió a la sentencia que profirió como vulneradora de sus derechos fundamentales, la cual, en todo caso, se cimentó en la garantía constitucional del derecho sustancial, el debido proceso y la legalidad.

Sostuvo que la acción, en relación con la decisión que adoptó, no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la carga argumentativa que debe exponer el interesado respecto de las causales específicas de procedibilidad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación material en la causa por pasiva o, en su defecto, se niegue lo pretendido por la parte accionante en lo que a esa instancia se refiere.

La Policía Nacional, por medio de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, expresó que la solicitud de amparo carece de la exigencia de inmediatez, dado que fue presentada el 17 de junio de 2024 y la notificación de la sentencia del 27 de agosto de 2020 se realizó el 2 de septiembre de ese año, lo que evidencia que la parte actora dejó transcurrir 45 meses para acudir a esta acción, lo cual la invalida.

Sostuvo que el retiro del hoy accionante se produjo por la causal de voluntad del Gobierno Nacional, delegada al comandante del Departamento de Policía de Boyacá, y en atención a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta 074 del 9 de abril de 2015, y a las pautas previstas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la aplicación de esa causal de retiro por el mejoramiento del servicio y la pérdida de confianza.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Refirió que el hecho de haberse otorgado felicitaciones o reconocimientos no constituye una barrera que impida el retiro de la institución del funcionario respectivo porque el comportamiento íntegro y excelente es lo mínimo que deben profesar quienes están adscritos a la entidad, especialmente cuando, como en el caso, la decisión estuvo debidamente sustentada por la incursión en comportamientos contrarios a esta.

Aseveró que el acto administrativo por el cual se acude a esta acción está revestido del principio de legalidad, dado que, conforme con lo expuesto y los motivos del Tribunal Administrativo de Boyacá, queda claro que su expedición se basó en hechos reales, objetivos, proporcionales y acordes con la responsabilidad del profesional de la Policía. Concluyó que las peticiones del accionante no tienen mérito de prosperidad, pues no gozan de sustento jurídico y lo pretendido es que se realice un juicio de valor, pese a que ello únicamente corresponde al juez administrativo, por lo cual la acción es improcedente, máxime cuando se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Solicitó, en consecuencia, denegar las súplicas, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de julio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada el 2 de septiembre de 2020, por lo que para la fecha de instauración de la tutela habían transcurrido 3 años, 9 meses y 25 días, lo cual desvirtuaba la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional.

Aclaró que a pesar de que el actor afirmó que existe una presunta relación entre el fallo cuestionado y la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no existe interdependencia entre esos asuntos, pues los temas tratados y los fundamentos jurídicos analizados en ambos son distintos, en tanto en la sentencia cuestionada en esta acción se estudió exclusivamente la cuestión administrativa del retiro discrecional del demandante, mientras que en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del 21 de marzo de 2024 se estudiaron los cargos propuestos frente a los fallos disciplinarios.

Precisó que en la sentencia controvertida se consignó que la decisión del retiro discrecional no dependía directamente del resultado de los procesos disciplinarios o penal, pues aquella se fundamentó en la pérdida de confianza y la necesidad de garantizar la moralidad y el buen servicio institucional, por lo que no existía ninguna razón para contabilizar el plazo de inmediatez a partir de la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia; para el efecto, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela, donde se explicó que los dos procesos contencioso administrativos se encuentran interrelacionados y que no era posible hacer efectivos los derechos fundamentales reclamados hasta tanto en ambos se hubieran emitido las sentencias de primera y segunda instancia, por lo cual para determinar la exigencia de la inmediatez debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, es decir, el 9 de mayo de 2024.

Que de la lectura de la resolución de retiro y del auto de cargos proferido dentro de la investigación disciplinaria se evidencia que explícitamente se mencionan los motivos que dieron origen a los dos, como lo determinó el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja en la sentencia del 6 de febrero de 2018, en la que declaró la nulidad de la Resolución 046 del 9 de abril de 2015 y ordenó su reintegro condicionado a las limitaciones de las decisiones de los procesos disciplinarios y penales.

Agregó que no había forma de hacer efectiva la orden de reintegro, en la medida que estaba vigente la destitución producto del proceso disciplinario y resaltó la urgencia de disfrutar de los derechos fundamentales transgredidos, debido a que para el momento del retiro, sus padres de edad avanzada dependían económicamente de él y actualmente tiene dos hijas menores de edad, y a las dificultades que ha tenido para conseguir un trabajo digno, lo que exigía un Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pronunciamiento responsable del juez de tutela, el cual, en este caso, en la primera instancia, aludió a aspectos que no correspondían al asunto bajo estudio.

Mencionó que tiene derecho a un recurso efectivo, por lo que es necesario que se analice su caso a la luz de los derechos fundamentales, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; concretamente, refirió las sentencias del caso Duque vs. Colombia y Colindres Chonenberg vs. Salvador. Solicitó consecuencialmente revocar la decisión recurrida; declarar que la tutela cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedencia; efectuar el análisis de fondo para concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución y acceder a las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación el accionante afirmó que la tutela sí superó el requisito de inmediatez, puesto que este debe contabilizarse desde que se notificó la sentencia del 9 de mayo de 2024, en la medida en que la decisión allí adoptada estaba interrelacionada con la cuestionada en esta sede y no era factible acudir a la acción hasta que no se hubieran definido los dos procesos, en tanto no podía haberse materializado una orden de reintegro; sumado a que requiere la protección urgente de sus derechos fundamentales.

A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de la inmediatez, la cual no se encontró cumplida en primera instancia. Al respecto, se considera que, como se concluyó en el proveído recurrido, la acción de tutela no fue instaurada con inmediatez, dado que la sentencia que aquí se cuestiona es la que debe tenerse en cuenta para efectos de calcular dicho término fijado jurisprudencialmente como prudencial para instaurar este mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales, debido a que la génesis de la supuesta transgresión de las garantías constitucionales radica en esa providencia y en el estudio allí realizado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ciertamente, los defectos alegados en esta acción, esto es, el fáctico, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, presuntamente se concretaron en la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo cual no puede aceptarse el argumento de que debía esperarse hasta que se adoptara una decisión de fondo en otro proceso contencioso administrativo para acudir a esta acción, pues ello no tiene una afectación directa en lo aquí discutido.

Debe resaltarse que el estudio que realiza el juez de tutela cuando la acción se dirige a cuestionar una providencia judicial debe limitarse a los supuestos fácticos y la jurisprudencia vigente para el momento en que se profirió el proveído, así como a las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario con las cuales contó el juez natural para adoptar la determinación cuestionada, sin que resulte válido acudir a elementos probatorios o situaciones que acaecieron con posterioridad, pues ello desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo y lo convertiría en una tercera instancia, lo que a su vez implicaría ejercer un juicio de corrección que escapa de la órbita de competencia en esta sede.

En ese entendido, no resulta relevante para el estudio constitucional si los hechos que dieron lugar a ambos medios de control están o no relacionados; además, admitir ese planteamiento conllevaría vaciar las competencias de la autoridad judicial a quien por ley le competía conocer el asunto y ampliar el alcance del debate litigioso resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, el hecho de que ulteriormente a la sentencia controvertida a través de este medio se profiriera la sentencia del 21 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, en los que se sancionó al hoy accionante, no puede aceptarse para ampliar el término de inmediatez, máxime si se tiene presente que la discusión que dio lugar a la providencia aquí cuestionada fue el retiro del accionante del servicio activo por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Si bien es cierto el actor tiene derecho a un recurso judicial efectivo, como lo indicó en la impugnación, no lo es menos que también tiene el deber de acudir oportunamente a las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para ese efecto, por lo que no es dable conocer el fondo del asunto cuando aquel dejó transcurrir más de tres años desde que se notificó la sentencia del 27 de agosto de 2020, esto es, el 2 de septiembre de 2020, para instaurar la tutela, lo cual solo ocurrió hasta el 17 de junio de 2024, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Por último, se aclara que las situaciones económicas desfavorables a las que alude el accionante no son razones suficientes para desconocer la firmeza de la sentencia cuestionada, pues se trata de las consecuencias de un estudio judicial que no fue objeto de discusión oportunamente. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.