Micelio
11001031500020211158001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Alfredo Castro Baron Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Temas Acción de tutela.

Actuación temeraria. Presunta desaparición forzada y secuestros. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces que dispuso: “Primero: Declárase improcedente esta Tutela.

Segundo: Declárase como parte accionante únicamente al Señor Luis Alfredo Castro Barón en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Luis Fernando Castro Barajas, por falta de legitimación en la causa por activa en cabeza del Señor Castro Barón para actuar en esta acción como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, Ana Graciela Barajas Aguirre y Julia Torres Calvo.

Tercero: Se insta al señor Luis Alfredo Castro Barón para que utilice los mecanismos judiciales de defensa, cada vez que lo requiera, dentro del marco de los fines constitucionales y legales, actuando en cada caso con lealtad, buena fe y sin temeridad”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de diciembre de 20211, Luis Alfredo Castro Barón instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos, a la igualdad, a la propiedad privada, a la familia y de petición contra las siguientes autoridades: ● El Senado de la República ● Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes ● La Corte Constitucional ● El Consejo de Estado ● El Consejo Superior de la Judicatura ● La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia 1 Índice 2 en Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-11580-00. ● El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá ● El Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá ● El Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá ● La Fiscalía General de la Nación ● La Comisaría 11 de Familia de Suba ● El Concejo Distrital de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● La Alcaldía Mayor de Bogotá ● La Policía Nacional ▪ La Presidencia de la República.

El señor Luis Alfredo Castro Barón adujo interponer la acción de tutela en nombre propio; y como agente oficioso y poderdante de su primo hermano, el padre Abel de Jesús Barahona Castro, capellán de la Universidad Javeriana; y como agente oficioso de (i) su esposa, Ana Graciela Barajas Aguirre, (ii) su hijo discapacitado Luis Fernando Castro Barajas y(iii) de su comunera, titular del 50% del derecho de dominio de la Finca El Carmen, Julia Torres Calvo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “1. TUTELAR Los derechos fundamentales invocados como vulnerados o amenazados, en especial al debido proceso, a la vida, al de acceso a la administración de justicia en las condiciones consagradas en el artículo 209 de la Constitución, a la vida, a no ser desaparecidos de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, LUIS ALFREDO CASTRO BARON Y ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, Capellán de la Universidad Javeriana, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción 2.

Suspender el procedimiento de selección del HM que reemplazará en la Corte Constitucional al actual Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, por cuanto no pueden unos Magistrados que están denunciados por los delitos de LESA HUMANIDAD DE GENOCIDIO Y DESAPARICION FORZADA DEL CAPELLAN DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA, PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, permitir que el Senado, algunos de cuyos miembros participaron en la DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, como es el caso de GERMAN VARON COTRINO.

3. DISPSONER QUE EL FISCAL GENERAL DE LA NACION, dé aplicación inmediata al artículo 250 de la Constitución de 1991, iniciando las investigaciones en las 167 denuncias formuladas, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía dentro de la orden de archivo 5893 de 2021.

4. REVOCAR LAS DECISIONES DICTADAS POR LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA CAMARA DENTRO DE LOS RADICADOS 4915 Y 4836, POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISION ESTAN RECUSADOS por los delitos de DESAPARICION FORZADA ESTATAL, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DEL PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, POR CUANTO HAY CONCUPISCENCIA RECIPROCA ENTRE LA COMISION DE ACUSACIONES, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL CONSEJO DE ESTADO, CONSISTENTE EN NO INVESTIGARSE MUTUAMENTE, CONFIGURÁNDOSE EL ESTADO DE COSAS INCOSNTITUCIONAL EN LA JUSTICIA EN COLOMBIA.

5. ORDENA R AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, que dé respuesta en los términos de la constitución y la ley, a los derechos de petición presentados los días 8 y 17 de agosto de 2018, por el suscrito. 6. Ordenar el Rescate de la señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, quien se encuentra secuestrada por la Fiscalía, los señores HECTOR GONZALO AVILA y ALFREDO CASTRO BARAJAS, EN LA CALLE 156 No. 92-56, apartamento 422 de esta ciudad. 7.

Ordenar a los juzgados 43 Penal del Circuito, 33 Penal Municipal, 32 Penal Municipal, Comisaría 11 de Familia de Suba, Policía Nacional, la cesación de las prácticas Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigidas a la DESAPARICION FORZADA DEL SEÑOR LUIS ALFREDO CASTRO BARON”. 2.

Hechos El tutelante expone una multiplicidad de inconformidades que abarcan (i) la elección de un magistrado para la Corte Constitucional que reemplazaría al doctor Alberto Rojas Ríos; (ii) el presunto secuestro de su cónyuge; (iii) quejas interpuestas contra magistrados y jueces de la Rama Judicial; (iv) las presuntas irregularidades cometidas por un sinnúmero de autoridades públicas;

(v) la tortura a la cual afirma ha sido sometido dado que se encuentra privado de a libertad, entre otras. Sin embargo, el señor Luis Alfredo Castro Barón reitera un hecho, el cual relaciona con la mayoría de los cargos expuestos. El hecho al cual el tutelante se refiere con insistencia es a que su primo hermano, el padre Abel de Jesús Barahona Castro fue secuestrado en el año 1996 por el DAS, el GAULA, la Fiscalía General de la Nación y las AUC, en cumplimiento de una orden del entonces presidente Álvaro Uribe Vélez.

Aseguró que posteriormente su primó fue desaparecido forzadamente, a fin de arrebatarle la posesión y la propiedad de la Finca El Carmen. Ese predio, sostuvo, cuenta con una extensión de 127 fanegadas, está ubicada entre las calles 190 a 193 a la altura de la autopista Norte de Bogotá, su valor es superior a los setenta billones de pesos ($70.000.000.000.000) y está conformado por los predios denominados “El Cangrejal;

Sembradero del Cerezo Norte, El Carretonal; El Cuadrilátero; El Paralelogramo; Laguna Redonda y Los Mortiños”. Adujo que, en la actualidad, tal predio está ocupado por Transmilenio y la Terminal de Transportes del Norte. Y agregó que en el año 2009 la Fiscalía 16 Delegada ante las Organizaciones Criminales realizó un montaje en el que se inventó una masacre en la que supuestamente murió el padre Abel de Jesús Barahona Castro.

Sin embargo, aseveró que esto no fue más que un montaje, pues el cuerpo de su primo nunca fue hallado. 3. Fundamentos de la acción El tutelante presentó una serie de inconformidades variadas y extensas, las cuales expuso en los siguientes acápites: 3.1. Legitimación en la causa por activa El tutelante manifestó que, además de presentar la tutela en nombre propio, la interponía en calidad de poderdante y agente oficioso de su primo el padre Abel de Jesús Barahona Castro, quien fue víctima de desaparición forzada, por intereses sobre el predio Finca El Carmen, del cual era propietario.

Asimismo, indicó que también presentaba la tutela como agente oficioso de su esposa Ana Graciela Barajas Aguirre, quien tiene 70 años de edad y quien “se encuentra secuestrada en poder de sus hijos, instrumentalizados por GERMAN VARGAS LLERAS y ALVARO URIBE VELEZ”; y como agente oficioso de su hijo Luis Fernando Castro Barajas y de Julia Torres Calvo, comunera en la titularidad del derecho de dominio de la Finca El Carmen, pues ambos padecen de esquizofrenia paranoide, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además la última de ellas “se encuentra secuestrada por el abogado PABLO SALAH ARGUELLO, apoderado de los inquilinos de la Finca EL CARMEN”. 3.2.

Proceso de elección del reemplazo del magistrado de la Corte Constitucional Alberto Rojas Ríos El tutelante manifestó que actualmente se está efectuando el proceso de elección para el reemplazo del doctor Alberto Rojas Ríos, magistrado de la Corte Constitucional; e informó que ha denunciado ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes a varios magistrados y exmagistrados de la Corte Constitucional por conductas delictivas.

Además, sostuvo que el proceso de elección del magistrado de la Corte Constitucional representa un peligro para su vida y la de su núcleo familiar, y vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana y a no ser desaparecido extrajudicialmente, entre otros. A su vez, efectuó las siguientes afirmaciones: ● Paralelamente, al proceso de elección para el reemplazo del doctor Alberto Rojas Ríos en el Congreso cursa proyecto de ley anticorrupción, en el que se pretende limitar la libre expresión, y proyecto de acto legislativo para reformar la Justicia Colombiana. ● Ha interpuesto denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra los magistrados por la Corte Constitucional, por los delitos de genocidio contra 18.000 niños a falta de alimentación; y desaparición forzada de 12 personas por el despojo de la Finca El Carmen, incluyendo la del padre Abel de Jesús Barahona Castro.

Los procesos de tutela, aproximadamente 70, relacionados con dicho genocidio no fueron seleccionados por la Corte Constitucional, a pesar de las varias solicitudes de insistencia presentadas al respecto. ● Varios magistrados de la Corte Constitucional y el expresidente Iván Duque han ocultado la desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro 3.3.

Inconformidades frente al Fiscal General de la Nación La parte actora hizo las siguientes aseveraciones: ● Cuando fungía como contratista de la Personería de Bogotá, el actual fiscal general de la Nación Francisco Barbosa Delgado participó en la ocupación clandestina de la Finca El Carmen, con el apoyo de “una empresa de papel” denominada Construcciones Mundo SAS. ● Ha presentado 167 denuncias penales relacionadas con la desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro, no tramitadas por la Fiscalía General de la Nación. En su criterio, esa situación produjo que su esposa continúe “en manos de los secuestradores”. ● Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia también están incursos en el delito de desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro, puesto que dejaron sin respuesta un derecho de Petición en el cual solicitó que se abstuvieran de elegir al actual FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN en ese Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo, por haber participado en maniobras para lograr el despojo de la Finca El Carmen. ● En la tutela “110010230000202101267” se acusó de genocidio, lesa humanidad y desaparición forzada a algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Dicha tutela fue resuelta por tres conjueces, que impidieron la protección de sus derechos y su intención de salvaguardar la “maltrecha democracia”. ● Su primo, el padre Barahona Castro, fue secuestrado el 20 de noviembre de 1996 junto con tres personas más por el DAS, el Gaula, la Fiscalía y las AUC.

En el año 2009, las entidades referidas y el fiscal 16 delegado pusieron en marcha un montaje judicial en el que hicieron pasar por muerto a su primo, junto con cuatro personas más. No se encontraron sus cadáveres. En ese montaje participó el expresidente Álvaro Uribe Vélez y el entonces ministro de Defensa Juan Manuel Santos Calderón. 3.4.

Inconformidades sobre la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes El tutelante expresó las siguientes afirmaciones: ● Interpuso proceso ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra los magistrados del Consejo de Estado Danilo Rojas Betancourt, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Augusto Serrato Valdez, por falsedad, fraude procesal y prevaricato.

Esto en la medida en que aquellos no investigaron el acoso laboral del cual él fue víctima por parte del entonces procurador general de la Nación Alejandro Ordoñez Maldonado, a fin de despedirlo de la Personería de Bogotá y de luego desaparecerlo o matarlo para arrebatarle su propiedad. En tal asunto, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes dictó auto inhibitorio. ● La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque se le negó el suministro de las copias solicitadas, a pesar de contar con la calidad de víctima y de fungir como el apoderado judicial del padre Abel de Jesús Barahona Castro. ● La Ley 589 de 2000, por medio de la cual se tipifican los delitos de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura, no contempló en su articulado el delito de desaparición forzada estatal, así como tampoco tuvo en cuenta que el secuestro puede ser un elemento de la desaparición forzada, justamente lo que sucedió con su primo el padre Abel de Jesús Barahona Castro.

Esta norma se encuentra en contravía de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas del 18 de diciembre de 1992, en la que sí se reconoce que desaparición forzada puede ser obra del Estado. 3.5. Inconformidades relacionadas con el entonces presidente Iván Duque Márquez El accionante sostuvo que el 8 de agosto de 2018 presentó derecho de petición ante el Presidente de la República, en el cual solicitó el desmonte de la política pública Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desaparición forzada.

Petición que fue complementada en escrito de 17 de agosto del año 2018. Sin embargo, aseguró que ninguno de esos derechos de petición fue contestado. 3.6. Inconformidades frente al Consejo de Estado Se refirió a los siguientes procesos e irregularidades allí cometidas: ● En el proceso de Pérdida de Investidura contra congresista German Alcides Blanco Álvarez, de radicado 11000202101221, no se resolvió la recusación presentada contra el magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, bajo el argumento de que la recusación contenía términos irrespetuosos. ● En la acción de tutela Nro. 110010315000201900018 no le fue notificado el fallo. ● La acción de tutela Nro. 110010315000202105061 incurrió en mora para proferir el fallo.

Además, aseguró que no era procedente la escisión de las acciones de tutela 1100122040202102645 y 110010203000202102942, que se produjo en el marco de la tutela Nro. 110010315000202105061. 3.7. Inconformidades relacionadas con su condición de persona privada de la libertad en condición de prisión domiciliaria El tutelante puso de presente las siguientes afirmaciones: ● Dentro del proceso 11001600004920070867100, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento lo condenó a la pena de prisión de 50 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por la cantidad de 297 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de estafa.

Situación que se originó en el contrato de promesa de compraventa, celebrado entre su hijo Luis Fernando Castro Barajas y José Álvaro Fandiño Sánchez. Proceso en el cual no se le permitió rendir testimonio a mi esposa ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, quien fue testigo de la negociación entre ellos. No obstante, se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria transitoria. ● En ese proceso “se verifica que lo ocurrido fue un entrampamiento montado por el Estado en el año 2007, a través de Falsa Denuncia del defensor del expresidente ERNESTO SAMPER PIZANO, durante cuyo gobierno, el 20 de noviembre de 1996, se fraguó el secuestro del PADRE BAAHONA para despojarlo de la Finca EL CARMEN”.

Además, en ese proceso penal existió colusión y el concierto para delinquir entre la juez, el Ministerio Público, la Fiscal, la defensa e incluso los apoderados de la “víctima”, estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia. ● Dos meses después del secuestro del padre Barahona, la señora Diana Cristina Serpa Preciado, vicecónsul de Colombia en Miami y el entonces cónsul Camilo Cano Busquets suscribieron escritura pública de donación sin los requisitos legales, mediante la cual Julia Torres Calvo, quien padece de esquizofrenia paranoide dona del 50% del terreno de El Cangrejal en favor de la Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá. Tales autoridades se aprovecharon de la condición mental de aquella.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El otro 50% del predio El Cangrejal se adjudicó a la familia del Fiscal German Humberto Camacho Roncancio. También se inició proceso de expropiación por utilidad pública, de 42.000 metros cuadrados, para la construcción de la Terminal de Transportes del Norte, por parte del Distrito. ● El señor Germán Vargas Lleras ha infiltrado su núcleo familiar, vulnerado sus derechos fundamentales y procurado su muerte civil, laboral, familiar, social, profesional, física y desaparición forzada.

Por esto se autodenominó como un “preso político” o “preso del poder”. Todo producto de las denuncias que ha realizado en el caso de la desaparición del padre Abel de Jesús Barahona Castro. ● El 29 de septiembre de 2017 el entonces Director Nacional de Fiscalías, Luis González León ordenó provocar un incendio en las instalaciones de su oficina, con la intención de quemar las pruebas que posee como apoderado del padre Barahona Castro.

Por esto, radicó denuncia por “sabotaje y terrorismo”, hechos que, según el tutelante, nunca fueron investigados. ● El 18 de noviembre de 2017 miembros de su núcleo familiar lo lesionaron, con el propósito de sacarlo de su casa y matarlo y/o desaparecerlo. 3.8. Cargos sobre la presunta tortura a la que ha sido sometido en la prisión domiciliaria El accionante sostuvo las siguientes afirmaciones: ● Al regresar a su hogar, en calidad de prisión domiciliaria, su hijo Alfredo Castro Barajas y de su nieto, quienes lo golpearon el 18 de noviembre de 2017, le han dado tratos hostiles. ● El día 18 de julio de 2020, su esposa tuvo una emergencia médica, por lo cual fue trasladada a la Clínica Corpas, “de donde nunca la regresaron a su apartamento, razón por la cual se trata de un secuestro simple con fines de DESAPARICION FORZADA: el ocultamiento del cuerpo del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, a quien conocía mi esposa”. ● La Comisaría de Familia obligó a su esposa a que lo denunciara por el delito de violencia intrafamiliar, con el fin de dejarlo en condiciones de vulnerabilidad. ● En el curso del proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado 33 Penal Municipal, el INPEC rindió informes falsos tendientes a que no pudiera permanecer en su apartamento, bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

Por lo tanto, se vio obligado a solicitar la concesión de la PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA, como cuidador de mi hijo Luis Fernando Castro Barajas. Sin embargo, la juez 33 Penal Municipal negó su solicitud. Por lo cual interpuso acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado 25 penal Municipal con Funciones de Conocimiento. ● Transcribió varias actuaciones judiciales radicadas ante distintas autoridades, tales como las siguientes: ▪ Escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicita ser reconocido como “víctima de la desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Solicitud de apertura de trámite incidental por incumplimiento al fallo de tutela proferido por el “Juzgado 25 Penal del Circuito”. ▪ Denuncia contra funcionarios judiciales por los “delitos de falsedad documental, falso testimonio, concierto para delinquir, fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad”. ▪ Denuncia contra el defensor público, Héctor Gustavo Gaitán, por el “delito de extorsión”. ▪ Denuncia contra el “fiscal 12 Gaula Elite” por el “delito de fraude procesal, falsedad documental y otros”. ▪ Denuncia contra Fernando Emiro Gómez García por el “delito de fraude”. ▪ Denuncia y queja disciplinaria contra Juan Carlos Romero Sánchez por el “delito de falsedad documental”. ▪ Denuncia contra el funcionario judicial por los delitos de “fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falso testimonio, en concierto para delinquir con fines de desaparición forzada”. ▪ Recurso de reposición contra decisión proferida por la Comisaría 11 de Familia de Suba. ▪ Denuncia penal por los “delitos de tortura y secuestro”. 3.9.

Hechos relacionados con el delito de tortura del que viene siendo objeto la señora Ana Graciela Barajas Aguirre El tutelante manifestó que su hijo Alfredo Castro Barajas recibió instrucciones tendientes a denunciarlo penalmente por violencia intrafamiliar, en la misma Fiscalía que en la que había sido obligada mi esposa Ana Graciela Barajas Aguirre, el día 18 de diciembre de 2017, a formular denuncia en su contra.

También sostuvo que su hijo Alfredo Castro Barajas “es un falso testigo que no tiene escrúpulos para hacer afirmaciones mendaces. Con sus hermanos, durante 380 días en su delicada condición mental, después de un derrame cerebral, se han dedicado a “lavarle el cerebro”, lo cual es acentuado por la Comisaria de familia, que, para incriminarme de algún crimen terrible para matarme, encarcelarme o desaparecerme”.

Y agregó que en el curso de ese proceso se expidieron medidas de protección a favor de su esposa, las cuales calificó como falsas. 3.10. Solicitud medida provisional Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: (sic para toda la cita) “solicito la suspensión del proceso de selección del REEMPLAZO Magistrado de la Honorable Corte CONSTITUCIONAL doctor ALBERTO ROJAS RIOS, que se está llevando a cabo en este momento; ii) solicito el rescate de mi esposa, la señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, persona mayor de setenta (70) años y en estado vegetativo por hemiplejía, quien se encuentra secuestrada y torturada por mis hijos ALFREDO CASTRO BARAJAS y ADRIANA CASTRO BARAJAS y por mi hijastro HECTOR GONZALO AVILA BARAJAS las funcionarias de la COMISARIA DE FAMILIA DE SUBA RUTH PADILLA y LILIAM BUITRAGO y por el Fiscal General de la Nación, FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, realizado en concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 8 de la ley 365 de 1997.

La señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE está en peligro de muerte, aislada de su familia, para tapar con el manto de la impunidad la DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y de las demás personas señaladas en la acción de tutela 110010315000202000018, que se tramita ante el Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 13 de enero de 2022, los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaron su impedimento para actuar, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece que es causal de desistimiento que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal.

Esto en la medida en que la presente acción se dirige en contra del Consejo de Estado. El 8 de febrero de 2022, se realizó el sorteo de sala conjueces, dentro del cual se eligieron al azar los doctores Carmen María Anaya de Castellanos, Néstor Raúl Correa Henao e Ílvar Nelson Arévalo Perico, quien fue designado como ponente. 4.2. Mediante auto de 24 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por señor Luis Alfredo Castro Barón contra el Consejo de Estado, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Policía Nacional, la Alcaldía de Bogotá, el Concejo de Bogotá, la Comisaría 11 de Familia de Suba, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá; se negaron las medidas provisionales solicitadas; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

El señor Luis Alfredo Castro Barón presentó memorial en el cual solicitó se le notificara “el auto por medio del cual los HM se declararon impedidos” y transcribió apartados de la Ley 1418 de 2010 mediante la cual se aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y del instrumento denominado “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” materializado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba). 4.4.

La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no participa en el proceso de elección del magistrado que reemplazará al doctor Alberto Rojas Ríos en la Corte Constitucional. Sostuvo que es al Consejo de Estado al que le corresponde la conformación de la terna de candidatos y la elección se encuentra a cargo del Senado de la República, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 173 de la Constitución Política.

De otra parte, sostuvo que “en cuanto al supuesto desconocimiento del derecho fundamental de petición por unos despachos particularizados en la solicitud”, le compete al respectivo magistrado la gestión de dichas solicitudes. Y con relación a las peticiones de 19 de diciembre de 2019, en la cuales el señor Luis Alfredo Castro Barón solicitó que “la Corte se abstenga de elegir al nuevo Fiscal General de la Nación”, informó que el en su momento presidente de la Corte doctor Álvaro Fernando García contestó, mediante oficio PCSJ Nro. 1663 de 19 de diciembre de 2019, se le respondió lo siguiente: “no hay lugar a atender ninguna de sus solicitudes, en la medida que la participación de la ciudadanía en el trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escogencia del aludido funcionario, se orienta a la formulación de reparos en concreto, mas no para impedir el nombramiento.

De otra parte, en cuanto a las manifestaciones infundadas que realiza en el sentido de que el suscrito presidente se encuentra ‘inmerso en el delito de desaparición forzada agravada’, se le indica que puede acudir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política”.

Motivos por los cuales sostuvo que de parte de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no ha existido vulneración del derecho de petición del accionante. En todo caso, a lo que respecta a tales solicitudes, manifestó que no se satisface el requisito de inmediatez, porque “han transcurrido más de 18 meses desde que se allegó y respondió el memorial”.

E informó que “el actor había presentado una queja constitucional en términos similares por ese hecho, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 29 de noviembre de 2021”. De otra parte, aseguró que la acción de tutela es improcedente para cuestionar los nombramientos de los magistrados referidos por el accionante, debido a que existe otro mecanismo más idóneo como lo es el medio de control de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Y frente a los reparos sobre la Sala Especial de Instrucción de la Corte, indicó que no es la encargada de ejercer su defensa, pues aquello le corresponde al magistrado que obra como presidente de dicha Sala Especializada. Por lo expuesto, solicitó denegar, por improcedente, la acción de tutela, en lo que corresponde a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. 4.5.

Mediante correo electrónico, el accionante solicitó se le remitiera las manifestaciones de impedimento suscritas por los consejeros de Estado pertenecientes a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. En Oficio Nro. CGQ-0513 de 3 de marzo de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado le indicó que el trámite a seguir para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI y le informó que a través de la página web www.consejodeestado.gov.co link consulta de procesos podría verificar el estado de los asuntos judiciales y descargar directamente los documentos y providencias del expediente.

En correo posterior el accionante nuevamente solicitó que se le remitieran los documentos allegados al expediente de tutela. A lo cual, en Oficio Nro. CGQ- 0522 también de 3 de marzo de 2022, la Secretaría General de esta Corporación le reiteró la información suministrada previamente y se le informó que se adjuntaba, en medio magnético, la manifestación de impedimento de los consejeros de Estado pertenecientes a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. 4.6.

El Senado de la República manifestó que, si bien al Congreso le corresponde adelantar los procesos legislativos, de control político y de elección de altos funcionarios tales como los magistrados de la Corte Constitucional, no le compete “conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante, en consecuencia tenemos que el Congreso de la República NO es competente para conocer sobre el particular”.

Añadió que el 14 de diciembre del 2021, en sesión plenaria ordinaria presencial, se eligió a la doctora Natalia Ángel Cabo como magistrada de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó su exclusión del trámite de tutela. 4.7.

La Presidencia de la Corte Constitucional manifestó que dentro de sus funciones no se encuentra la elección de los magistrados que la integran. Así que no está dentro de su órbita de competencia intervenir en el procedimiento de selección de quien reemplazará en sus funciones al magistrado Alberto Rojas Ríos. Por lo cual, sostuvo que de su parte no existe legitimación en la causa por pasiva.

En todo caso, manifestó que tal pretensión carece de cualquier efecto, puesto que el Senado de la República ya eligió a quien lo sucederá. Asimismo, aseguró que de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991 corresponde a la Corte Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela.

De manera que, la competencia de la Corte para efectuar tal revisión dependerá de que se satisfagan los criterios de selección, caso en el cual la competencia corresponderá a la respectiva sala de revisión, conforme las reglas de reparto. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.8. La Presidencia de la República informó que expidió las siguientes respuestas a las comunicaciones presentadas por el accionante: ● Mediante el Oficio OFI21-00149485 / IDM 12000002 del 25 de octubre de 2021 se respondió la solicitud del actor en la cual pidió la intervención para dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En el oficio referido se le comunicó que la Presidencia de la República no tiene competencia para intervenir en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. ● Mediante oficio OFI18-00100141 / IDM 111102 del 22 de agosto de 2018EXT18- 00084208 se le informó el traslado a las entidades competentes, es decir i) - Fiscalía General de la Nación por medio del OFI18-00092991/IDM 111102; ii) Ministerio de Defensa Nacional por medio del OFI18-00092993/IDM 111102; iii) Ministerio de Justicia y del Derecho por medio del OFI18-00092995/IDM 111102; iv) Procuraduría General de la Nación por medio del OFI18-00092997/IDM 111102.

En consecuencia, sostuvo que dio trámite y contestó las comunicaciones remitidas por el accionante. Por lo tanto, aseveró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y que de su parte no existe legitimación en la causa por pasiva. Por ende, solicitó su desvinculación o en su defecto la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta, dada la inexistencia de algún hecho u omisión atribuible a Presidencia de la República y/o al presidente de la República. 4.9.

La Corte Suprema de Justicia, a través de la magistrada Cristina Lombana Velásquez, se pronunció sobre los cargos del tutelante consistentes en i) la negativa de suministrar copias de la actuación seguida contra el representante Gabriel Santos García; y ii) el haberle impedido recusar a la magistrada Cristina Lombana Velásquez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se informó que en la indagación preliminar (radicado 00254), el señor Luis Alfredo Castro Barón no se constituyó en parte civil y por ende nunca tuvo la condición de sujeto procesal.

En consecuencia, en auto de 26 de abril de 2021 se denegó al accionante la solicitud de copias de lo actuado, justamente, porque aquel no ostentaba la calidad de sujeto procesal, en los términos del artículo 112 de la Ley 600 de 2000. Y en cuanto a la recusación que aduce no se le permitió formular, mediante autos de 19 de mayo de 2020 y 13 de julio de 2021, el Despacho se abstuvo de darle trámite al incidente de recusación intentado por el aquí accionante, dada la falta de legitimación del proponente, quien, reiteró, no ostentaba la calidad de sujeto procesal.

Aun así, el 16 de abril de 2021, el hoy accionante insistió en recusar a la magistrada, oportunidad en la que se le explicó por parte de la magistrada auxiliar comisionada que la recusación había sido resuelta con anterioridad, mediante auto de 19 de mayo de 2020. Con base en lo expuesto, concluyó que al actor no se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que sus pretensiones fueron resueltas.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones formuladas. 4.10. El Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó los siguientes hechos sobre el proceso penal adelantado en contra del tutelante por el delito de estafa, tramitado bajo radicado 11001600004920070867100 y N.I 149.349: El 27 de agosto de 2018 se condenó a Luis Alfredo Castro Barón a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 297 S.M.M.L.V, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de estafa.

El 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal confirmó de manera integral la sentencia condenatoria en contra del tutelante. El 15 de octubre de 2019 este despacho negó la solicitud de libertad deprecada por el señor Luis Alfredo Castro Barón. Sin embargo, mediante providencia fechada el 5 de mayo de 2020, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria como sustitutiva de la prisión intramural, por los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia, previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

El 30 de diciembre de 2020, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. EL 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la casación presentada por Luis Alfredo Castro Barón. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de noviembre de 2021, la Comisaría de Familia 1 de Suba dictó fallo en contra de Luis Alfredo Castro Barón, por el incumplimiento a la medida de protección 019-2021 RUG 165-2021 dictada en favor de la señora ANA GRACIELA BARAJAS, por lo tanto, ordenó el desalojo del tutelante del inmueble.

El 1 de diciembre de 2021, el Grupo de Respuesta Usuarios Convida remitió la carpeta física al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le correspondió la vigilancia de la condena impuesta por este juzgado. Informado lo anterior, sostuvo que las solicitudes respecto del procedimiento de selección del magistrado que reemplazará en la Corte Constitucional al magistrado Alberto Rojas Ríos, las 167 denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación, así como la cesación de prácticas de desaparición forzada no son de su competencia. Por lo cual, aseguró no tener conocimiento de tales trámites.

En consecuencia, concluyó que de su parte no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó ser excluido de los efectos procesales de la acción de tutela. 4.11. La Presidencia del Consejo de Estado, de entrada, resaltó la falta de claridad del escrito de tutela y la falta de congruencia entre los hechos presentados y las pretensiones.

Seguido, informó que el proceso de elección del reemplazo del magistrado de la Corte Constitucional, Alberto Rojas Ríos, ya se encuentra plenamente agotado, de manera que el Congreso de la República eligió a la doctora Natalia Ángel Cabo, el 14 de diciembre de 2021, como magistrada de la Corte Constitucional. Como consecuencia, sobre ese aspecto puntual existe hecho superado; y, en todo caso el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar el acto de elección de la señora Ángel Cabo, en el cual puede ventilar las irregularidades del proceso conformación de la terna, que en su criterio supone un “peligro ( ) para su vida y la de su núcleo familiar”.

Por otra parte, en cuanto a los hechos que aluden a la presunta vulneración de los derechos del actor y de sus agenciados por el trámite de unos procesos en el Consejo de Estado, sostuvo que no fungió como ponente en dos de los procesos enunciados en el escrito de tutela, sin embargo, sí lo hizo en el expediente 11001-03-15-000-2017-01654-01.

En ese proceso se emitió la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018, que confirmó la decisión de la Sección Cuarta de la Corporación del 10 de mayo de ese año, que declaró improcedente por temeridad el amparo solicitado por el señor Castro Barón. El fallo determinó la actuación temeraria del accionante al solicitar la tutela de sus derechos vulnerados por la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, la protección de su derecho a la vida que consideró “seriamente amenazado” y la terminación de proceso 8671 de 2007 adelantado en el Juzgado 33 Penal Municipal por el montaje del Estado en su contra.

Por ende, sostuvo que se remitía a las consideraciones allí plasmadas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez sostuvo que, aunque en las pretensiones de la tutela no se incluye ninguna relacionada con las decisiones judiciales proferidas por esta Corporación, en caso de considerar su estudio solicitó que tenga en cuenta la falta de inmediatez en la interposición de la demanda de tutela para controvertir una decisión del año 2018, así como la actuación temeraria del señor Castro Barón, debido a que el escrito de tutela comparte algunos hechos que también expuso en esa otra oportunidad.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela solicitado por el hecho superado respecto de la elección del reemplazo del magistrado Alberto Rojas Ríos de la Corte Constitucional y por la falta de inmediatez y la actuación temeraria respecto de la actuación judicial 11001- 03-15-000-2017-01654-01. 4.12.

La Secretaría Jurídica Distrital, en representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del Concejo de Bogotá, sostuvo que las afirmaciones contenidas en la acción de tutela son manifestaciones subjetivas del accionante carentes de sustento probatorio; de manera que no son hechos cronológicos puntuales ni precisos. Se trata más bien de un relato sobre varias situaciones jurídicas (desaparición forzada de un familiar, elección de un magistrado de la Corte Constitucional, reclamo de la titularidad de un predio e ineficiencia de la Justicia), ajenas a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Concejo de Bogotá D.C. Añadió que la parte actora no censuró ninguna conducta cometida por el Concejo de Bogotá o la Alcaldía Mayor de Bogotá que implique la vulneración de derechos del accionante.

Por ende, sostuvo que sus representados no tienen legitimación por pasiva y resaltó que ninguna de sus competencias está relacionada con las pretensiones perseguidas por el actor. De otra parte, puntualizó que el actor no identificó en qué sentido o qué artículos del Plan de Ordenamiento Territorial violan sus derechos fundamentales; y explicó que este último corresponde a un acto administrativo de carácter general que por su naturaleza es indeterminado y que debe ser controvertido a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho.

En ese sentido, aseguró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, no solo porque no se ha ejercido el referido medio de control, sino porque de las pretensiones se desprende que estas obedecen a la competencia de la justicia ordinaria y no a la acción constitucional. Y agregó que en el caso no existe perjuicio irremediable alguno. Por los motivos expuestos, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y se le desvincule del trámite constitucional; y que en caso de considerar que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, se nieguen las pretensiones de la accionante. 4.13.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sostuvo que el argumento relacionado con la presunta falta de notificación del fallo dictado en la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-00018-00 ya fue objeto de estudio en el proceso de acción de tutela con radicación Nro. 11001- 03-15-000-2021-05061-00, magistrado ponente José Roberto Sáchica Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Méndez, en cuya sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2021 se explicó lo siguiente: “11.1.- Respecto del primero de los escenarios referidos, conviene precisar que en el trámite adelantado en el expediente de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2020-00018- 00 no se incurrió en infracción alguna de derechos fundamentales, pues una vez consultado el aplicativo web de gestión judicial del Consejo de Estado -SAMAI- pudo constatarse que la sentencia de primera instancia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de dicha Corporación fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico el 20 de mayo de 2020, enviado no solo a su dirección personal sino a las correspondientes autoridades carcelarias que lo custodian, lo cual pone en evidencia la absoluta falta de mérito del recurso de amparo presentado por ser inexistente la vulneración o amenaza de los derechos invocados como conculcados”.

En consecuencia, aseguró que existe una actuación desleal por parte del demandante en la presentación de acciones de tutela idénticas en relación con la presunta falta de notificación del fallo de primera instancia proferido en el proceso de acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-00018- 00, más aún si se tiene en cuenta que en la nueva demanda omitió mencionar que previamente había presentado una demanda de tutela por los mismos hechos.

De otra parte, sostuvo que el 25 de marzo de 2021 el tutelante presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor Germán Alcides Blanco Álvarez, en su calidad de representante a la Cámara por Antioquia. Asunto que fue inadmitido por el entonces magistrado Ramiro Pazos Guerrero, motivo por el cual el actor presentó recusación en su contra y para sustentar esa solicitud señaló, entre otros, que el fallo de tutela no se había notificado.

Ante la evidencia de la notificación, dicha recusación fue negada por la Sala 12 Especial de Decisión mediante auto de 22 de abril de 2021 en el marco del proceso de pérdida de investidura con radicación Nro. 11001-03-15-000-2021- 01221-01. Por lo expuesto, solicitó que se rechace por temeridad la tutela o que en su lugar se niegue el amparo pues, contrario a lo expuesto por el actor, el fallo de tutela le fue debidamente notificado. esta situación pone en evidencia no solo el abuso del derecho por parte del demandante, quien ha presentado varias tutelas por los mismos hechos, sino también la absoluta falta de mérito de la petición de amparo por ser inexistente la violación o amenaza de los derechos invocados por el actor. 4.14.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que los hechos y pretensiones objeto de la tutela son confusas y no están relacionadas entre sí y que no existe una vinculación entre los hechos que originan la acción de tutela y la Fiscalía General de la Nación. A su vez, transcribió un fragmento de la sentencia proferida el 21 de septiembre del 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, también interpuesta por el señor Luis Alfredo Castro Varón, en la cual se indicó: “(…).

Al margen de lo confusas y extrañas que son las acusaciones de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, lo cierto es que en las múltiples acciones de tutela que él suele interponer para solicitar la “liberación” de su esposa, que supuestamente está siendo “secuestrada” por sus propios hijos; lo cierto es que las medidas cautelares que él tiene la costumbre de solicitar, nunca han sido respaldadas por argumentos o pruebas sólidas, que demuestren, sin lugar a Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dudas, que él o su esposa estén en presencia del fenómeno del perjuicio irremediable o, siquiera, que estén siendo afectados en sus derechos fundamentales, a tal punto que se amerite el decreto de unas excepcionales medidas provisionales (…)”.

E indicó que, en la providencia transcrita, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal advirtió al tutelante sobre la posible imposición de una sanción por temeridad al interponer de forma repetitiva acciones de tutela. Así lo indicó la autoridad judicial: “(…) esta Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en cerca de 42 ocasiones diferentes, a lo largo de los último años, frente a las insistentes, extensas y confusas acciones de tutela que suele interponer LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN; se le advertirá al accionante que, de advertirse la existencia de varias acciones de tutela simultáneas o sucesivas que tengan origen en los mismos hechos y que se presenten entre las mismas partes, él podría, eventualmente, llegar a ser sancionado por temeridad”.

Con base en lo anterior, aseguró que el accionante ha recurrido en varias oportunidades a la acción de tutela por hechos similares a los expuestos en la presente acción, sin pruebas ni argumentos sólidos que sustenten sus afirmaciones. Por ende, señaló que el accionante está actuando de forma temeraria, pues reiteró que el actor ha interpuesto varias tutelas alegando el secuestro de su esposa, así como múltiples denuncias de tipo penal, fiscal y disciplinario por la comisión de posibles actos irregulares en manos de funcionarios públicos.

Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo, se le desvincule del presente trámite y de considerar que se configura temeridad se le imponga la sanción correspondiente al tutelante. 4.15. La Comisaria 11 de Familia de Suba informó que el 18 de enero de 2021 la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía 247 le remitió el caso SINPROC 2802824, motivo por que avocó conocimiento.

En tal acción de protección por violencia intrafamiliar, ahora de radicado Nro. 019-21 RUG 165-21, el 16 de abril de 2021 se dictó la medida de protección, complementada el 29 de noviembre de 2021, a favor de la señora Ana Graciela Barajas y en contra del señor Luis Alfredo Castro Barón. Oportunidad en la cual se conminó al tutelante para que se abstuviera de “realizar cualquier acto de violencia física, verbal, sexual, síquica (sic), escandalo (sic), amenaza, agravio o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, persecución, acoso, hostigamiento, molestias, intimidación en contra de Alfredo Castro Barajas y Ana Graciela Barajas Aguirre”. 4.16.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que los hechos expuestos por el accionante no tienen relación con la Corporación, pues no existe intervención en el proceso de selección de los magistrados de la Corte Constitucional, cuya elección corresponde al Senado de la República de ternas enviadas por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Además, tampoco le compete lo relacionado con la desaparición del padre Abel de Jesús Barahona Castro, la presunta retención de la señora Ana Graciela Barajas Aguirre o el despojo de tierras de la finca El Carmen. Motivo por el cual señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Por lo cual solicitó desvincularlo de la acción de tutela y rechazarla por improcedente o negarla. 4.17. La Policía Nacional sostuvo que, si bien todo ciudadano tiene derecho a interponer acciones de tutela, esto “no habilita a los mismos a solicitar peticiones desorbitantes y totalmente faltas de lógica como se evidencia en el presente libelo demandatorio, aspecto que debe ser analizado por el Juez Constitucional al momento de evaluar la pertinencia del escrito”.

Seguido, sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto las inconformidades del tutelante se relacionan con una serie de omisiones de varias entidades de la administración de justicia como el Consejo de Estado, Corte Suprema, Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación, mas no a sus competencias de ley.

Por lo tanto, solicitó negar el amparo de tutela. 4.18. El Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que se surtieron las siguientes actuaciones en el proceso de radicado 110016099069- 2017-16247 propuesto por el tutelante contra de Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro, por el delito de violencia intrafamiliar: El 15 de marzo de 2018 el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó las audiencias preliminares.

El escrito de acusación fue presentado el 30 de abril del 2018 y el 29 de mayo de ese mismo año se avocó conocimiento. El 27 de mayo de 2019 se inició la audiencia pública de juicio oral, oportunidad en la cual el tutelante, en su calidad de víctima, recusó a la juez que preside el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento, quien negó la recusación y ordenó la remisión de las diligencias a reparto de los jueces penales del circuito.

El Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 11 de junio de 2019, declaró infundada la recusación. El 27 de junio de 2019 regresaron las diligencias del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento y el 30 de septiembre de ese mismo año se continuó la audiencia de juicio oral, en la cual la víctima adujo que esa diligencia no se podía adelantar porque el Fiscal 273 no era el mismo que conoció de las diligencias inicialmente y que necesitaba saber dónde estaba el anterior.

A fin de garantizar los derechos de la víctima, suspendió audiencia pública, para que la Procuraduría General de la Nación asignara un procurador especial para poder adelantar la audiencia. Seguido, la audiencia de continuación del juicio oral se convocó para el 21 de octubre de 2019; sin embargo, esta no se pudo realizar en razón que para esa fecha no había sido designado procurador solicitado.

Igualmente, tal audiencia volvió a ser convocada para el 17 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020 y 30 de julio de 2020.Sin embargo, esta no se adelantó, debido a la falta de designación de representante del Ministerio Público. El 30 de noviembre de 2020, el señor Castro Barón radicó acción de tutela por vulneración al debido proceso.

El Juzgado 11 Penal del Circuito, en providencia del 7 de diciembre de 2020, negó la acción de tutela y el 28 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de noviembre de 2020.

Luego de que se rehízo el trámite de tutela, el 24 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal declaró la improcedencia de la acción constitucional. El 29 de octubre de 2021, en audiencia de juicio oral el tutelante nuevamente recusó a la juez 32 Penal Municipal de Conocimiento, quien de nuevo resolvió no aceptar la recusación y mediante providencia de 15 de diciembre de 2021 el Juzgado 35 Penal del Circuito declaró infundada la recusación y ordenó la compulsa de copias para que se investigara la actuación dilatoria del señor Luis Alfredo Castro Barón. Posteriormente, en varias oportunidades se convocó a audiencia para continuar con el trámite de juicio oral; sin embargo, no fue posible realizarla, debido a la no comparecencia del señor Castro Barón, quien en su rol de víctima debía rendir su testimonio.

En consecuencia, el 28 de febrero de 2022, se adelantó audiencia de juicio oral, en la cual se resolvió absolver a los señores Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro. Informado lo anterior, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el proceso por violencia intrafamiliar promovido por el tutelante que fue de su conocimiento nada tiene que ver con los demás procesos judiciales en los cuales él participa.

Precisó que si tal proceso se ha dilatado no es por causas atribuibles al Juzgado, sino por las actuaciones y solicitudes sin fundamento del ahora tutelante, víctima dentro del proceso penal. Finamente, informó que en otra oportunidad el señor Castro Barón ya había interpuesto otra acción de tutela contra este Juzgado, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal negando el amparo invocado y en la cual se hace un llamado al accionante a fin de que haga un buen uso de los mecanismos legales y constitucionales y de que no abuse de estos.

Igualmente, informó que el 14 de febrero de 2023 se dio respuesta a otra acción de tutela interpuesta por el señor Castro Barón ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal la cual se encuentra en trámite. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, pues de su parte no existe ninguna conducta que haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Alfredo Castro Barón. 4.19.

El Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que se surtieron las siguientes actuaciones en la acción de tutela de radicado 2021-0162, presentada por Héctor Gonzalo Ávila Barajas, en calidad de agente oficioso de Ana Graciela Barajas Aguirre contra del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a Comisaría 11 de Familia de Suba, la Fiscalía 247 Unidad VIF, la Policía Metropolitana de Bogotá, Bancolombia y la vinculada COBOG Picota Área de Domiciliarias: El 13 de julio de 2021 profirió fallo y el en providencia del 12 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la actuación adelantada por la falta de integración al contradictorio del señor Luis Alfredo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castro Barón. En cumplimiento de lo anterior, se dispuso la vinculación del mencionado.

El 23 de agosto de 2021, se recibió escrito en un total de 162 folios, de parte del vinculado señor Luis Alfredo Castro Barón, correspondiente a la contestación de la tutela. No obstante, el mismo día el hoy tutelante solicitó plazo de 10 días, para remitir la respuesta a la tutela. Por Secretaría, este Estrado Judicial se le explicó la imposibilidad de acceder a lo peticionado, pues el término de 10 días requerido excedía el contemplado en la norma.

A su vez, el 23 de agosto se recibieron tres correos de parte del señor Castro Barón contentivos de la contestación de la demanda, la solicitud de plazo y una adición a la respuesta. El 30 de agosto de 2021, se notificó por segunda vez el fallo de tutela a las partes y el mismo día se recibió, en el correo institucional, comunicación proveniente del señor Castro Barón con el nombre de otro sí, en el cual se adjuntaron 20 documentos más. En segunda instancia, la decisión fue revocada parcialmente, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Graciela Barajas Aguirre y en consecuencia se ordenó lo siguiente: “Segundo. – Ordenar a la Comisaria 11 de Familia de Suba que, dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación, si no lo ha hecho, proceda a realizar las acciones de cumplimiento correspondientes de la Medida Provisional Definitiva 019 de 2021 en favor de Ana Graciela Barajas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. – Ordenar al Director de la cárcel COMEB La Picota, que, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, proceda a rendir el informe del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la detención domiciliaria a Luis Alfredo Castro Barón, dirigido al Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá para que adopte las decisiones correspondientes de conformidad con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996.

Cuarto. – Confirmar la sentencia impugnada en lo que respecta a Luis Alfredo Castro Barón. Quinto. - Desvincular del presente trámite constitucional a la Fiscalía 247 Unidad Violencia Intrafamiliar, Policía Metropolitana de Bogotá y Bancolombia S.A”. Conforme a la solicitud del agente oficioso, se inició el incidente de desacato. Informado lo anterior, aseguró que en la acción de tutela 2021- 0162 se respetaron los derechos de las entidades y del vinculado.

Puntualmente, sobre este último indicó que el señor Castro Barón se enteró de la actuación adelantada y se le garantizó participar en el debate judicial. Por lo tanto, se apartó de las afirmaciones formuladas en el escrito de tutela, por considerar que estas carecen de prueba y desconocen los términos y el objeto de la acción constitucional.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones, pues de su parte no ha existido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.20. En auto de 7 de marzo de 2022, el conjuez ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se pronuncie i) sobre la pretensión del accionante consistente en que se ordene iniciar de inmediato la investigación respecto de 167 denuncias penales que él ha formulado y que fueron archivadas por la Fiscalía; y ii) sobre el cargo del actor relacionado con el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “secuestro” de la señora Ana Gabriela Barajas Aguirre, que en criterio del actor es producto del obrar de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, requirió a la Secretaría General de la Corporación para que informe si al señor Luis Alfredo Castro Barón se le notificó en debida forma las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de pérdida de investidura Nro. 11000202101221, C.P. doctor Ramiro Pazos Guerrero. 4.21.

La Secretaría General del Consejo de Estado informó que en el proceso de pérdida de investidura con radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-01221-00, que cursa actualmente en el despacho del doctor Fredy Ibarra Martínez, se han notificado en debida forma todas las providencias proferidas en el marco del mencionado proceso al señor Luis Alfredo Castro Barón. A su vez, informó que la providencia de 21 de abril de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 12, mediante la cual se "declaró infundada la recusación presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el consejero Ramiro Pazos Guerrero", fue notificada mediante estado de 27 de abril de 2021.

El mensaje de datos se remitió a los correos electrónicos luisalfredocastro@yahoo.es y luisalfredocastrobaron@gmail.com, como consta en el índice No. 22 de Samai, en la que obran los acuses de recibo de los correos electrónicos enviados. 4.22. El accionante informó que sí se le notificó la decisión sobre la recusación al exmagistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; que el 4 de febrero de 2022 Ana Graciela Barajas Aguirre, Alfredo Castro Barajas, Luis Fernando Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro solicitaron la cancelación de la medida de protección 019-20 (019-21) que pesaba en su contra; y que el 15 de febrero de 2022 envió el escrito de incidente de cancelación de la medida de protección 019-20 (019-21) a la Comisaría de Familia de Suba. 4.23.

La Fiscalía General de la Nación informó que la búsqueda sobre las denuncias penales asociadas al tutelante arrojó “siete (7) archivos en los que se relaciona la información de las denuncias registradas a nombre del señor Luis Alfredo Castro Barón, ( ) asimismo se indica que en el número único de noticia criminal NUNC No. 110016000050202159378 figura como víctima la señora Ana Graciela Barajas Aguirre.” Agregó que las decisiones adoptadas por los fiscales de conocimiento son discrecionales, en virtud de su autonomía e independencia. En consecuencia, sostuvo que “ni siquiera al Fiscal General de la Nación le está permitido entrometerse de manera específica en las investigaciones que les sean asignadas a los fiscales delegados”. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 8 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces declaró la improcedencia de la tutela interpuesta. Para esto, la autoridad judicial dividió su estudio en los siguientes acápites: i) legitimación en la causa por activa; ii) temeridad; iii) hecho superado; iv) subsidiariedad; v) inmediatez; y vi) legitimación por pasiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. Legitimación en la causa por activa La autoridad judicial explicó que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa respecto de los señores Abel de Jesús Barahona Castro, Ana Graciela Barajas Aguirre y Julia Torres Calvo.

Frente al padre Abel de Jesús Barahona Castro, aseguró que aquel falleció con anterioridad al ejercicio de esta acción constitucional; circunstancia por la cual sostuvo que el actor no tenía la facultad de “acudir como sucesor de un derecho fundamental”, pues estos no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte dado que los derechos fundamentales están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano. Asimismo, explicó que el tutelante tampoco se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar como apoderado judicial del padre Abel de Jesús Barahona Castro, porque el poder que se allegó junto con el escrito de tutela data de hace más de veinte (20) años y tiene por objetivo la presentación de una “(…) demanda de constitución de parte civil en el proceso que se adelanta contra Francisco José Vergara Carulla y demás coautores y partícipes (…)”.

En lo relacionado con la agencia oficiosa de su esposa, Ana Graciela Barajas Aguirre, y de Julia Torres Calvo, la Sala de Conjueces explicó que no se allegó prueba, siquiera sumaria, que permitiera inferir que los titulares de los derechos están imposibilitados para ejercer la acción de tutela por sí mismos. Y subrayó que solo se contaba con las afirmaciones del tutelante sobre el secuestro del que presuntamente son víctimas las señoras Barajas Aguirre y Torres Calvo, es decir, no se pudo constatar de manera alguna la existencia de dicha situación delictiva.

Adicionalmente, señaló que en el plenario obra copia de la acción de protección por violencia intrafamiliar, aportada por la Comisaría 11 de Familia de Suba, de la cual se desprende que existe una medida que le impide al tutelante acercarse al lugar de residencia de la señora Ana Graciela y lo conminan a abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, sexual, psíquica, amenaza, agravio y humillaciones.

A su vez, se dispone que su hijo, Luis Alfredo Castro Barajas, obraría como cuidador de la señora Ana Graciela. También obra acta de 19 de febrero de 2021, en la que consta la ratificación de los hechos que dieron origen a la denuncia y se observa la trascripción de la declaración que rindió la señora Ana Graciela, quien para la fecha de la diligencia se encontraba en hospitalización domiciliaria por prescripción médica dado que sufrió una isquemia cerebral.

Además, se observa que el 16 de abril de 2021 se realizó una audiencia por medio virtual en la que participaron la señora Ana Graciela y el señor Castro Barajas. Por ende, la autoridad judicial manifestó que, contrario a lo señalado por el tutelante, dicho quebranto de salud no imposibilita a la señora Ana Graciela para acudir a la administración de justicia. A diferencia de lo anterior, la autoridad judicial consideró satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa frente al hijo del tutelante, Luis Alfredo Castro Barajas, debido a que en el expediente obra epicrisis en la cual se dispuso que aquel padece de “(…) enfermedad mental de larga data tipificada como esquizofrenia (…)”.

Por lo tanto, concluyó que el análisis se restringiría únicamente a los temas relacionados con el tutelante y su hijo Luis Alfredo Castro Barajas y que, consecuentemente, excluiría a personas diferentes de estas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Temeridad La Sala de Conjueces designada explicó que en el caso existe temeridad respecto al cargo relacionado con la desaparición forzada del capellán Barahona Castro, debido a que se existe identidad de pretensiones, partes y hechos con las tutelas Nro. 11001-03-15-000-2017-01203, 11001-03-15-000-2017-01654-00, 11001-03- 15-000-2020-00018-00 y 11001-13-15-000-2021-11580-00, tramitadas en la Sección Segunda, Subsección A, la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. Y añadió que el tutelante no justificó la razón por la cual interpuso nuevamente una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, al menos en lo relativo a la desaparición forzada de su primo del padre Abel de Jesús Barahona Castro.

Por ende, aseveró que existe una actuación desleal del tutelante, quien al ser abogado conoce la normativa vigente y tiene las herramientas conceptuales que lo habilitan para ejercer en debida forma la acción de tutela. Seguido, resaltó que los diferentes jueces que resolvieron las otras acciones de tutela le han advertido sobre su actuar doloso y temerario al presentar a la administración de justicia solicitudes reiteradas sobre los mismos hechos y pretensiones, dirigidas a múltiples autoridades públicas.

En virtud de lo anterior, se instó al señor Luis Alfredo Castro Barón para que utilice los mecanismos de defensa judicial conforme a los fines constitucionales y legales para los que fueron contemplados; y para que proceda con lealtad, buena fe y sin temeridad en las actuaciones que inicie ante la administración de justicia. 5.3. Hecho superado La autoridad judicial explicó que en el caso se configura hecho superado en relación con la petición de ordenar la suspensión del proceso de elección del reemplazo del magistrado de la Corte Constitucional doctor Alberto Rojas Ríos, debido a que en el curso de la tutela, puntualmente el 14 de diciembre de 2021, fue elegida la doctora Natalia Ángel por el Senado de la República, en reemplazo de referido magistrado. 5.4.

Subsidiariedad El juez de tutela sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a las inconformidades sobre el POT, debido a que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir las disposiciones de tal instrumento, como los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. 5.5.

Inmediatez En primera instancia, se consideró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, frente a las peticiones del 8 y 17 de agosto de 2018 presentadas ante la Presidencia de la República, ya que han transcurrido más de tres años desde su interposición y no hay justificación alguna para no haber reclamado antes. Y en todo caso, resaltó que tal autoridad demostró que sí respondió dichas solicitudes.

La conclusión sobre la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez también la hizo extensiva al reproche del tutelante sobre la falta de expedición de copias en el proceso 00254 adelantado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia. Esto en la medida en que en providencias de 19 de mayo de 2020 y 16 de abril de 2021 tal autoridad negó la solicitud, en razón a que el tutelante no se constituyó en parte civil; de manera que transcurrieron más de seis meses desde que se profirieron las decisiones y la fecha de radicación de esta acción. Igualmente, se consideró que tampoco se cumplía tal condición en lo relacionado con las inconformidades expuestas por el tutelante frente a varias decisiones tomadas en el período 2014 -2018, por la Comisión de Investigaciones y Acusación de la Cámara de Representantes.

La razón obedece a que han pasado casi cuatro años desde proferidas las decisiones y las omisiones censuradas. Por lo tanto, consideró que la acción era improcedente al pretender revivir una discusión pasada, sin justificar razón alguna. 5.6. Legitimación por pasiva Se explicó que el proceso de elección del reemplazo del magistrado doctor Alberto Rojas Ríos de la Corte Constitucional solamente era de competencia del Consejo de Estado y del Senado de la República.

Por ende, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura carecen de legitimación por pasiva frente a dicho procedimiento. Asimismo, indicó que la Policía Nacional tampoco cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación entre sus competencias y la vulneración de derechos alegada por el accionante; además, resaltó que no se formuló ninguna petición concreta respecto de esa institución. 6.

Impugnación y trámites posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por varios motivos. Primero, manifestó su desacuerdo con el hecho de que el abogado Néstor Raúl Correa Henao haya participado como conjuez en la decisión de primera instancia. Esto debido a que es abogado de la Universidad Externado y fue magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, “entidad en la que se originó el secuestro y ulterior DESAPARICIÓN FORZADA DE MI PODERDANTE, lo cual le resta cualquier viso de legalidad al fallo”.

Segundo, sostuvo que la sentencia se profirió sin que pudiera conocer la respuesta de las entidades accionadas, pese a solicitarlo en reiteradas ocasiones mediante correos electrónicos. Tercero, reprochó que se haya concluido que existía temeridad, “pero sin resolver de fondo y sin dar aplicación al artículo 20 del mentado decreto 2591, y dándole credibilidad absoluta sin los soportes de rigor, a los informes mendaces de los accionados”.

Enfatizó que “EL padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO no está muerto está Desaparecido. La señora JULIA TORRES CALVO está secuestrada y padece esquizofrenia. La señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE está secuestrada por el Fiscal General y sufre hemiplejía”. Por lo tanto, sostuvo que “Los señores CONJUECES que al proferir el fallo dentro del expediente 11580 quedaron con las manos untadas de sangre inocente, pretenden ignorar que se debe aplicar el principio de la buena fe, no solo porque el mencionado Decreto 2591 de 1991 lo establece, sino porque el 83 de la Carta los obliga a tener por ciertos los afirmados por los particulares, pero no por las autoridades que rinden informes mendaces”.

Añadió que de acuerdo con la Ley 1418 de 2010, mediante la cual se aprobó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada, se debe tener como cierta la afirmación de que una Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona se encuentra desaparecida y proceder a investigar, lo cual no ha ocurrido en el caso.

Motivo por el cual consideró que se vulnera el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la conclusión a cerca de la existencia de una actuación temeraria, el tutelante consideró que “en forma atrevida se proponen igualar lo inigualable, hacer similar lo que es disímil, y convertir en idéntico lo diferente, para engañar a incautos, como vienen engañando en sus posiciones los togados desde hace varios años a los asociados que acuden a la Corporación en procura de justicia ( ) LOS TEMERARIOS SON USTEDES que para avalar la DESAPARICION FORZADA ESTATAL DEL CAPELLAN DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA PARA ROBARSE LA TIERRA, incurren en temeridad en el fallo ( ) no pueden pretender igualar una providencia en la que se accionan a 7 entidades, con una en que se accionan a 48, habiendo sido falladas en ese orden, primero la 1203 y luego la 1654.

( ) Pero el número de entidades accionadas por sí solo descarta de alguna manera el concepto de mismidad” (sic para toda la cita). Cuarto, manifestó que con el fallo de primera instancia “mantienen secuestrada, presentarla como apta para asumir la defensa de sus derechos, así como pretender sin investigar ni pedir informes, mantener secuestrada hasta su muerte a mi comunera JULIA TORRES CALVO, lo cual equivale a cercenar los derechos fundamentales a la vida, a no ser desaparecidos, a vulnerar su derechos al debido proceso y a negarle el derechos de acceso a la administración de justicia” (sic para toda la cita).

Quinto, sostuvo lo siguiente sobre las consideraciones del fallo de primera instancia relacionadas con la existencia de un hecho superado: “EN CUANDO AL HECHO SUPERADO consistente en la designación del par de abogados javerianos para conformar la Corte Constitucional, se vislumbra que al CAPELLAN DE LA UNIVERSDAD JAVERIANA lo DESAPARECIERON con el auspicio de sus empleadores;

LA COMUNIDAD JESUITA, propietaria de la Universidad Javeriana, junto con la Iglesia Católica y el Estado con sus particulares secuaces para robarse la FINCA EL CARMEN” (sic para toda la cita). Sexto, con relación al requisito de subsidiariedad, sostuvo que “el ESTADO SECUESTRÓ al titular del DERECHO DE DOMINIO, luego de lo cual cambió el uso del suelo para permitir el parqueadero de los buses de Transmilenio, pasando por sobre el cuerpo del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, quien según el abogado de confianza, fue enterrado allí. En forma descarada el Consejo de Estado a través de los Conjueces, amparan y permiten que el Distrito que está ocupando arbitrariamente la FINCA EL CARMEN de la cual DESAPARECIÓ al sacerdote, siga usufructuando los terrenos, mientras se interpone las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS PARA ROBARLES SUS BIENES es subsidiaria a la acción que pretende amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic para toda la cita).

Finalmente, se pronunció sobre la falta de legitimación por pasiva de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y de la Policía Nacional. Reiteró que la primera de estas “reside, ampara y tolera la DESAPARICION FORZADA y el GENOCIDIO DE MENORES en Colombia, pues más de 300 solicitudes de escogencia para revisión e insistencia sin escoger”.

Y con relación a la última de estas, manifestó que “debió ser fácilmente verificable por los señores conjueces, al recibir los informes (si los hubieran pedido) de la MEDIDAS DE PROTECCIÓN FALSAS adelantadas por orden de ALVARO URIBE VELEZ y GERMAN VARGAS LLERAS, las cuales están vigentes, logrando entonces identificar que existen denuncias contra miembros de la POLICIA NACIONAL por DESAPARICION FORZADA del suscrito en grado de tentativa, por lo cual no puede argumentar falta de legitimidad por pasiva” (sic para toda la cita). 6.2.

Mediante escrito de 5 de mayo de 2022, el entonces Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer de la tutela, porque fungió como integrante de la Sala Especial de Pérdida de Investidura Nro. 12 que conoció de la pérdida de investidura interpuesta por el tutelante Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el representante a la Cámara Germán Alcides Blanco, tramitada bajo radicado 11001-03-15-000-2021-01221-00.

E indicó que, en el escrito de tutela, el actor formuló argumentos en contra de distintas autoridades, entre ellas, el Consejo de Estado. Una de las situaciones que censuró frente a esta Corporación se relaciona con el mencionado proceso de pérdida de investidura. 6.3. El 19 de mayo de 2022, la consejera de Estado doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó su impedimento para dictar sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral 6o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual el juez está impedido cuando “hubiere participado dentro del proceso”.

Explicó que una de las inconformidades del accionante consistió en el trámite adelantado Nro. 11001-03-15-000-2021-01221-00, en el cual había solicitado la pérdida de investidura del representante a la Cámara por Antioquia, Germán Alcides Blanco Álvarez, elegido para el periodo constitucional 2018 - 2022. E informó que, como ponente de la Sala Especial de Decisión Nro. 13, suscribió el auto del 21 de junio de 2021, mediante el cual se resolvió la recusación planteada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra la Sala Especial de Decisión Nro. 12 dentro del proceso de pérdida de investidura Nro. 11001-03- 15-000-2021-01221-00.

En consecuencia, aseguró que tuvo contacto con los aspectos de la discusión planteada en ese proceso ordinario, que justamente hacen parte de los fundamentos de la acción constitucional. 6.4. El 19 de mayo de 2022, la consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que el accionante presentó denuncia en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

A esta, se le asignó el radicado Nro. 5051 y mediante auto de 30 de octubre de 2019, proferido por el representante Jorge Enrique Benedetti Martelo, se avocó su conocimiento. 6.5. El 23 de junio de 2022, el consejero de Estado doctor Milton Chaves García informó que lo propio sería resolver las manifestaciones de impedimentos presentadas.

Sin embargo, advirtió que él también se encuentra impedido, por estar inmerso en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Justificó tal conclusión en que participó en la conformación de la terna enviada al Senado de la República para llenar la vacante dejada por el doctor Alberto Rojas Ríos como magistrado de la Corte Constitucional.

Aspecto controvertido por el accionante. Por lo cual, dispuso sortear conjueces para decidir las manifestaciones de impedimento. 6.6. El 5 de julio de 2022, se sortearon conjueces; ejercicio del cual al azar resultaron designados los doctores Lucy Cruz de Quiñones, Eleonora Lozano Rodríguez, Juan Camilo Serrano Valenzuela y Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Este último fue designado, por sorteo, como conjuez ponente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.7. El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, puesto que el accionante Luis Alfredo Castro Barón presentó denuncia en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la que se asignó el radicado No. 5051.

E informó que, mediante auto de 30 de octubre de 2019, proferido por el representante investigador Jorge Enrique Benedetti Martelo, se avocó conocimiento. 6.8. En providencia de 12 de septiembre de 2022, el conjuez doctor Juan Camilo Serrano Valenzuela declaró infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez, puesto que los impedimentos y recusaciones por ellos resueltos en el marco de acción de pérdida de investidura del representante Germán Alcides Blanco Álvarez dentro del proceso 11000202101221, “no son objeto de reproche ni se solicita revisión de providencia alguna en el presente trámite de Tutela”.

Y, declaró fundados los impedimentos presentados por los magistrados Milton Chávez García, Stella Jeannette Carvajal Basto y por el conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Frente al primero de estos adujo que se incurrió en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque aquel participó directamente en el proceso de elección del magistrado de la Corte Constitucional que ocuparía la vacante del doctor Alberto Rojas Ríos.

Y con relación a la doctora Carvajal y el conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez, indicó que ambos fueron denunciados por el accionante ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, (radicado No. 5051). En consecuencia, dispuso remitir al Despacho de origen. 6.9. En auto de 23 de noviembre de 2022, el doctor Milton Chaves informó que a partir del 11 de noviembre de 2022 quedó encargado del despacho que dejó vacante el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez.

Por ende, reasumió el conocimiento de la tutela objeto de estudio. Sin embargo, al haberse declarado fundado su impedimento, en providencia de 12 de septiembre de 2022, dispuso remitir el asunto al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6.10. Actualmente, en virtud del nombramiento del Dr. Wilson Ramos Girón se conformará el cuórum decisorio con el citado magistrado, la actual magistrada ponente y con el conjuez que fungió como ponente del auto del 12 de septiembre de 2022, Dr. Juan Camilo Serrano Valenzuela y, se relevará a las restantes conjueces designadas para el asunto de la referencia, doctoras Lucy Cruz de Quiñones y Eleonora Lozano Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos La Sala advierte que su estudio se limitará exclusivamente a los cargos expuestos por el actor en la impugnación. Por lo tanto, determinará si: ▪ ¿La designación en primera instancia como conjuez del doctor Néstor Raúl Correa Henao conlleva alguna causal para revocar la decisión de primera instancia? ▪ ¿Existió impedimento para que el actor accediera a los documentos allegados al presente trámite de tutela? ▪ Se presenta una actuación temeraria de parte del tutelante, frente a la presunta desaparición forzada de su primo el padre Abel de Jesús Barahona Castro? ▪ ¿Se cumplen los requisitos sobre la agencia oficiosa frente a la señora Julia Torres Calvo? ▪ ¿Se configura el fenómeno de la carencia de objeto frente a la elección magistrado Corte Constitucional? ▪ ¿Se satisface el requisito de subsidiariedad respecto a la inconformidad sobre el POT? ▪ ¿Carecen de legitimación en la causa por pasiva la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior, frente a la elección de los magistrados de la Corte Constitucional? ▪ ¿Cuenta la Policía Nacional con legitimación en la causa por pasiva respecto a los cargos formulados por el accionante? 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Análisis del caso 3.1. Conjuez En primer lugar, el impugnante manifestó su inconformidad frente a la participación del conjuez doctor Néstor Raúl Correa Henao, debido a que aquel “fue Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, entidad en la que se originó el secuestro y ulterior DESAPARICIÓN FORZADA DE MI PODERDANTE, lo cual le resta cualquier viso de legalidad al fallo”.

La Sala desestima tal cargo, debido a que la motivación expuesta por el tutelante no constituye causal de nulidad o impedimento y tampoco desvirtúa los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia. 3.2. Acceso a documentos del presente expediente de tutela En segundo lugar, si bien el actor reprochó que no tuvo acceso a los informes presentados por las entidades accionadas en el curso de la tutela, mediante Oficios Nro.

CGQ-0513 y CGQ-0522, ambos de 3 de marzo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado le informó al actor que podía consultarlos y descargarlos a través del aplicativo Samai y de la página web www.consejodeestado.gov.co link consulta de procesos. De manera que tal documentación sí estuvo al alcance del actor y bastaba su consulta según las instrucciones informadas por la referida Secretaría General. 3.3.

Actuación temeraria frente a la presunta desaparición forzada del primo del accionante, el padre Abel de Jesús Barahona Castro En tercer lugar, el impugnante sostuvo que más allá de la conclusión sobre la temeridad, el asunto debió resolverse de fondo y que debió aplicarse la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala aclara que una vez el juez encuentra que en un determinado caso existe temeridad no hay razón por la cual analizar de fondo el asunto. Y esto obedece a que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (Negrillas propias).

De la norma transcrita se desprende que al advertir la existencia de una actuación temeraria no procede el estudio de fondo del caso, sino ipso facto el rechazo o negativa de las pretensiones. Y esto tiene sentido en la medida en que el mismo caso ya fue resuelto previamente por una autoridad judicial. De ahí que no existe motivo para que otro juez vuelva a conocer del asunto, sin siquiera tener conocimiento de la existencia de la tutela previa.

Lo relevante es que ya existió un pronunciamiento sobre los mismos hechos, pretensiones y partes, por lo cual no se amerita un nuevo estudio sobre un asunto ya decidido. Además, en los eventos en que no se justifique la razón para interponer una nueva tutela que comparta identidad con la anterior, se vislumbra un actuar desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción”3.

Entonces, al esconder un actuar desleal, no se justifica que un caso ya analizado por un juez de tutela vuelva ser estudiado por otro juez. Asimismo, en un asunto en que se encuentra configurada una actuación temeraria por parte del accionante tampoco hay lugar a aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 pues, como ya se indicó, el asunto ya fue resuelto por otro juez de tutela en el pasado.

Por consiguiente, en una segunda tutela idéntica a la anterior, presentada sin justificación alguna, es inocuo tener como ciertos los hechos narrados por la parte actora, pues no se hará estudio de fondo alguno, ya que este ya se realizó en el pasado por otro juez. Por ende, como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al existir una actuación desleal el asunto tendrá que rechazarse o negarse las pretensiones.

Por lo tanto, se desestima el cargo expuesto en la impugnación consistente en que el juez de primera instancia haya concluido que “existe temeridad, pero sin resolver de fondo y sin dar aplicación al artículos (sic) 20 del mentado decreto 2591”. De otra parte, el impugnante aseguró que de acuerdo con la Ley 1418 de 2010, mediante la cual se aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada, se debe tener como cierta la afirmación de que una persona se encuentra desaparecida y proceder a investigar; circunstancia que no ocurrió en el caso.

Motivo por el cual consideró que se vulnera el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Sala considera que el hecho de que se haya concluido que en el caso existe una actuación temeraria por parte del tutelante, en lo relacionado con la presunta desaparición forzada del primo del actor, no implica que se transgredió el 4 del Decreto 2591 de 1991 ni que se desconocieron las disposiciones de la Ley 1418 de 2010.

La primera de estas normas dispone que “Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Y por su parte, el artículo 12 de la Ley 1418 de 2010 establece que “Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial.” Ahora bien, la existencia de disposiciones en el ordenamiento jurídico colombiano que buscan la protección de las personas contra la desaparición forzada, así como de una norma según la cual los derechos fundamentales deben interpretarse conforme a los tratados internacionales ratificados sobre derechos humanos no desdibuja las reglas de la acción de tutela.

Una de estas, como ya se explicó previamente y como debe ser de conocimiento del actor dada su profesión de abogado, es que ante la configuración de una actuación temeraria por parte del tutelante la tutela debe ser rechazada. En esa medida, más allá de la existencia de las normas citadas por el impugnante, al existir un actuar desleal de parte del actor, comprobado en la falta de justificación sobre las otras acciones también relacionadas con la presunta desaparición forzada de su primo padre Abel de Jesús Barahona Castro, las normas invocadas por el impugnante no son de aplicación para la resolución del caso concreto.

Y no lo son 3 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no hay lugar a realizar un estudio de fondo de un asunto que ya fue de conocimiento por varios jueces de tutela.

Esto no desvirtúa de manera alguna la vinculatoriedad de tales disposiciones, tan solo significa que, al existir una actuación temeraria en el caso, estas no brindan el marco normativo para la resolución del presente asunto. Finalmente, con relación a la actuación temeraria, el impugnante manifestó que en la tutela objeto de estudio no se presenta tal figura, debido a que no existe identidad de partes con las otras tutelas interpuestas.

La Sala desestima ese argumento, y esto se debe a que la tendencia del actor es la elaboración de tutelas en la que se presentan múltiples hechos inconexos e inconformidades que no necesariamente guardan relación entre sí. Entonces, dada la pluralidad de temas que el actor expone en una sola tutela, tiene sentido que algunas se dirijan contra determinadas entidades, mientras que otras tutelas se interpongan contra otras más o menos autoridades.

Pero, más allá de esa circunstancia, la Sala encuentra que en el caso sí existe actuación temeraria frente a los cargos relacionados con la presunta desaparición forzada de su primo padre Abel de Jesús Barahona Castro, dado que entre la presente y las acciones de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-01203-00, 11001-03- 15-000-2017-01654-00, 11001-03-15-000-2020-00018-00 y 11001-13-15-000- 2021-11580-00 existe identidad de pretensiones, partes y hechos.

Así, en la presente acción de tutela, con relación a la situación narrada sobre su primo hermano, el señor Castro Barón solicitó: “1. TUTELAR Los derechos fundamentales invocados como vulnerados o amenazados, en especial al debido proceso, a la vida, al de acceso a la administración de justicia en las condiciones consagradas en el artículo 209 de la Constitución, a la vida, a no ser desaparecidos de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, LUIS ALFREDO CASTRO BARON Y ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, Capellán de la Universidad Javeriana, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. ( ) 7.

Ordenar a los juzgados 43 Penal del Circuito, 33 Penal Municipal, 32 Penal Municipal, Comisaría 11 de Familia de Suba, Policía Nacional, la cesación de las prácticas dirigidas a la DESAPARICION FORZADA DEL SEÑOR LUIS ALFREDO CASTRO BARON”. Y en las otras acciones de tutela pidió lo siguiente: Proceso 11001-03-15-000-2017-01203-00: “Primera-.

Tutelar el derecho a la vida, que está siendo seriamente amenazado por cuenta de las acciones de quienes detentan el poder en Bogotá sobre la seguridad de las personas y el control judicial sobre los procesos y la administración de justicia, es decir, el Director Nacional de Seguridad Ciudadana y la Personera de Bogotá. Segunda.- Proteger el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión, y el Derecho a No ser desaparecido PRIMO HERMANO Y COPOSEEDOR, el padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y al derecho fundamental a la buena administración del Estado, pues con la valoración equivocada o tardía de los medios de prueba que indican que los esposos GONZALEZ LEON y CASTAÑEDA VILLAMIZAR son cónyuges entre sí, no se administra bien el Estado al permitir continuar en sus cargos con lo cual se irroga un daño irreparable al Estado y se pone en riesgo la vida del suscrito accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera. - Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar”.

(Subraya fuera de texto). Proceso 1001-03-15-000-2017-01654-00: “Primera-. Tutelar el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión, y el Derecho a No ser desaparecido, el padre ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO. Segunda. - Tutelar mi derecho a la vida, que se encuentra seriamente amenazado.

Tercera-. Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar. Cuarta: Disponer la terminación del proceso 8671 del 2007 adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal con base en siete (7) hechos punibles producto del montaje del Estado en contra del suscrito”.

(Subrayas fuera de texto). Proceso 11001-03-15-000-2020-00018-00: De acuerdo con el fallo de primera instancia del 1º de abril de 2020, el señor Castro Barón pretendió “el restablecimiento de la posesión de la finca denominada El Carmen, la cual, a su juicio, fue perturbada por parte de Transmilenio S.A. y la Terminal de Transporte del Norte; de igual manera, la adopción de medidas tendientes a investigar la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, así como a proteger su vida de una serie de amenazas en su contra”.

De los fragmentos transcritos se advierte que, así como en la tutela objeto de estudio, en las acciones mencionadas el accionante también solicitó que cesaran las prácticas tendientes a la desaparición forzada de su primo el padre Abel de Jesús Barahona Castro. Lo cual corrobora la identidad de pretensiones entre aquellas y la presente tutela, al menos en el punto relacionado con su primo hermano. La misma conclusión se predica de los hechos en los cuales se fundan tales tutelas y la presente.

Como se mencionó, la práctica del actor es la presentación de acciones de tutela en la que se exponen múltiples hechos y cargos. Así, por ejemplo, en la tutela objeto de análisis no solo se expusieron los hechos relacionados con la presunta desaparición forzada de su primo el padre Abel de Jesús Barahona Castro, sino temas relacionados con el proceso de selección para reemplazar al magistrado doctor Alberto Rojas Ríos, las razones por las cuales calificó de genocidas a los magistrados de la Corte Constitucional, procesos adelantados ante el Consejo de Estado y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes frente a los cuales tiene reparos, la presunta vulneración de derechos fundamentales y tortura a la cual aseguró ha sido sometido por ser una persona privada de la libertad, entre otros.

Pese a la pluralidad de temas que el actor expone en sus escritos de tutela, lo cierto es que tanto en las acciones de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-01203-00, 11001-03-15-000-2017-01654-00, 11001-03-15-000-2020-00018-00 y 11001-13- 15-000-2021-11580-00 como en la tutela objeto de análisis, el accionante ha insistido en la presunta desaparición forzada de su primo el padre Abel de Jesús Barahona Castro.

Y ha insistido que la motivación de esa desaparición fue el despojo del predio denominado El Carmen, a fin de satisfacer diferentes móviles económicos y políticos de diversos sujetos. En esa medida, aunque en las otras acciones de tutela también se ventilaron infinidad de temáticas, lo cierto es que entre Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presente y las tutelas mencionadas existe identidad de hechos, pues en todas se trae a colación la situación de su primo hermano. A su vez, se encuentra que también existe identidad de partes.

Y si bien, como el actor lo adujo, en las tutelas se han vinculado a distintas autoridades dada la pluralidad de cargos y fundamentos expuestos en cada acción interpuesta, lo cierto es que las tutelas Nro. 11001-03-15-000-2017-01203-00, 11001-03-15-000-2017- 01654-00, 11001-03-15-000-2020-00018-00 y 11001-13-15-000-2021-11580-00 y la presente comparten las siguientes autoridades como sujetos pasivos: el Consejo de Estado, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional.

En consecuencia, la Sala advierte la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las tutelas mencionadas y la ahora resuelta. Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, pese a que en varias oportunidades diferentes varios jueces de la República se han pronunciado sobre esas mismas pretensiones.

Es más, no pasa desapercibido que, en el escrito de tutela, el actor sostuvo lo siguiente: “bajo la gravedad del juramento declaro que por estos mismos hechos e invocando iguales derechos y en contra de la misma autoridad, no se ha promovido por mi parte otra Acción de Tutela.” Este comportamiento, sumado al hecho de que frecuentemente el actor ha presentado acciones de tutela sin advertirle a los jueces la existencia de otras acciones que perseguían los mismos fines, son elementos suficientes para que la Sala considere que aquel actúa con mala fe.

Todas estas razones llevan a la Sala a concluir, finalmente, que el actor actuó temerariamente al haber presentado varias acciones de tutela relacionadas con la presunta desaparición forzada de su primo el padre Abel de Jesús Barahona Castro, sin presentar justificación alguna al respecto. Por lo tanto, se desestima el cargo del accionante presentado en la impugnación consistente en que, en el presente asunto, en su criterio, no existe temeridad alguna.

Por el contrario, la Sala llegó a la conclusión contraria al considerar que el tutelante sí actuó temerariamente. 3.4. Agencia oficiosa frente a la señora Julia Torres Calvo En cuarto lugar, el impugnante manifestó que con el fallo de primera instancia “mantienen secuestrada, presentarla como apta para asumir la defensa de sus derechos, así como pretender sin investigar ni pedir informes, mantener secuestrada hasta su muerte a mi comunera JULIA TORRES CALVO, lo cual equivale a cercenar los derechos fundamentales a la vida, a no ser desaparecidos, a vulnerar sus derechos al debido proceso y a negarle el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Con relación a los reproches manifestados por el tutelante sobre el presunto secuestro de la señora Julia Torres Calvo, la Sala considera que el actor no acreditó su legitimación para actuar como agente oficioso de aquella. Por ende, ante la falta de legitimación en la causa, el juez está vedado para realizar un estudio material sobre ese punto, ya que contar con legitimación es uno de los requisitos para el estudio material de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. Lo anterior supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa por activa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone que la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa5.

Puntualmente frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional6 ha señalado que deben acreditarse los siguientes elementos: i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad; y ii) en el expediente de tutela debe obrar prueba siquiera sumaria de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. En el caso, sin embargo, el tutelante no allegó prueba, al menos sumaria, de la cual se desprenda que la señora Julia Torres Calvo se encuentra imposibilitada para asumir directamente la defensa de sus derechos.

Por ende, al no haberse acreditado la imposibilidad de la agenciada para defender sus derechos por sí misma, la Sala no encuentra acreditada la agencia oficiosa sobre aquella. Y, por lo tanto, el reparo expuesto por el impugnante sobre la situación de aquella no será estudiado ante la falta de legitimación en la causa del actor. 3.5.

Carencia de objeto frente a la elección magistrado Corte Constitucional En quinto lugar, el impugnante sostuvo lo siguiente sobre lo expuesto en primera instancia frente a la existencia de un hecho superado: “EN CUANDO (sic) AL HECHO SUPERADO consistente en la designación del par de abogados javerianos para conformar la Corte Constitucional, se vislumbra que al CAPELLAN DE LA UNIVERSDAD JAVERIANA lo DESAPARECIERON con el auspicio de sus empleadores;

LA COMUNIDAD JESUITA, propietaria de la Universidad Javeriana, junto con la Iglesia Católica y el Estado con sus particulares secuaces para robarse la FINCA EL CARMEN”. La Sala considera que existe carencia de objeto en lo que respecta a la elección del magistrado a reemplazar al doctor Alberto Rojas Ríos, debido a que el 14 de diciembre de 2021 fue elegida la doctora Natalia Ángel Cabo en reemplazo del 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 10: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado.

Lo anterior significa que en el trámite de la tutela se materializó la situación que buscaba impedir el actor respecto a la elección del nuevo magistrado de la Corte Constitucional. Por ende, se configura el fenómeno de la carencia de objeto, con relación al referido cargo. 3.6. Subsidiariedad respecto a la inconformidad sobre el POT En sexto lugar, en la impugnación el actor manifestó su descontento con que, en la sentencia de primera instancia, la Sala de Conjueces haya concluido que las inconformidades sobre el POT, relacionadas con el cambio del uso del suelo del predio El Carmen, debían ser ventiladas a través de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Para el impugnante, “el Consejo de Estado a través de los Conjueces, amparan y permiten que el Distrito que está ocupando arbitrariamente la FINCA EL CARMEN de la cual DESAPARECIÓ al sacerdote, siga usufructuando los terrenos, mientras se interpone las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS PARA ROBARLES SUS BIENES es subsidiaria a la acción que pretende amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES”.

La Sala desestima tal inconformidad, porque encuentra que, efectivamente, los mecanismos dispuestos por la ley colombiana para controvertir actos administrativos son la nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que los desacuerdos y presuntas arbitrariedades que en criterio del tutelante se cometieron con la expedición del POT deben ser expuestas a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Sin embargo, en el caso de la parte actora no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela. De una parte, porque no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en lo relacionado con el POT.

Y por la otra, porque los medios de control referidos son idóneos y eficaces para controvertir actos administrativos, justamente, ya que el legislador creó esas vías procesales para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Estos medios de control, además, posibilitan el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.

Herramienta que sirve para contrarrestar un perjuicio en cabeza del accionante. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”7.

Por lo tanto, se concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo atinente a la inconformidad sobre el POT; y que en todo caso no se dan las 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones necesarias para que la tutela, en lo relativo a ese punto, proceda como mecanismo transitorio. 3.7. Legitimación en la causa por pasiva Finalmente, se pronunció sobre la falta de legitimación por pasiva de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y de la Policía Nacional.

Reiteró que la primera de estas “reside, ampara y tolera la DESAPARICION FORZADA y el GENOCIDIO DE MENORES en Colombia, pues más de 300 solicitudes de escogencia para revisión e insistencia sin escoger”. Y con relación a la última de estas, manifestó que “debió ser fácilmente verificable por los señores conjueces, al recibir los informes (si los hubieran pedido) de la MEDIDAS DE PROTECCIÓN FALSAS adelantadas por orden de ALVARO URIBE VELEZ y GERMAN VARGAS LLERAS, las cuales están vigentes, logrando entonces identificar que existen denuncias contra miembros de la POLICIA NACIONAL por DESAPARICION FORZADA del suscrito en grado de tentativa, por lo cual no puede argumentar falta de legitimidad por pasiva”.

La Sala no acoge los anteriores reparos presentados por el impugnante con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de ciertas de las autoridades contra las cuales se interpuso la tutela objeto de análisis. Esto obedece a que se comparte la postura expuesta en primera instancia respecto a que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura no cuentan con legitimación por pasiva en relación la suspensión del proceso de elección del magistrado de la Corte Constitucional que reemplazaría al doctor Alberto Rojas Ríos.

Así se desprende del numeral 6, artículo 173 de la Constitución Política, según el cual es función del Senado “6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional”. Lo cual corrobora que a las mencionadas autoridades judiciales no les competente dicha elección. Asimismo, se comparte la conclusión expuesta en primera instancia con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Policía Nacional, debido a que no se encuentran reproches puntuales frente al actuar de la Policía Nacional.

Si bien a lo largo del extenso escrito de tutela se encuentran alusiones a tal institución, estas tan solo hacen parte de los textos transcritos por el accionante sobre las diversas quejas, denuncias y recursos interpuestos en diversos procesos policiales, administrativos y judiciales. Es decir, las alusiones a la Policía Nacional existentes en el escrito de tutela no son más que fragmentos de transcripciones del actor de distintos documentos radicados en diversos procedimientos. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que ninguno de los cargos expuestos en la impugnación prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces, por las razones Radicado: 11001-03-15-000-2021-11580-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez