Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03558-00 Demandante: Alexandra Zapata Montoya Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Omisión de valoración probatoria. Ausencia de defecto fáctico. Decisión: Niega amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Alexandra Zapata Montoya en contra del Juzgado 11 Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 8 de mayo de 2026, Alexandra Zapata Montoya, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la «nulidad» de las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2022 y el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-011-2019- 00097-00/01, para, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales mencionadas valorar la prueba que fue aportada al proceso dentro de un CD en formato de video para decidir sobre los hechos materia del litigio. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, se observa que el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 13411 del 12 de julio de 2017, 004060 del 2 de marzo de 2018 y 016222 del 27 de septiembre de 2018, mediante las cuales se negó la convalidación del título de Máster en Asistencia Integral de Urgencia y Emergencias, otorgada el 11 de octubre de 2010 por la Universidad Autónoma de Barcelona (España). 3.
El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 11 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho de que el máster que cursó la demandante en la Universidad Autónoma de Barcelona no requería para la concesión del título, el «trabajo final de investigación o de tesis para su superación», no significa con ello que, para su convalidación en el territorio nacional, estaba exonerada de cumplir con el aludido requisito, pues el título propio y en el área de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03558-00 Demandante: Alexandra Zapata Montoya Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salud otorgado en el extranjero, debe cumplir condiciones de calidad e idoneidad (evaluación académica) de manera equivalente o similar a las condiciones para su obtención con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que sí exigen a nivel de maestría un trabajo de grado.
Adicionalmente, aclaró que no se vulneró el debido proceso por el retraso en la decisión administrativa, ya que, aunque se excedió el plazo legal, esto no afectó las garantías de la demandante ni el sentido final de la decisión. 4. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que el Ministerio de Educación Nacional aplicó de manera incorrecta la normativa que regula el trámite de convalidación de títulos extranjeros, en tanto que la entidad debió aplicar la Resolución 6950 de 2015, vigente al momento de la solicitud, y que dicha norma no exige la presentación de trabajo de grado o tesis como requisito para la convalidación de títulos de posgrado, razón por la cual considera que la negativa se sustentó en una exigencia no prevista en la regulación aplicable. 5.
Adicionalmente, sostuvo que no se valoró el vídeo que anexó con la demanda, el cual, en su criterio, es muy importante para poder entender el proceso de convalidación de títulos extranjeros y desvirtuar los argumentos que la parte demandante «utilizó una y otra vez para negar la convalidación», pues en él la coordinadora del grupo de convalidaciones de la cartera ministerial explicó la aplicación de la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015 y señaló que «CUANDO NO TIENE TESIS ENTONCES QUE EXPLIQUE LAS MODALIDADES DE GRADO, PORQUE NO TODOS LOS MASTERS O POSGRADOS TERMINAN CON UNA TESIS, ENTONCES QUE ALLEGUEN Y VERIFIQUE EL EVALUADOR COMO OBTUVERON SU GRADO». 6.
Finalmente, insistió en que la decisión administrativa vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el Ministerio habría aplicado criterios distintos a los previstos en la regulación aplicable al trámite. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión inicial y se disponga la convalidación del título obtenido en el exterior, al considerar que cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para el momento de la solicitud. 7.
El 20 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por la cartera ministerial no implicó la exigencia de un requisito adicional no previsto en la normativa aplicable, sino el ejercicio de la facultad de evaluar la equivalencia académica del programa cursado en el exterior, conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros. 8.
Como fundamento de la vulneración, la accionante afirmó que las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto fáctico, al no valorar, de forma individual ni en conjunto, el video que aportó junto con la demanda, el cual, en su criterio, es fundamental para desestimar los motivos por los cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título, ya que en este la coordinadora del Grupo de Convalidaciones indicó que «sí ha convalidado títulos de maestría sin exigir como requisito un trabajo de grado [y] los títulos extranjeros no Radicado: 11001-03-15-000-2026-03558-00 Demandante: Alexandra Zapata Montoya Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tienen la misma equivalencia en Colombia, lo que hacen es convalidarlo con la equivalencia emitida por la institución de educación superior extranjera». 9.
Indicó que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, los operadores judiciales se encuentran obligados a valorar en su totalidad el material probatorio aportado dentro del proceso. Además, señaló que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han manifestado la importancia de la valoración del material probatorio dentro de un proceso judicial, puesto que, de no hacerlo, se estarían viendo afectados derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad que debe existir entre las partes.
Intervenciones1 10. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que la acción de tutela no superó el requisito general de relevancia constitucional, puesto que en el caso no se demostró que las garantías fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, sostuvo que el defecto invocado debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, ya que solo las decisiones cuyos efectos trasciendan al campo de esas garantías pueden ser atacadas a través del mecanismo de amparo, evento en el que el juez de tutela está obligado a examinar de manera rigurosa el caso para no contradecir los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.
En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 11. El Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca remitieron copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en ambas instancias; sin embargo, no emitieron ningún pronunciamiento frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 13.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en la sentencia emitida el 20 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad judicial que resolvió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 11 Administrativo de Cali. 1 El 11 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 11 Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03558-00 Demandante: Alexandra Zapata Montoya Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 20 de marzo de 2026, incurrió en defecto fáctico, en la dimensión negativa, por no valorar el elemento de convicción que la accionante echa de menos. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 15.
La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; se argumentaron adecuadamente los reparos alegados, los cuales fueron encuadrados en el defecto fáctico; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 20 de marzo de 20262; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 16.
Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo frente a la causal específica que, a juicio, de la accionante se configuró en la providencia discutida. Análisis de vulneración alegada: estudio del defecto 17. La Sala negará el amparo solicitado por la parte actora, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 18.
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 20 de marzo de 2026, toda vez que, en su criterio, dicha providencia incurrió en defecto fáctico, por no valorar el cd aportado con la demanda que contenía el vídeo a través del cual «la coordinadora del Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación indicó que sí [se han] ha convalidado títulos de maestría sin exigir como requisito un trabajo de grado [y] los títulos extranjeros no tienen la misma equivalencia en Colombia, lo que hacen es convalidarlo con la equivalencia emitida por la institución de educación superior extranjera». 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 9 de abril de 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03558-00 Demandante: Alexandra Zapata Montoya Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Pues bien, en la sentencia reprochada se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, consistente en negar las pretensiones de la demanda formulada por la aquí accionante.
Para ello, en primer término, expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior. 20. Posteriormente, al analizar el caso en concreto, indicó que Alexandra Zapata Montoya obtuvo el título de Máster en Asistencia Integral de Urgencias y Emergencias, otorgado por la Universidad Autónoma de Barcelona (España) el 11 de octubre de 2010, y el 13 de mayo de 2016 solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del referido título para que produjera efectos académicos y legales en Colombia. 21.
Por lo anterior, indicó que, durante el trámite administrativo, la entidad mencionada verificó el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos por la Resolución 6950 de 2015 y remitió la documentación a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), la cual concluyó que el programa no era equivalente a una maestría ofrecida en Colombia, principalmente, porque este no exigía la realización de un trabajo de investigación o tesis, requisito que caracteriza los programas de maestría dentro del sistema de educación superior colombiano. Con fundamento en dicha evaluación, la cartera ministerial negó la convalidación y confirmó esa decisión mediante los actos administrativos demandados. 22.
Así las cosas, consideró que la entidad mencionada no exigió un requisito adicional no previsto en la normativa, sino que ejerció su facultad de verificar la equivalencia académica del programa cursado en el exterior. Al respecto, señaló que, conforme al artículo 12 de la Ley 30 de 1992, las maestrías tienen como fundamento la investigación y culminan con un trabajo de investigación, por lo que la ausencia de este componente impedía establecer la equivalencia académica. 23.
Adicionalmente, en cuanto al reparo sobre la vulneración al debido proceso, por haberse superado el término de 4 meses previsto para resolver la solicitud, indicó que el incumplimiento de dicho plazo no genera por sí mismo la nulidad de los actos administrativos, pues no se acreditó afectación al derecho de defensa ni que hubiese incidido en el contenido material de la decisión, pues durante el procedimiento tuvo la oportunidad de aportar documentos, formular observaciones y ejercer los recursos administrativos correspondientes.
Por tanto, coligió que no se configuró la causal de nulidad alegada ni otra que afectara la legalidad de las resoluciones demandadas. 24. Ahora bien, respecto del video, cuya falta de valoración discute la accionante, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, textualmente, expuso lo siguiente: «[…] Esta conclusión no se desvirtúa por el argumento de la demandante según el cual el Ministerio de Educación Nacional habría desconocido el contenido de un video institucional en el que se explicaba la aplicación de la Resolución 6950 de 2015 y en el que, según afirma, se indicaba que no todos los programas de maestría culminan con trabajo de grado.
En efecto, dicho material corresponde a un instrumento de carácter meramente informativo o pedagógico, que no constituye una fuente normativa ni puede modificar el contenido de las disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03558-00 Demandante: Alexandra Zapata Montoya Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, carece de la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados o alterar el análisis académico realizado dentro del trámite de convalidación […]». 25.
Al analizar el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, aquella autoridad no omitió valorar el CD aportado al proceso y que contenía un video institucional relacionado con la aplicación de la Resolución 6950 de 2015, pues examinó expresamente ese elemento probatorio y expuso las razones por las cuales consideró que su contenido no tenía la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 26.
Sobre el particular, se advierte que la corporación judicial mencionada señaló que dicho material correspondía a un instrumento de carácter meramente informativo o pedagógico, carente de fuerza normativa, y que, por tanto, no podía modificar el contenido de las disposiciones jurídicas aplicables al trámite de convalidación ni desvirtuar la evaluación académica realizada por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) dentro del procedimiento administrativo. 27.
En ese sentido, se observa que la providencia cuestionada no solo no guardó silencio frente a ese elemento de juicio, sino que lo analizó y le otorgó un alcance probatorio específico, concluyendo que su contenido no resultaba suficiente para controvertir la conclusión técnica según la cual el programa cursado en el exterior no acreditaba la equivalencia académica exigida para su convalidación como maestría en Colombia. 28.
Adicionalmente, debe recordarse que el defecto fáctico por omisión probatoria se configura únicamente cuando el juez deja de apreciar una prueba relevante y decisiva para la resolución del asunto. Sin embargo, dicha causal no se estructura cuando la prueba sí fue examinada, a pesar de que la parte discrepe de la calificación probatoria que el fallador de instancia le otorgó, pues esa circunstancia no resulta insuficiente para comprometer la validez constitucional de la providencia cuestionada. 29.
En consecuencia, en vista de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó expresamente el contenido del CD y efectuó una valoración adecuada y razonable de este, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico invocado y, por ende, tampoco se vulneraron las garantías iusfundamentales reclamadas, por lo que negará el amparo solicitado por Alexandra Zapata Montoya.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Alexandra Zapata Montoya, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03558-00 Demandante: Alexandra Zapata Montoya Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.