Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Ineptitud de la demanda. Ausencia de defecto fáctico y sustantivo. Decisión: Niega amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por la compañía Tecnología de Polietilenos de Colombia S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Casanare. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 16 de junio de 2026, la sociedad Tecnología de Polietilenos de Colombia S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Casanare en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2022-00030-01, para, en su lugar, emitir una nueva decisión, en la que resuelva de fondo cada uno de los planteamientos de la demanda. 2.
Adicionalmente, requirió suspender de manera transitoria, los efectos de la providencia mencionada, dado que la ejecución de la sanción «por no declarar mediante el procedimiento de cobro coactivo le causaría un claro perjuicio irremediable». En consecuencia, peticionó ordenar a la Dirección de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, abstenerse de iniciar o continuar cualquier actuación de cobro coactivo derivada de las Resoluciones No. 172 de 2020, 189 de 2020 y 3502 de 2021, hasta tanto se expida una decisión definitiva en el marco de esta acción constitucional. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la sociedad accionante indicó que es una empresa cuyo domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca) y que tiene como actividad principal la fabricación de artículos de plástico, tubos y accesorios de polietileno de alta densidad, y el comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El 25 de septiembre de 2015 celebró un contrato de suministro con la Unión Temporal San Marcos para proveer tubería destinada a obras de acueducto y alcantarillado del proyecto Torres de San Marcos en Yopal (Casanare). La tubería fue fabricada en la planta ubicada en Chía y el contrato estableció que la entrega se realizaría en dicha planta.
Sin embargo, «por error en la interpretación del concepto de territorialidad del ICA», la Unión Temporal mencionada practicó retención de ese impuesto en Yopal y, por ende, reportó a la accionante como contribuyente en ese municipio. 5. El 15 de marzo de 2019, el municipio de Yopal emplazó a la demandante para presentar declaración de ICA correspondiente al año 2015.
La empresa indicó que no era sujeto pasivo del impuesto en Yopal, pues la actividad gravada se desarrolló en Chía. Posteriormente, el ente territorial precitado le impuso, mediante la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020, una sanción por no declarar ICA por el monto de $ 507.968.000; además, a través de la Resolución No. 189 de la misma fecha, practicó una liquidación de aforo por $18.592.000. 6.
La demandante presentó declaración y pagó el impuesto en Yopal para acogerse a los beneficios tributarios previstos en el Decreto 678 de 2020; sin embargo, interpuso recurso de reconsideración insistiendo en que la actividad económica se realizó en Chía. La administración municipal, por medio de la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, resolvió el referido recurso modificando parcialmente la sanción y la liquidación del impuesto. 7.
La sociedad accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Yopal, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 172 y 189 del 3 de junio de 2020 y 3502 del 24 de agosto de 2021. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que aquella no estaba obligada a cancelar el valor determinado por la entidad demandada, ni a pagar ninguna sanción, por cuanto no le correspondía presentar la declaración del impuesto de industria y comercio para el periodo gravable 2015, al no ser sujeto pasivo de dicho impuesto en ese territorio. 8.
El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 4 Administrativo de Yopal declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Para soportar su decisión, afirmó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haberse ejercido el recurso de reconsideración contra los actos demandados, comoquiera que si bien el 6 de noviembre de 2020 presentó una solicitud esta no constituía dicho recurso y, adicionalmente, este fue extemporáneo y los hechos y argumentos presentados son diametralmente opuestos a los fundamentos invocados en el libelo introductorio. 9.
El extremo activo interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual aclaró que, a pesar de que el escrito denominado «memorial de alcance» no controvirtió las resoluciones de sanción y liquidación oficial de aforo del 3 de junio de 2020, la entidad territorial le dio el tratamiento de un recurso de reconsideración, no solo de manera formal, tomándose el término de un año para resolver la solicitud, y pronunciándose a través de un acto administrativo, conforme los formatos que utiliza para resolver recursos, sino material, porque entró a realizar un análisis completo de todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo y dispuso modificar los actos que había expedido.
Añadió que, con Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ocasión de la Resolución de 2021, la demandada disminuyó la sanción impuesta; en dicho acto se indicó que no procedía recurso alguno y, además, con esta se cerró de forma definitiva el procedimiento administrativo, situación que «no ocurre en los casos en que no se interpone recurso de reconsideración». 10.
El 16 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que la parte demandante no interpuso recurso de reconsideración, por cuanto: (i) en ninguno de los apartes de la solicitud del 6 de noviembre de 2020, indicó que interponía recurso alguno; (ii) no cuestionó, ni controvirtió la motivación del acto sancionatorio o la liquidación oficial de aforo, contrario a ello su solicitud fue que se tuviera en cuenta la declaración privada de ICA por el año gravable 2015, junto con el pago efectuado, y se aplicaran los alivios tributarios del Decreto 678 de 2020, expedido con ocasión de la pandemia producida por el Covid-19. 11.
En este punto, es claro que tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, señaló que ante la extemporaneidad de la solicitud, y el contenido de esta, no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, atendiendo a que el recurso de reconsideración es obligatorio para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.
De otra parte, sostuvo que no había congruencia entre la petición presentada por la demandante y la decisión adoptada por el Municipio de Yopal, en la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021. Sin embargo, como quiera que contra dicho acto administrativo no procedían recursos, y modificó el quantum liquidado en los actos administrativos de sanción y de liquidación oficial de aforo, este último acto, era susceptible de control judicial al crear una nueva situación jurídica al disminuir los valores a pagar. 13.
Por lo anterior, la parte demandante frente a la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, debía controvertir las razones que conllevaron a la administración a modificar la cuantía de los actos administrativos iniciales de liquidación sanción y la liquidación oficial de aforo, situación que no acaeció porque la sociedad actora se limitó a imputar cargos de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del principio de territorialidad y de la carga de la prueba, argumentos que son la motivación de los actos administrativos sancionatorio y de liquidación oficial de aforo. 14.
El 23 de abril de 2026, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la anterior providencia, la cual fue resuelta por la corporación judicial precitada, mediante auto del 14 de mayo de 2026. 15. Como fundamento de la vulneración, la sociedad accionante afirmó que la sentencia dictada el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta que, con ocasión de la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, no existió una aplicación parcial del beneficio establecido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, ya que la explicación sumaria del mismo acto administrativo señala expresamente que este había sido negado previamente por la autoridad municipal.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Asimismo, manifestó que se configuró dicha causal al concluirse la existencia de una revocatoria directa con ocasión de las modificaciones realizadas, en virtud de la expedición de la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, sobre la sanción por no declarar y la liquidación de aforo, determinadas por la Secretaría de Hacienda de Yopal mediante las Resoluciones 172 y 189 de 2020, porque de ser así se requería de forma ineludible su consentimiento previo, expreso y por escrito, al tratarse de actos administrativos definitivos y sobre los cuales se iba a modificar una situación jurídica, actuaciones inexistentes, y que por lo tanto no obra prueba alguna en el expediente que permita inferir la ocurrencia de la revocatoria de dichos actos administrativos. 17.
Adicionalmente, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al atribuirle requisitos o límites inexistentes en el contenido del artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, pues, según la autoridad accionada la simple solicitud, en virtud de la disposición referida, no permitía la discusión de las obligaciones tributarias, cuestión que no es cierta, pues del contenido literal de dicha norma no se desprendía tal condicionamiento. 18.
Indicó que la autoridad judicial accionada también creó una nueva clase de revocatoria directa denominada «fuente dual», al considerar que la Resolución No. 3502 de 2021 tiene 2 componentes: primero, el artículo 7 del Decreto 678 de 2020, norma que habilitó al contribuyente para obtener el alivio; y, el segundo, una supuesta revocatoria que «según la redacción de la providencia, puede ser intentada por la administración en cualquier tiempo». 19.
Estimó que esta conclusión está desprovista de todo fundamento normativo, por cuanto la revocatoria directa de forma genérica se encuentra regulada expresamente en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la revocatoria de un acto administrativo solo procede de oficio cuando la misma autoridad decide adelantar el respectivo trámite o a solicitud de parte cuando es el administrado quien solicita a la Administración revocar el acto.
Además, aclaró que, en materia tributaria, la revocatoria directa a petición de parte tiene norma especial en cuanto al término de presentación, la cual se encuentra limitada a 2 años a partir de la ejecutoria del acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 737 del Estatuto Tributario Nacional. 20. Finalmente, afirmó que la revocatoria directa establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, como en la de mérito o conveniencia (numerales 2 y 3 ibidem) constituye un requisito indispensable la autorización expresa, previa y por escrito del interesado, la cual, en el caso bajo estudio, no se surtió; en consecuencia, no puede inferirse bajo ningún criterio objetivo que la Resolución 3502 de 2021 constituya una revocatoria directa.
Intervenciones1 21. El municipio de Yopal afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones objeto de controversia corresponden a un procedimiento judicial que se encuentra a cargo del Tribunal Administrativo del 1 El 18 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Casanare y se vinculó al municipio de Yopal – Secretaría de Hacienda.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Casanare, por lo que es a esta última a la que le corresponde la dirección y resolución del asunto. 22. En todo caso, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que, a través de la Secretaría de Hacienda, ha actuado de manera diligente, oportuna, constante y conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en acción u omisión que pueda ser considerada vulneradora de garantías constitucionales.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y su desvinculación del presente trámite. 23. El Juzgado 4 Administrativo de Yopal remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2022-00030- 00. 24. El Tribunal Administrativo del Casanare no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. II.
CONSIDERACIONES Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 26.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la sentencia dictada el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Cuestión previa 27. La Sala aclara que no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Yopal, comoquiera que aquella entidad territorial fue vinculada al presente trámite, debido a que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió la providencia que se discute en esta sede constitucional, de manera que le asiste interés frente a los resultados del presente asunto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se argumentaron adecuadamente los argumentos de discrepancia, los cuales fueron encuadrados en los defectos fáctico y sustantivo; y no se trata de un asunto de mera Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la empresa accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Casanare fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto del 14 de mayo de 20262, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia aquí cuestionada; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 29.
Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados, procederá a realizarse un estudio de fondo frente a los cargos formulados por la parte actora. Análisis de la vulneración alegada: Estudio de los defectos 30. La Sala negará el amparo solicitado por la sociedad accionante, al no haberse estructurado ninguno de los defectos alegados, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 31.
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, al expedir la sentencia del 16 de abril de 2026, la cual, en su criterio, incurrió en la causal de defecto fáctico, al valorar de forma inadecuada la Resolución No. 3502 de 2021, al concluir que se aplicó de forma parcial el beneficio previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, cuando el propio acto administrativo señalaba que dicho beneficio había sido previamente negado por la autoridad municipal. 32.
Además, señaló que se configuró esa causal al estimar que las modificaciones introducidas en dicho acto administrativo constituían una revocatoria directa de la sanción por no declarar y de la liquidación oficial de aforo contenidas en las Resoluciones 172 y 189 de 2020, a pesar de que para ello se requería un consentimiento previo, expreso y escrito, por tratarse de actos administrativos definitivos que modificaban una situación jurídica particular.
Sin embargo, afirmó que tal consentimiento nunca fue otorgado y que no existe prueba dentro del expediente que demuestre la ocurrencia de dicha revocatoria. 33. Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos y los relativos a la causal de defecto sustantivo, resulta imperativo efectuar un repaso de los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 4 Administrativo de Yopal.
Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare, a partir del material probatorio, afirmó que la demanda pretendía la nulidad de las Resoluciones Nos. 172 y 189 del 3 de junio de 2020, mediante las cuales se impuso la sanción por no declarar el impuesto de 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 15 de mayo de 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 industria y comercio del año gravable 2015 y se expidió la liquidación oficial de aforo, así como de la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021.
Expuso que las resoluciones iniciales se fundamentaron en el cruce de información exógena que evidenció que la demandante fue reportada por la Unión Temporal San Marcos y no presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015, razón por la cual se impuso la sanción por no declarar y se expidió la liquidación oficial de aforo. 34.
Señaló que la demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, tenía hasta el 26 de octubre de 2020 para interponer el recurso de reconsideración. Sin embargo, indicó que el 6 de noviembre de igual anualidad, aquel extremo presentó un escrito denominado «memorial de alcance», mediante el cual manifestó que había presentado la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015, efectuado el pago respectivo, solicitado la imputación de las retenciones practicadas y pedido la aplicación de los alivios tributarios previstos en el Decreto 678 de 2020, con el fin de que se «dieran por cumplidas las pretensiones del municipio de Yopal, planteadas en el acto administrativo sancionatorio y de liquidación oficial de aforo sobre el impuesto de industria y comercio, y se finalizara el proceso de fiscalización». 35.
Bajo este escenario, el Tribunal concluyó que dicho escrito no constituía un recurso de reconsideración, pues no fue presentado dentro del término legal y, además, en ninguno de sus apartes se indicó que se interponía dicho recurso ni se cuestionó la motivación de los actos administrativos sancionatorio y de liquidación oficial de aforo.
En ese sentido, compartió lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, dado que el recurso de reconsideración era obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 36. Empero la autoridad accionada observó que la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal expidió la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió un recurso de reconsideración, revisó nuevamente los argumentos expuestos por la contribuyente, analizó la solicitud de terminación del proceso de fiscalización y examinó la declaración privada, el pago efectuado y el certificado de retenciones aportado.
Advirtió que en dicho acto la administración consideró que la sociedad aceptó ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, negó la aplicación del beneficio tributario del Decreto 678 de 2020 por no configurarse recuperación de cartera y modificó las resoluciones iniciales al establecer, con fundamento en la información exógena y en las retenciones acreditadas, que los ingresos eran inferiores a los inicialmente determinados. 37.
En ese sentido, consideró que la administración no estaba obligada a realizar un estudio de fondo como si se tratara de un recurso de reconsideración, pues la contribuyente había aceptado las obligaciones tributarias al solicitar el pago y la aplicación del alivio tributario. Señaló que no existe congruencia entre la petición presentada por la demandante y la decisión adoptada por el municipio de Yopal, en la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021. 38.
Sin embargo, resaltó que el acto administrativo mencionado modificó el quantum de las obligaciones tributarias inicialmente determinadas y creó una nueva Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 situación jurídica, razón por la cual era susceptible de control judicial.
Por lo anterior, indicó que la sociedad demandante debió dirigir sus cargos contra las razones que motivaron esas modificaciones. No obstante, la demanda únicamente formuló cargos de falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse las resoluciones iniciales, relacionados con el principio de territorialidad y la carga de la prueba, sin controvertir la forma en que la Resolución No. 3502 modificó la cuantía de la sanción y de la liquidación oficial de aforo.
Por ello concluyó que no existía congruencia entre los cargos de nulidad formulados y el acto administrativo demandado. 39. Agregó que «al modificarse los actos de sanción y aforo no impugnados en reconsideración, pero producto de una solicitud del demandante de aplicación de alivios tributarios del Decreto 678 de 2020 al allanarse al pago de las sumas liquidadas por la Administración, como presupuesto para aplicar el beneficio tributario necesariamente debe aceptar de pleno las obligaciones tributarias, con lo cual no podía el demandante retrotraerse al proceso de determinación y discusión de la sanción y del tributo aforado ya cerrado, pues el Decreto 678 de 2020 no lo permitía». 40.
Además, expuso que la modificación de los actos de aforo y sancionatorio tienen dos causas la solicitud de alivio del contribuyente y un ajuste a las sumas adeudadas con base en la información exógena, «de manera que el acto acusado se traduce en una revocatoria directa de fuente dual, la ley que habilitó al contribuyente para obtener el alivio y ello conllevó a ajustar el capital e intereses y una revocatoria de oficio que puede ser intentada por la administración en cualquier tiempo conforme a la sentencia del 15 de abril de 20153. 41.
En ese sentido, indicó que la aplicación parcial del alivio, generador de la disminución del tributo, la sanción e intereses si eran puntos nuevos producto de la revocatoria, que sí podían ser discutidos por el demandante, asunto que la contribuyente no trajo a la jurisdicción al ocuparse solo de la causación del ICA y la sanción del periodo 2015, mas no de la aplicación del monto del alivio y la disminución de la cuantía del impuesto por la información exógena que en cifras no fue bien cuantificada por la administración, pero que ajustó en favor de este. 42.
Por lo anterior, consideró que «a pesar del defecto de motivación anfibológica, esta no es suficiente para derruir la presunción de legalidad de los actos acusados, particularmente porque contra los nuevos puntos de los actos debatidos y no contenidos en lo decidido en los de aforo y la sanción por no declarar, la parte demandante no trajo cargo al respecto y tampoco se avizora vulneración a derecho fundamental de aplicación inmediata, que obligue la intervención del juez contencioso». 43.
Analizadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, la Sala no observa una apreciación arbitraria de los elementos probatorios, pues aquella examinó el contenido del denominado «memorial de alcance» presentado el 6 de noviembre de 2020 y las Resoluciones Nos. 172 y 189 de 3 de junio de 2020 y 3502 de 24 de agosto de 2021 y, a partir de estos elementos de juicio, concluyó que la sociedad demandante no interpuso oportunamente el recurso de 3 Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001-23-31- 000-2009-00555-01 (19483).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, puesto que el escrito fue presentado por fuera del término legal y, además, no contenía reparos dirigidos a controvertir la motivación de los actos sancionatorios y de liquidación oficial de aforo, sino una solicitud encaminada a que se tuviera por cumplida la obligación tributaria mediante la aplicación de los alivios contemplados en el Decreto Legislativo 678 de 2020. 44.
Igualmente, se denota que la corporación accionada estudió el contenido de la Resolución No. 3502 de 2021 y advirtió que, aunque la administración la denominó decisión de un recurso de reconsideración, en realidad dicha actuación obedeció a la revisión de la documentación aportada por el contribuyente y a la modificación del monto de las obligaciones tributarias con fundamento en la información exógena allegada y en la solicitud de aplicación del alivio tributario.
Sobre esa base concluyó que el nuevo acto administrativo únicamente introdujo modificaciones respecto del quantum de las obligaciones, aspecto que podía ser objeto de control judicial. 45. Además, se repara en que más allá de que la autoridad accionada considerara que se había aplicado de forma parcial un beneficio tributario, una de las razones para confirmar la decisión de primera instancia fue precisamente que la parte actora no discutió en la demanda el valor ni la forma en que mediante la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, fue modificado el quantum de la liquidación de sanción. 46.
En esos términos, lo que observa la Sala es un desacuerdo frente al alcance otorgado por la autoridad accionada al elemento de juicio mencionado, lo que no constituye, por si solo, un defecto fáctico, pues la acción de tutela no puede emplearse para sustituir el criterio valorativo del juez ordinario, con el fin de imponer una lectura diferente de las pruebas, ya que este ejercicio de apreciación hace parte de la autonomía e independencia que tiene el fallador al momento de adoptar su decisión; salvo la valoración resulte ostensiblemente irrazonable, arbitraria o contraevidente, circunstancia que no se presenta en este caso. 47.
Ahora, en relación con el defecto sustantivo, los argumentos se centran en cuestionar que el Tribunal Administrativo de Casanare creó una categoría jurídica inexistente al afirmar que la Resolución No. 3502 de 2021 constituía una «revocatoria directa de fuente dual», así como que desconoció los requisitos previstos en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia de la revocatoria directa. 48.
No obstante, aun cuando pudiera admitirse, en gracia de discusión, que la expresión empleada por el Tribunal no corresponde a una categoría expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico, tal circunstancia no resulta suficiente para configurar el defecto invocado, por cuanto dicha consideración no constituye el fundamento determinante de la decisión cuestionada. 49.
Sobre el particular, del análisis de la providencia se advierte que la confirmación de la sentencia de primera instancia obedeció, principalmente, a dos razones. Por un lado, el Tribunal concluyó que la sociedad accionante incumplió el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, toda vez que no interpuso oportunamente el recurso de reconsideración y el escrito Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentado el 6 de noviembre de 2020 tampoco podía recibir tal tratamiento, puesto que en él no se controvirtieron los fundamentos de los actos administrativos sancionatorios y de liquidación oficial de aforo, sino que se solicitó la aplicación de los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 678 de 2020. 50.
Por el otro, la autoridad judicial advirtió que si bien la Resolución No. 3502 de 2021 modificó parcialmente el monto de las obligaciones tributarias inicialmente determinadas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no formuló cargos dirigidos a cuestionar dichas modificaciones, sino que continuó atacando exclusivamente los fundamentos que sustentaban las resoluciones iniciales relacionados con la causación del impuesto y la sanción por no declarar.
Por ello concluyó que existía una falta de congruencia entre el acto administrativo demandado y los cargos de nulidad formulados. 51. Así las cosas, la referencia efectuada por el Tribunal a una «revocatoria directa de fuente dual» constituye una consideración adicional dentro del razonamiento empleado para explicar la naturaleza jurídica de las modificaciones introducidas mediante la Resolución No. 3502 de 2021.
De hecho, la propia sentencia precisa que la confirmación del fallo de primera instancia se sustentó en el incumplimiento del requisito de procedibilidad y en la falta de congruencia entre la demanda y el acto administrativo objeto de control. 52. En consecuencia, la controversia planteada por la accionante no tendría la entidad suficiente para estructurar un defecto sustantivo, toda vez que la decisión judicial continuaría apoyándose en fundamentos constitucionalmente razonables para confirmar la declaratoria de inepta demanda.
Por tanto, la Sala concluye que no se estructuraron las causales específicas aquí estudiadas, de ahí que negará el amparo solicitado por la empresa de Tecnología de Polietilenos de Colombia S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Yopal.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-04594-00 Demandante: Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.