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11001031500020240436200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hernan Gasca Ome·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 Demandante: HERNÁN GASCA OME Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia – falta de agotamiento de los recursos ordinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernán Gasca Ome, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Concejo Municipal de Timaná, con el propósito de obtener el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, la legítima defensa, la contradicción y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada, de resolver desfavorablemente el incidente de nulidad por indebida notificación presentado, adoptada a través del auto del 22 de julio de 2024, dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el número 41001233300020230041500, en el cual figura como parte demandada. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: 1. Revocar, el auto de fecha Auto del 22 de julio del 2024, donde se resuelve, negar el incidente de nulidad, por indebida valoración probatoria. 2. Se ordene retrotraer lo actuado hasta la etapa inicial, para proceder a contestar la demanda en los términos establecidos por la ley, y demostrar lo contrario de lo que manifiesta el demandante.1 1 Se transcribe con posibles errores gramaticales y ortográficos.

Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 Del escrito de demanda se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para resolver la presente demanda: 1.3. Hechos El señor Jan Marco Cortés Guzmán, en calidad de Personero Municipal de Timaná instauró medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del accionante, por presuntamente encontrarse incurso en causal de inhabilidad.

La demanda se admitió por auto del 21 de febrero de 2024, en el cual se ordenó notificar al demandado conforme al numeral 1, literal a, del artículo 277 del CPACA. El día 28 de febrero del 2024, presuntamente se envió la demanda mediante mensaje de datos al correo electrónico hernangascaome@gmail.com, sin embargo, se omitió notificar al señor Gasca Ome al correo electrónico hernangascaome@hotmail.com, el cual es el único que utiliza y que se encuentra consignado en el formulario de Registro Único Tributario – RUT.

El día 22 de abril de 2024, la secretaria del Concejo Municipal de Timana, de manera informal, expidió copia del auto admisorio de la demanda, fecha en la cual el señor Gasca Ome supo de la existencia del proceso de la referencia. El 24 de abril de 2024, el accionante presentó Incidente de nulidad por indebida notificación y solicitó al tribunal que se dispusiera a retrotraer a la etapa inicial, para contestar demanda y «ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso en la modalidad de derecho a la defensa, derecho de contradicción y administración de justicia».

Aportó como prueba de la notificación errada, el RUT en el cual se evidencia que el correo electrónico oficial que maneja para efectos de notificaciones judiciales es hernangascaome@hotmail.com y no hernangascaome@gmail.com. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 22 de julio del 2024 negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, con el fundamento de que la dirección de correo electrónico reportado en la Dian no es exclusiva para notificaciones judiciales, así reflexionó: En la instancia del proceso que se estudia no se encuentran razones para advertir configurada la causal de nulidad invocada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dado que se llevó cada actuación procesal en legal forma y considerando estrictamente los requisitos relacionados con la notificación al correo electrónico hernangascaome@gmail.com informado por la parte actora, correo que el demandado no desconoció que existiera pues el fundamento del incidente consiste en que ese no es el correo que utiliza para notificaciones judiciales, y sobre el que tampoco se puede afirmar que no exista, pues pese a que se decretó la prueba solicitada por la parte actora, no se pudo obtener información sobre la fecha de creación de los correos electrónicos en sus dominios Gmail y Hotmail.

Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 1.4. Sustento de la petición El actor manifiesta que la decisión cuestionada incurre en yerro fáctico, dado que, realizó indebida valoración probatoria del Formato Único de Hoja de Vida de la Función Pública, el cual no estaba debidamente firmado.

Explicó que, al negar el incidente por indebida notificación, lo dejó sin la oportunidad procesal para controvertir lo esgrimido en la demanda dentro del proceso de nulidad electoral y sin recursos para ejercer el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso. Además desconoció los derechos políticos y de representación de 276 votantes, que lo eligieron como concejal del municipio de Timana para la vigencia 2024 al 2027.

Aseguró que viene utilizando el correo hernangascaome@hotmail.com, desde al año 2002, y por ello lo ha aportado a la Dian, como domicilio electrónico para ejercer derechos y obligaciones. Añadió que el correo hernangascaome@gmail.com lo desconoce como propio, toda vez que, el único correo legítimo que utiliza para efectos jurídicos es el correo hernangascaome@hotmail.com, además que la parte actora pudo constatar la información proporcionada por la secretaria de la corporación. Indicó que no es su responsabilidad que el mensaje enviado por la parte actora y el Concejo Municipal de Timana al correo hernangascaome@hotmail.com, no llegara exitosamente, pues son causas ajenas a su voluntad, que corresponde aclarar a la empresa de tecnología Microsoft en su debida oportunidad, dado que, el domicilio electrónico hernangascaome@hotmail.com, se encuentra activo.

Señaló que el tribunal tampoco logro corroborar que el domicilio electrónico hernangascaome@hotmail.com, no existe, como tampoco la fecha de creación de los correos de Gmail y Hotmail. Alegó que el Concejo Municipal de Timana infirió que utiliza ese correo e informa a la parte demandante y al tribunal, de este domicilio electrónico errado, mediante oficio HCMTC 019-2024, en el que no se aportaron las pruebas o anexos necesarias para establecer el domicilio electrónico, solo se presumió porque así aparecía en el Formato Único de Hoja de Vida de la Función Pública.

Refirió que el tribunal omitió el principio inquisitivo, al no tomar un papel activo en búsqueda de la verdad, al observar que, el Formato Único de Hoja de Vida de la Función Pública aportado 09 de mayo del 2024, no estaba firmado, por lo que debió solicitar de oficio al Concejo Municipal de Timana, copia del Formato Único de Hoja de Vida de la Función Pública debidamente diligenciado, en aras de verificar la autenticidad y certeza de la prueba aportada.

Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 1.5. Admisión y vinculaciones Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador admitió́ la demanda y ordenó la notificación a la corporación demandada y, además, vinculó como terceros con interés al señor Jan Marco Cortés Guzmán, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo Municipal de Timaná, Huila. 1.5.1.

Consejo Nacional Electoral Sostuvo que no realizó ninguna actuación que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los accionantes y, por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción. 1.5.2. Concejo Municipal de Timaná Narró que el día 28 de febrero del 2024, la secretaria de esa corporación entregó copia del auto de la acción de nulidad electoral, de manera personal al concejal Gasca, de igual manera se comunicó luego en plenaria sobre la correspondencia reciba especificando el auto de nulidad electoral; posteriormente el concejal le refirió a la Secretaria que se le perdió el documento entregado y se le entregó nuevamente el día 22 de abril 2024.

Agregó que el Concejo Municipal tiene en su base datos sobre el concejal un correo a dirección Gmail, el cual sé suministró para diligenciar los datos de la hoja de vida, y para la base de datos, por medio del cual se realizó el trámite entre la Secretaria de Concejo y el Concejal para subir a la hoja de vida al sistema, información que se suministró al Personero cuando lo solicito, reiterándole que era la que reposaba en su hoja de vida subida sin firma al SIGEP II. 1.5.3.

Tribunal Administrativo del Huila El magistrado sustanciador de la providencia cuestionada manifestó que se atiene a lo resuelto en el auto que resolvió el incidente de nulidad el 22 de julio de 2024, por cuanto allí se indicaron cada una de las acciones adelantadas con el fin resolver la nulidad planteada y se precisó que el accionante nunca desconoció que el correo electrónico con dominio Gmail no fuera de él, lo que si afirmó en los hechos de esta acción constitucional.

Agregó que contra la providencia de julio 22 de 2024, que negó la solicitud de nulidad propuesta procedía el recurso de reposición el cual no se interpuso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, por considerar que no le asiste competencia para proteger los derechos invocados por el accionante. Revisados los argumentos expuestos, se advierte que no se accederá a la petición, puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés. 2.3.

Problemas jurídicos Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual, se negó la nulidad instaurada por el accionante por una presunta indebida notificación de la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada en su contra, incurre en el yerro fáctico o procedimental.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Los requisitos procesales para revisar por vía de tutela las decisiones judiciales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y tienen como propósito hacer compatible ese control con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y, seguridad jurídica.

Estos presupuestos son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 contra otra tutela. 2.5.1.

Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa – ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.4 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: “la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.5 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.6 En el caso bajo examen, la providencia cuestionada por considerar que no se aportó prueba alguna que acreditara los supuestos de hecho endilgados y, por tanto, su configuración. Explicó el juez de conocimiento, que no existían motivos para considerar que se había realizado una notificación indebida, para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta, entre otras situaciones, que el correo electrónico con el dominio Gmail era el utilizado por el Concejo Municipal para enviar citaciones a sesiones de dicha Corporación o información de su competencia al actor, sin que hubiesen sido devueltos, según lo informó el Presidente del Concejo, además dicha dirección reposaba en el Formato Único de Hoja de Vida que se encuentra en poder del Concejo Municipal. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.

Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 El accionante asegura que se incurrió en un defecto fáctico y procedimental, porque su correo no corresponde al informado por el demandante y por la corporación en la que labora, sino el que figura en el RUT.

Señaló que el Formato Único de Hoja de Vida, de donde se extrajo la dirección electrónica a la que fue notificado, no estaba firmado, por lo tanto no se presume auténtico. Adujo que el hecho de que el correo enviado por el demandante a su dirección electrónica de dominio Hotmail no hubiese llegado, no era su responsabilidad sino que debía ser un hecho atribuible a la empresa Microsoft.

Aseguró que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a ejercer una legítima defensa, al negar la nulidad por indebida notificación, pues con esa decisión se le impide acudir al proceso para contestar la demanda y ejercer los mecanismos legales de contradicción. Sobre el particular, la Sala considera indispensable evaluar la procedencia del recurso de reposición en el proceso que dio origen a la decisión presuntamente vulneradora de los derechos de la parte actora, en orden a determinar si dicho mecanismo debe agotarse en casos como el presente y, de ser así, no se superaría el requisito de subsidiariedad.

Sobre dicho mecanismo de defensa el artículo 242 del CPACA, señala:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. A su turno, el estatuto procesal regula la figura, así: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…). Como se observa, la norma trascrita establece que este recurso procede contra todos los autos dictados por el magistrado ponente o juez, siempre que no sean susceptible de súplica o que resuelvan un recurso.

En el presente caso, la providencia acusada fue dictada por el magistrado ponente, en el trámite de la segunda instancia a cargo del Tribunal Administrativo del Huila y el cuestionamiento del actor se dirige precisamente a la vulneración de sus derechos porque la decision Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 consistente en negar la nulidad propuesta, no hizo un analisis de las pruebas aportadas al proceso.

En ese sentido, el artículo 243A del CPACA, precepto que numera las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, en relación con el medio de control de nulidad electoral, dispone: 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. Como se observa, el auto que rechaza de plano la nulidad en el medio de control de nulidad electoral no es recurrible, pero no así el que la decide, decisión contra la que si procede la impugnación, por consiguiente, no existía ningún requisito de imposible cumplimiento para que el actor acudiera al recurso de reposición con el fin de presentar los argumentos que podrían llevar al juez de instancia a reconsiderar su decisión. Adicionalmente, el propósito que persigue la parte accionante a través de la petición de amparo, esto es, la protección de sus derechos por el presunto error en el análisis de las pruebas en que incurrió el juez de la segunda instancia, podía alcanzarse con dicha herramienta procesal.

Partiendo de este análisis, resulta claro que el accionante contaba con el recurso judicial en mención para controvertir la providencia judicial dictada en el trámite judicial y decidió no agotarlo y, en su lugar, acudir directamente al juez constitucional. En este orden, todos los argumentos expuestos por el actor debieron plantearse a través del recurso de reposición contra la providencia que negó la nulidad propuesta, por ser ese el medio adecuado establecido por el legislador para exponer las inconformidades contra las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, al interior del proceso ordinario, donde los sujetos procesales pueden ventilar sus controversias a través de herramientas que garantizan el debido proceso, y solo en caso de que no se hubiere permitido el acceso a alguno de estos, procedería la intervención del juez constitucional, lo que no sucedió en el presente caso.

En síntesis, la parte accionante pretende obviar unas herramientas propias del proceso judicial, diseñadas por el legislador para garantizar los derechos de las partes y trasladar una discusión que tiene un escenario propio legal al ámbito constitucional. Para concluir, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad al no haberse empleado previamente el medio de defensa ordinario para enjuiciar o lograr la corrección de la providencia atacada.

Conforme a lo señalado, se declarará improcedente la petición de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Demandante: Hernán Gasca Ome Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04362-00 República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niegáse la desvinculación del Consejo Nacional Electoral conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Gasca Ome.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»