REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10112-00 Demandante: MARÍA ELENA CASTELLAR ROMERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMISIÓN DE DEMANDA La señora María Elena Castellar Romero presentó acción de tutela en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alisson Aguilar Castellar e Issac Aguilar Castellar contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social, Interior y Justicia y Comercio, Industria y Turismo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, libertad, libre locomoción, libertad de conciencia, trabajo, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
No obstante, toda vez que la demandante no aportó alguna prueba que permitiera tener por demostrado que en efecto es la madre de los menores a quienes dice representar o algún otro medio de convicción que permitiera inferir una situación de agencia oficiosa expresa o tácita, por medio de auto de 1º de diciembre de 2021 este despacho inadmitió el asunto y otorgó a la actora el término de 2 días para que acreditara su condición de representante legal de los menores mencionados en el escrito de tutela, so pena de rechazo. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10112-00 Demandante: María Elena Castellar Romero Acción de tutela Sin embargo, hasta la fecha de esta providencia la actora no allegó escrito de subsanación en tal sentido.
En consecuencia, por no haber sido subsanado lo referente a la representación legal de los menores que presentaron la tutela el despacho rechazará la acción presentada por la parte demandante en lo relacionado con los menores Alisson Aguilar Castellar e Issac Aguilar Castellar en los términos de la sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
Ahora bien, toda vez que la demandante también radicó la tutela en nombre propio se tiene que sus pretensiones reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 se dispondrá la admisión de la acción de tutela presentada por la señora María Elena Castellar Romero.
En el escrito de amparo la parte demandante solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión de los efectos del Decreto 1408 de 2021 en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, con la admisión de la demanda, se adopte como medida provisional de protección de mis derechos fundamentales y de mis libertades individuales, que se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas.” En relación con la medida provisional advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas ni jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado, por consiguiente, se negará la medida cautelar solicitada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10112-00 Demandante: María Elena Castellar Romero Acción de tutela Ahora, se advierte que el 29 de noviembre de 2021 la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que actualmente se están tramitando acciones de tutela con similitud fáctica a la aquí expuesta, las cuales han sido remitidas al despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés con el fin de que estudie la posibilidad de acumularlas al proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2021-07578-00 por haber sido el primero en admitir una demanda de esta naturaleza1.
Así las cosas, se remitirá este asunto al despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera de esta Corporación para que establezca la posibilidad de decretar la acumulación de procesos conforme lo dispone el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.
RESUELVE
1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora María Elena Castellar Romero en nombre propio contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social, Interior y Justicia y Comercio, Industria y Turismo. 2°) Niégase la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas. 3º) Recházase la acción de tutela presentada por la señora María Elena Castellar Romero en representación de los menores Alisson Aguilar Castellar e Issac Aguilar Castellar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 El 10 de noviembre de 2021 admitió la acción de tutela, decisión que se notificó el 11 de noviembre de 2021 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10112-00 Demandante: María Elena Castellar Romero Acción de tutela 4°) Remítase por Secretaría General el presente proceso al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, a fin de que, si lo estima pertinente, estudie la posible acumulación al proceso que cursa en su despacho con el número de radicación no. 11001-03-15-000-2021-07578-00. 5°) Notifíquese al Presidente de la República y a los Ministros del Interior, Salud y Protección Social y Comercio, Industria y Turismo entregándoles copia de la demanda y sus anexos. 6°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Infórmese a la parte demandada y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 8°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.