www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2.La señora Emperatriz Hernández de Quijano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018418 de 18 de junio de 2019 y RDP 025074 de 22 de agosto del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 02 de octubre de 2011, así como el reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el ajuste de la condena de conformidad con el 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 187 del CPACA; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 ídem; y se condene en costas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. Explicó que la señora Emperatriz Hernández de Quijano nació el 01 de noviembre de 1952, por lo cual cumplió 50 años de edad el 01 de noviembre de 2002, y que prestó servicio como docente así: - Nombrada por Decreto 01761 de 25 de julio de 1973, proferido por el gobernador de Cundinamarca, laborando desde el 09 de agosto de 1973 hasta el 06 de abril de 1981. - Con el Decreto 058 de 30 de mayo de 1999, suscrito por el alcalde municipal de Caparrapí, laborando en propiedad en la escuela rural “El Tostado” desde el 01 de junio de 1999 hasta el 12 de octubre de 1999. - Y través del Decreto 03234 del 27 de septiembre de 1999, proferido por el gobernador de Cundinamarca, fue trasladada a la escuela rural “La Honda”, donde estuvo vinculada desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 20 de febrero de 2013. 5.
El 14 de marzo de 2019, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6.
Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 24 de 1984, 29 de 1989, 91 de 1989, 100 de 1993, y 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979. 7.
Afirma que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado, departamental y municipal; siendo incorporada a la planta de personal territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, concretamente cuando el departamento de Cundinamarca asumió la educación en razón al acuerdo alcanzado con la Nación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8.
Estimó que la decisión administrativa es contraria a las normas que rigen la pensión gracia y, principalmente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado contentiva de las reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento y pago de tal prestación. 1.4. Contestación de la demanda 9. Luego de presentada la demanda el 23 de noviembre de 2020 y admitida el 30 de septiembre de 2021, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; al efecto, sostuvo que la docente no acreditó una vinculación del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto el nombramiento efectuado con el Decreto 1761 de 25 de julio de 1973, expedido por la gobernación de Cundinamarca es del orden nacional. 10.
De otro lado, a través de formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo 2018094911, la secretaría de educación departamental de Cundinamarca certificó que desde el 01 de junio de 1999 hasta el 20 de febrero de 2013 la demandante tuvo una vinculación de carácter nacional. 11. Propuso como excepciones las siguientes i) inexistencia del derecho por falta de requisitos formales – inexistencia de vinculación de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980; ii) improcedencia del cómputo de periodos de carácter nacional; iii) improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, iv) improcedencia de intereses moratorios, v) improcedencia de condena en costas, vi) presunción de legalidad de actos administrativos, vii) buena fe y viii) prescripción. 1.5.
Sentencia de primera instancia2 12. En sentencia de 16 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la prescripción de mesadas y se abstuvo de condenar en costas. 13.Así, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, analizó la prestación del servicio docente por parte de la señora Emperatriz Hernández de Quijano concluyendo que cumplió con los requisitos de edad, tiempo de servicio y buena conducta.
Que las vinculaciones como docente oficial provenían 2 37SentenciaPrimeraInstancia.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 algunas del orden nacionalizado y otras del orden territorial, siendo válidas para el cómputo de la pensión gracia. 14.Aclaró que el servicio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, entre el 1 de abril de 1994 y el 18 de abril de 1999, deben computarse para la pensión gracia; que además fue nombrada por el municipio de Caparrapí y luego trasladada mediante el Decreto 3234 del 27 de febrero de 1999 suscrito por el gobernador de Cundinamarca, por lo que el desarrollo de la actividad fue de naturaleza territorial, alcanzando el estatus pensional el 15 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 20 años de servicio educativo. 15.Finalmente, declaró la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2016, en la medida que la reclamación administrativa fue radicada el 14 de marzo de 2019. 1.6.
Recursos de apelación3 16. A través de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, alegando que los tiempos de servicio acreditados en el expediente no resultan válidos para la pensión gracia; al respecto, mencionó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, e insistió en que la designación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional, así como la que originó el servicio en el año 1999, pues sobre este último así lo certificó la secretaría de educación departamental de Cundinamarca. 17.
En cuanto a la labor desarrollada en virtud de contratos de prestación de servicios, sostuvo que no deben tenerse en cuenta, puesto que no se generó una vinculación directa con la entidad territorial, siendo imposible establecer el régimen prestacional de la docente. 18. Para culminar, afirmó que los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 son de orden nacional, por ende, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia debían ser acreditados por la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años de servicios ya mencionada. 3 41RecursoApelacion Dda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 19.
Por su parte, el apoderado de la señora Emperatriz Hernández de Quijano, presentó recurso de apelación en el que realizó un análisis sobre la procedencia de la condena en costas4, concluyendo que en el asunto de la referencia se debe sancionar a la parte vencida, por tanto, solicitó sea aplicada esta medida. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 20.
Con auto de 30 de octubre de 20235, se admitió el recurso de apelación. 21. A través de apoderado, la UGPP6 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que insistió, que los tiempos de servicio de la docente son del orden nacional, por tanto, no computables para efectos de la prestación deprecada. De igual manera, precisó que los tiempos laborados por prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta dado que el servicio de educación estatal solamente puede ser prestado mediante nombramiento a través de resolución o decreto, de acuerdo con la planta de personal aprobada por la entidad. 22.
La actora y el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. 23. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 24. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. 25. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código 4 42RecursoApelacion Dte 5 006AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION.pdf 6 008_MemorialWeb_Alegatos.pdf 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, ambas partes presentaron recurso de alzada, el análisis no se encuentra limitado. 2.2.
Del problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Emperatriz Hernández de Quijano, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora a tal prestación. 27.
Así mismo deberá determinarse si hay lugar a la condena en costas solicitada por el demandante contra la parte vencida. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 28. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 29.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre 1980. 30. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 31.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 32. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 33. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 34. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 35.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 36.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».11 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 37. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 38.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa 39. La señora Emperatriz Hernández de Quijano, actuando a través de apoderado, radicó el 14 de marzo de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual a través de las Resoluciones RDP 018418 de 18 de junio de 201912 y RDP 025074 de 22 de agosto del mismo año13 negó la petición, en razón a que consideró que los tiempos de servicio a partir del año 1999 son del orden nacional. 2.5.
Caso concreto 40. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. Especialmente deberá determinarse si acredita 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 41. Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que la demandante nació 12 Página 71 03DemandaAnexosPruebasEmperatrizHernandez.pdf 13 Pagina 90 03DemandaAnexosPruebasEmperatrizHernandez.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el 1 de noviembre de 195214, razón por la cual, el 1 de noviembre de 2002 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta 42.
En cuanto al desempeño del ejercicio docente, obra en el plenario declaración rendida por la actora el 23 de octubre de 2018, en la que afirmó que ha prestado el servicio con honradez y buena conducta15. En ese sentido, la Sala tendrá por acreditada dicha exigencia, pues, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa; siendo pertinente destacar que dicho aspecto no fue objeto de reproche por la demandada. c. Tiempo de servicio 43.
Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial; requisito este sobre el que gira la controversia en esta instancia: - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Desde el 09 de agosto de 1973 hasta el 06 de abril de 1981 (7 años, 7 meses y 28 días). 44. El gobernador del departamento de Cundinamarca en uso de sus atribuciones legales, expidió el Decreto 01761 del 25 de julio de 1973 “por el cual se nombran unos maestros”, dentro de los que se encontraba la señora Emperatriz Hernández de Quijano como maestra en el municipio de Caparrapí. Además, reposa acta de posesión de 9 de agosto de 1973. 45.
A su vez, reposa Formato Único para la Expedición de Historia Laboral – Secretaría de Educación de Cundinamarca16 de fecha 22 de febrero de 2023, en el que se señalan como extremos temporales de dicho vínculo, desde el 09 de agosto de 1973 hasta el 6 de abril de 1981. 46. Del contenido del material probatorio referenciado, para la Sala es claro que la señora Hernández de Quijano tuvo una vinculación como docente territorial desde el 09 de agosto de 1973 hasta el 06 de abril de 1981, pues, el acto de designación fue dictado por la autoridad territorial mencionada sin que se haya dejado constancia de que actuara por instrucciones del Ministerio de Educación, tampoco se encuentra prueba alguna que permita establecer que se trató de una plaza del orden nacional; 14 Copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía visible en expediente digital que se encuentra en SAMAI. 15 Aportado con la demanda a folio 65 16 28RespuestaSecretariaEducacionCundinamarca.pdf página 8 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 o que hubiera sido objeto del proceso de nacionalización. 47.
Sobre el particular, vale la pena recordar que la Corte Constitucional en sentencia C–084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) 48.
Ahora, con el recurso de apelación la entidad aduce que existe una indebida valoración probatoria y que este tiempo no puede ser contabilizado por tratarse del orden nacional, alegando que dicho acto de designación se suscribió con fundamento en las atribuciones dadas por la Ley 43 de 1975, la cual establece que el servicio de educación primaria y secundaria están a cargo de la Nación. 49.
Al respecto debe indicarse, primero, que en el Decreto 01761 del 25 de julio de 1973, no se hace referencia a la mentada Ley 43 de 1975, y segundo, ello resulta lógico, pues para esa data no se había expedido dicha ley, lo cual solo ocurrió hasta el 11 de diciembre de 1975. 50. En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral17 de fecha 22 de febrero de 2023 ya 17 28RespuestaSecretariaEducacionCundinamarca.pdf página 8 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 mencionado, y el acta de posesión que reposa en el expediente digital18, esto es, desde el 09 de agosto de 1973 hasta el 06 de abril de 1981, es decir, 7 años, 7 meses y 28 días. - Periodos laborados a través de órdenes de prestación de servicio y temporalidad (1 año, 11 meses y 14 días) 51.
La Sala previo a analizar el material probatorio aportado con el cual se pretende demostrar un tiempo servido a través de contratos de prestación de servicios, estima necesario señalar que, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la entidad apelante en cuanto a que no es posible computar para efectos de reconocimiento de pensión gracia, la labor desempeñada con ocasión de los mentados contratos, pues, por el contrario esta Corporación ha considerado válido este tipo de vinculación docente, siempre y cuando se cumpla con la condición de ser al servicio de entidades territoriales o nacionalizadas19 sin que resulte necesaria la existencia de una declaración de existencia de relación laboral. 52.
Aclarado lo anterior, pasa a revisar lo pertinente: 53. En atención al requerimiento de primera instancia, a través de certificación suscrita el 24 de marzo de 202320, la alcaldía de Caparrapí, indicó que en el caso de la señora Hernández de Quijano se suscribieron órdenes de prestación de servicio y nombramientos temporales con el municipio, de la siguiente manera: 18 28RespuestaSecretariaEducacionCundinamarca.pdf página 10 19 Ver entre otras sentencias del: 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823-2017);15 de julio de 2010.
Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-2009); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499-01(2298-2019); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-2014). 20 32RespuestaAlcaldiaCaparrapi.pdf del expediente de primera instancia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 54.
Adicional a la mencionada certificación, la entidad requerida anexó copias de las órdenes de prestación de servicio descritas y de los nombramientos en temporalidad21, con lo que es posible corroborar la existencia de dicha contratación por los extremos temporales señalados y que, además, quien suscribió las diferentes órdenes fue el alcalde municipal de Caparrapí. 55.
De lo descrito previamente, para la Sala es claro que la señora Emperatriz Hernández de Quijano se desempeñó como docente en el municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca bajo estas modalidades, entre el 1° de abril de 1994 y el 18 de abril de 1999. 56. En punto a la naturaleza de la vinculación, se reitera que los actos de nombramiento en temporalidad y los contratos de prestación de servicios fueron 21 32RespuestaAlcaldiaCaparrapi.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 suscritos por el alcalde municipal, quien obraba en condición de nominador, sin que existiera una orden por parte de la Nación para realizar dicha contratación; de manera que, esta Colegiatura estima que se trató de un vínculo territorial, sin que la parte demandada haya desvirtuado ello y menos aún existe en el plenario prueba alguna que permita inferir que por el contrario, se tratara de un docente del orden nacional. 57.
Ahora, la entidad no discute la ejecución de la labor docente durante dicho lapso, sino que argumenta que no es posible valorarlo para efectos de reconocimiento de pensión gracia, en razón a que se trató de una vinculación mediante contrato de prestación de servicios. Al respecto, como se explicó inicialmente, si bien el servicio docente no fue por intermedio de un nombramiento sino a través de una orden de prestación de servicio, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, en la medida en que para acceder a la mencionada prestación lo determinante no es la fuente de la vinculación, sino la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, nacionalizada o territorial.
Para el efecto se tiene entonces el siguiente tiempo de labor: Desde Hasta Total 01/abril/1994 30/noviembre/1994 7 meses y 29 días 18/febrero /1996 12/marzo /1996 23 días 22/mayo /1996 05/agosto /1996 2 meses y 14 días 09/febrero /1998 07/mayo /1998 2 meses y 28 días 15/mayo//1998 13/agosto/1998 2 meses y 29 días 19/agosto/1998 17/noviembre/1998 2 meses y 29 días 18/noviembre /1998 30/noviembre/1998 12 días 19/enero/1999 18/abril /1999 3 meses TOTAL: 1 año, 11 meses y 14 días 58.
En línea de lo anterior, esta Sala considera que los tiempos de actividad educativa que prestó la demandante en cargos temporales y a través de órdenes de prestación de servicios, entre el 1° de abril de 1994 y el 12 de octubre de 1999, es decir, 1 año, 11 meses y 14 días, son de naturaleza territorial y por tanto, resulta válido para obtener la pensión gracia. - Vinculación desde el 1° de junio de 1999 hasta el 20 de febrero de 2013.
(13 años, 8 meses y 19 días) 59. En el expediente reposa copia del Decreto 058 de 30 de mayo de 199922, por 22 Documento disponible en los folios 29 a 31 del archivo 018 del proceso digital disponible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 medio del cual el alcalde municipal de Caparrapí, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 106 de la Ley 115 de 1994, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, así como el Decreto 2277 de 1979, nombró a la señora Emperatriz Hernández de Quijano como docente en la escuela rural “el tostado” del mismo municipio; lo anterior con efectos fiscales a 1° de junio de dicha anualidad. 60.
Al respecto, el FOMAG – Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó el 22 de febrero de 202323 que la señora Emperatriz Hernández de Quijano laboró desde el 01 de junio de 1999 hasta el 20 de febrero de 2013, vinculada inicialmente en la escuela rural “El Tostado” y luego traslada a la Institución Educativa Santa Gemma de Galgani por orden del Decreto 03234 de 27 de septiembre de 199924. 61.
Del material probatorio en mención, para la Sala es claro que la vinculación de la docente es resultado del cumplimiento del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, toda vez que, el municipio a través del acuerdo municipal 027 de 5 de junio de 1995, aprobó la creación de 20 plazas docentes con el fin de vincular a quienes venían prestando el servicio a través de contratos con el ente territorial, como fue el caso de la actora, respecto de quien se menciona en la parte considerativa venía laborando bajo esta modalidad por orden del municipio.
Además, sobre este último aspecto reposan en el plenario órdenes de prestación de servicios por los siguientes periodos: i) desde el 1° de abril hasta el 30 de noviembre de 1994; ii) desde el 9 de febrero hasta el 7 de mayo de 1998; iii) desde el 15 de mayo hasta el 13 de agosto de 1998, y vi) desde el 19 de agosto hasta el 30 de noviembre de 1998; todos ellos suscritos con el municipio de Caparrapí, en los que se indicó que el pago de honorarios era con cargo al presupuesto de dicho ente. 62.
Por lo anterior, estima la Sala resulta claro que la docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el alcalde de Caparrapí, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el mismo que se actuara por instrucciones de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto el acto de nombramiento es claro en determinar que la tesorería municipal de Caparrapí indicó que existía disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento de la docente. 63.
De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad 23 30RespuestaSecretariEducacionCundinamarca.pdf 24 Documento disponible en la pg 110 - 03DemandaAnexosPruebasEmperatrizHernandez.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 64.
En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el formato único para la expedición de historia laboral en cita, y el acta de posesión que reposa en el expediente25, esto es desde el 1° de junio de 1999 hasta el 20 de febrero de 2013, es decir, 13 años, 8 meses y 19 días. 65.
Cabe señalar que, la entidad recurrente solicita no tener en cuenta este periodo alegando que es del orden nacional, para tal efecto indica que así se certificó por la secretaría de educación. Pues bien, ello no tiene vocación de prosperidad ya que, si bien obra en el plenario certificado de tiempos de servicios, en el mismo no se informa el tipo de vinculación, sino que se hace referencia al régimen pensional, para el caso nacional, siendo que el tipo de vínculo y el régimen pensional son aspectos disimiles sin que de uno pueda inferirse automáticamente el otro.
Por tanto, el tribunal no incurrió en indebida valoración del certificado en mención como se aduce en el recurso. 66. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la labor docente del orden territorial más no nacional como lo pretende hacer ver la entidad en el escrito de alzada y, por tanto, el extremo laboral anterior resulta válido para pensión gracia. 67.
De conformidad con lo expuesto, los tiempos de servicio para efectos de la pensión gracia son los siguientes: Carácter del vinculo Desde Hasta Totalidad de tiempo de servicio Territorial 09 de agosto de 1973 06 de abril de 1981 7 años, 7 meses y 28 días 01 de abril de 1994 30 de noviembre de 1994 7 meses y 29 días 18 de febrero de 1996 12 de marzo de 1996 23 días 22 de mayo de 1996 05 de agosto de 1996 2 meses y 14 días 09 de febrero de 1998 07 de mayo de 1998 2 meses y 28 días 25 Página 47 del archivo 03DemandaAnexosPruebasEmperatrizHernandez.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 15 de mayo de 1998 13 de agosto de 1998 2 meses y 29 días 19 de agosto de 1998 17 de noviembre de 1998 2 meses y 29 días 18 de noviembre de 1998 30 de noviembre de 1998 12 días 19 de enero de 1999 18 de abril de 1999 3 meses 01 de junio de 1999 20 de febrero de 2013 13 años, 8 meses y 19 días TOTAL 23 años, 4 meses y 1 día 68.
En atención a lo descrito previamente, es claro que la señora Hernández de Quijano acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensión gracia, alcanzando el estatus pensional el 20 de octubre de 2009 fecha en la cual cumplió 20 años de servicio como docente territorial y contaba con más de 50 años de edad. 69. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” determinó como fecha de configuración del estatus pensional el 15 de octubre de 2009, resulta necesario modificar en este sentido la sentencia, pues, conforme a la contabilización del tiempo laborado, el estatus pensional lo alcanzó la actora el 20 de octubre de 2009. 70.
En todo caso, respecto a la prescripción de las mesadas, se estima ajustada la decisión del tribunal, en tanto la reclamación administrativa se presentó el 14 de marzo de 2019, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde que se causó el derecho 20 de octubre de 2009-, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2016. 2.6.
De la condena en costas de primera instancia 71. La parte demandante eleva su inconformidad frente a la condena en costas, para lo cual trajo a colación lo regulado en el artículo 188 del CPACA, y jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitando se impongan las mismas. 72. Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 73.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. 74.
Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 75.
No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 76. Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si en el asunto de la referencia puede considerarse que se presentó la defensa de la entidad con carencia manifiesta de fundamento legal. 77.
Pues bien, revisada la sentencia se encuentra que el tribunal se abstuvo de condenar en costas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP numerales 5° y 8°, estimando que como las pretensiones prosperaron parciamente y no se comprobó la causación de las costas, no había lugar a imponer dicha condena, y en todo caso, no se advirtió una actuación temeraria de la entidad. 78.
Al respecto debe señalarse que, en vista que la sentencia se expidió el 16 de mayo de 2023, el tribunal debió resolver sobre la condena en costas con fundamento en las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 188 del CPACA, normativa vigente para ese momento. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 79.
En todo caso, analizado el asunto bajo las previsiones del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, pues no se advierte la carencia de fundamento legal y por el contrario la entidad sustentó las razones de su defensa jurídica frente a las pretensiones. Por tanto, se confirmará la denegatoria de condena en costas, pero por las razones esbozadas en esta instancia. 2.6.
Condena en costas en segunda instancia 80. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses de cada una y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 81.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedara de la siguiente forma: «[…] Tercero: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reconocer y pagar a la señora EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO, identificada con la C.C. No. 20.426.909, una pensión de gracia a partir del 20 de octubre de 2009, pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2016, por prescripción trienal, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional.» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01030 01 (5170–2023) Demandante: Emperatriz Hernández de Quijano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 “F”, que accedió a las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Acéptese la renuncia al abogado Edgar José Polanco Pereira como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado vía correo electrónico y que se encuentra visible en el índice 15 del expediente digital disponible en SAMAI.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/