Micelio
11001032500020220039400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 4142-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Maria Correa Angel·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00394-00 (4142-2022) Solicitante: Ana María Correa Ángel Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por la señora Ana María Correa Ángel en contra del auto proferido el 19 de agosto de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta 1. La señora Ana María Correa Ángel interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación el 20 de mayo de 20221, con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección. Sin embargo, mediante auto del 19 de agosto de 20252, este despacho avocó conocimiento del asunto, dejo sin efectos el auto que admitió la solicitud y rechazó de plano la misma, pues, según consideró, la sentencia invocada no es una decisión de unificación jurisprudencial. 2.

Indicó que dicha providencia desconoció el criterio orgánico establecido por esta corporación, que exige adoptar este tipo de decisiones en Sala conformada por los magistrados que integran las dos Subsecciones. En ese sentido, advirtió que la misma fue proferida por una Sala de conjueces cuyo número superó al de los magistrados que conforman esta Sección. Al respecto, sostuvo: la solicitante pide extender los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 1 Samai, índice 2.

ED_SOLICITUD_EXTENSIO´N.pdf. 2 Samai, índice 45. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00394-00 (4142-2022) Solicitante: Ana María Correa Ángel Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 2 de septiembre de 2019 dentro del radicado núm. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-18), proferida por la Sala Plena de Conjueces de esta Sección, integrada por 7 conjueces. […] cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado.

En ese sentido, se advierte que la conformación de la «Sala Plena de Conjueces» para la expedición de la sentencia invocada, desconoció lo dispuesto en los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996, 126 y 128 del CPACA, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019, al no tenerse en cuenta el número de miembros previamente señalado. 3.

Agregado a lo anterior, encontró que se incumplieron las reglas relativas al sorteo reglamentario exigido para la designación de los conjueces. Señaló que «la Sala se integró por 7 conjueces a pesar de que el sorteo del expediente que dio origen a la sentencia cuyos efectos se persiguen designó únicamente a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos».

Sin embargo, adujo que «en la adopción de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario […] [por lo que se desconocieron] las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio». 1.2. Recurso de reposición y en subsidio «apelación» 4.

La señora Ana María Correa Ángel interpuso el recurso de reposición y en subsidio «apelación» en contra de esa decisión judicial3. Explicó que no se podía «dictaminar que una sentencia de unificación expedida por la Sala Plena de Conjueces (sic) de la Sección Segunda no debe ser catalogada como tal por supuestos vicios de procedimiento», por lo menos en esa etapa procesal.

Permitir lo antes dicho, según la recurrente, implicaría aceptar que este despacho actúa por fuera de sus competencias, en tanto carecería de la facultad para hacerlo, pues el auto recurrido fue expedido «por una sola magistrada y no en plenaria». 5. Sostuvo que la tesis adoptada vulneró sus derechos a la buena fe y confianza legítima, ya que, a su juicio, se le impusieron cargas que no está en la capacidad de soportar, consistentes en conocer el procedimiento interno para la adopción de una sentencia de unificación jurisprudencial.

Además, estimó que se vulneró su derecho al debido proceso «como quiera (sic) que es una garantía de todo ciudadano a (sic) tener una decisión motivada, razonable y respetando siempre las reglas jurídicas 3 Samai, índices 49 y 50. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00394-00 (4142-2022) Solicitante: Ana María Correa Ángel Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedimentales».

En ese sentido, afirmó que este despacho se apartó de un precedente judicial sin motivación suficiente. 6. Finalmente, consideró que el pronunciamiento recurrido no era el esperado en los siguientes términos: es claro que […] al llevar más de tres (3) años esperando un pronunciamiento que hoy se obtiene, pero que lastimosamente es desfavorable por circunstancias ajenas a su voluntad, la obligaría acudir a la jurisdicción administrativa por muchos años a la espera a que se resuelva satisfactoriamente su situación que actualmente en el panorama colombiano está decantado pacíficamente y por este medio más expedito puede realizarse, máxime cuando se trata de revestir una sentencia de unificación como cualquier otra sentencia, pues esto es lo que realiza el despacho en su análisis para rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, vulnerando derechos fundamentales. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Ana María Correa Ángel en contra del auto proferido el 19 de agosto de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)4. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido5. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico6.

Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada7; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA8. 4 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de marzo de 2010.

Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00394-00 (4142-2022) Solicitante: Ana María Correa Ángel Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9.

Según lo ha explicado esta Sección9, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica10. Por ende, en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Ana María Correa Ángel, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 10.

Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA11, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP12, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido. En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 22 de agosto de 202513, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, el cual fue notificado el 19 de agosto ibidem14. 2.3.

Problemas jurídicos 11. A partir de los argumentos expuestos por la señora Ana María Correa Ángel, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Compete al despacho sustanciador verificar si la sentencia invocada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia corresponde a una decisión de unificación jurisprudencial? ¿Representa una carga excesiva para la solicitante identificar el procedimiento para adoptar una sentencia de unificación jurisprudencial? 2.4.

Caso concreto 12. La señora Ana María Correa Ángel interpuso el recurso de reposición y en eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006. Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril de 2022. Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022).

M.P. William Hernández Gómez. 11 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 13 Samai, índices 49 y 50. 14 Samai, índice 48. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00394-00 (4142-2022) Solicitante: Ana María Correa Ángel Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial subsidio «apelación» en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Sostuvo que este despacho no es competente para determinar si una sentencia corresponde a una decisión de unificación jurisprudencial, pues, según señaló, ese asunto debe definirse en Sala Plena.

Alegó que identificar el procedimiento interno para adoptar una sentencia de unificación constituye una carga que no está obligada a soportar, además de considerar que se vulneró su derecho al debido proceso y que la decisión recurrida desconoció un precedente judicial. 13. En primer lugar, este despacho considera que es competente para evaluar si una sentencia invocada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia es una decisión de unificación jurisprudencial.

Concretamente, el numeral 3 del artículo 269 del CPACA establece como causal de rechazo de plano que se solicite la extensión de una sentencia que no tenga ese carácter, por lo que corresponde al despacho sustanciador, previo a admitir la solicitud, verificar si la providencia aludida cumple con dicha condición. A su vez, esto debe armonizarse con el deber que tiene el juez de lo contencioso-administrativo de ejercer control de legalidad sobre el proceso con el fin de sanear cualquier vicio en los términos del artículo 207 ibidem15. 14.

En otras palabras, y a diferencia de lo sostenido por la recurrente, este despacho sí tenía competencia para determinar que la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019 no correspondía a una decisión de unificación jurisprudencial, pues ese aspecto debía verificarse antes de admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Permitir el avance del trámite con fundamento en una sentencia que no tiene tal carácter conduciría a una decisión inhibitoria que, en palabras de esta corporación, constituye la antítesis de la función judicial «máxime cuando el juez, de acuerdo con los postulados de los artículos 228 y 229 Constitucionales, tiene el deber de decidir de fondo la controversia»16. 15.

Ahora bien, el criterio orgánico desarrollado en el auto recurrido no puede considerarse como una exigencia imposible de identificar. Por el contrario, constituye un parámetro esencial para asegurar la validez y legitimidad de las sentencias de unificación, dado que son precisamente estas reglas procedimentales las que delimitan su forma de adopción y los alcances de su expedición. De hecho, este criterio ha sido ampliamente precisado por la Sala Plena de esta Sección, incluso cuando se analizan decisiones proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA17.

En suma, ese criterio constituye una garantía del rigor institucional de esta corporación en su labor unificadora. 16. La señora Ana María Correa Ángel yerra al considerar que el criterio orgánico 15 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 20 de septiembre de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2020-03053-00. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00394-00 (4142-2022) Solicitante: Ana María Correa Ángel Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para proferir una sentencia de unificación por importancia jurídica y trascendencia económica o social se deriva de un simple procedimiento interno de esta corporación, cuando en realidad se trata de una exigencia de rango legal prevista en el artículo 271 del CPACA, como se muestra a continuación:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria […].

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]. 17. En ese sentido, no es posible invocar los principios de confianza legítima y buena fe en este caso, pues estos no pueden servir de sustento para convalidar actuaciones irregulares realizadas al margen del procedimiento aplicable para la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial en virtud del artículo 271 del CPACA, máxime cuando esa misma disposición jurídica prevé el criterio orgánico en los términos del auto recurrido. 18.

Respecto al argumento según el cual este despacho desconoció el precedente judicial, debe precisarse que el hecho de no considerar la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019 como una decisión de unificación jurisprudencial no implica que esta pierda su fuerza vinculante como precedente judicial. Tampoco puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante.

Si bien debe promover la correspondiente demanda, en el auto recurrido se precisó que el tiempo transcurrido entre la radicación de la solicitud y la ejecutoria de esa decisión no podrá computarse para efectos de los fenómenos de prescripción y caducidad. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00394-00 (4142-2022) Solicitante: Ana María Correa Ángel Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.5.

Cuestión final 19. Como se puede observar, la señora Ana María Correa Ángel interpuso el recurso de reposición y en subsidio «apelación» en contra del auto proferido el 19 de agosto de 2025. Sin embargo, este despacho considera pertinente adecuar el recurso de apelación al de súplica, ya que, en virtud del principio de iura novit curia, el juez de lo contencioso-administrativo «debe interpretar razonablemente los diversos actos procesales, con el fin de establecer los propósitos que tuvo en cuenta el actor para ejercer su derecho de acción»18.

Lo anterior debido a que, en virtud del numeral 4 del artículo 246 del CPACA19, el recurso de súplica procede en contra de los autos que rechazan de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 19 de agosto de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Ana María Correa Ángel, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.

SEGUNDO: ADECUAR la apelación interpuesta por la señora Ana María Correa Ángel al recurso de súplica en los términos del artículo 246 del CPACA.

TERCERO: Por secretaría de esta Sección, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que tramite el recurso de súplica interpuesto.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado 44001-23-31-003-2009-00029-01(45460). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 19 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]» 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00394-00 (4142-2022) Solicitante: Ana María Correa Ángel Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial