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11001031500020230721401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-06

Radicación interna: 1752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Magdalena Isabel Feria Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Accionante: Magdalena Isabel Feria García, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad RSAF1.

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, en la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda instaurada por la muerte de un patrullero de la Policía Nacional durante el ejercicio de sus funciones.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 1.° de febrero de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La señora Magdalena Isabel Feria García, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad RSAF, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la 1 La Sección Primera de esta corporación adoptó como medida de protección a la intimidad la supresión de los datos de identificación del nombre del menor en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

HECHOS La actora afirmó que instauró demanda, junto con otras personas, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del patrullero Raymundo Angulo Pérez en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2012 en el barrio La Rivera de Cúcuta cuando, sin portar chaleco antibalas, fue impactado por un proyectil de arma de fuego durante el desarrollo de un procedimiento de apoyo a otro cuadrante.

Que el 9 de junio de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta negó las súplicas de la demanda, debido a la falta de demostración de una falla del servicio, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial. Que el 5 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, ya que estimó que no se probó la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño, pues no se acreditó la falta de suministro del chaleco antibalas por parte de aquella.

Considera que la autoridad judicial previamente mencionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que valoró las pruebas de forma defectuosa, en tanto no tuvo en cuenta que para el día de los hechos el CAI solamente contaba con 2 chalecos blindados asignados al cuadrante núm. 10 mientras que eran 4 policiales, lo que demostraba que los patrulleros no contaban con la dotación completa para desarrollar la actividad.

Que el Tribunal referido dio por probado que el patrullero recibió el chaleco antibalas al iniciar su turno, sin tener en cuenta que, de un lado, en el libro de minuta de servicios (folios 332 y 333) no aparece registro de firma en la hora y fecha señalada para el comienzo del turno, donde conste que aquel recibió esa prenda de dotación, y, de otro, que solo hasta las 11:00 horas del 23 de diciembre de 2015 la Policía Nacional dejó a disposición del CAI dos chalecos nuevos con seriales 2334 y 2137, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 según la anotación de la minuta de guardia (folios 257 y 258), esto es, cuando los patrulleros ya habían salido a cumplir su turno, el cual inició a las 7:00 a. m., lo que se encuentra corroborado con el Oficio S-02017-065916 del 24 de junio de 2017 suscrito por el comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta.

Que antes de que llegaran los dos nuevos chalecos, los otros dos tenían que ser relevados, porque eran insuficientes, según consta en la minuta de población (folio 35) que no fue analizada por la autoridad judicial. Que, si lo concluido por el Tribunal fuera cierto, en el evento de que el policial se hubiera rehusado a recibir o a utilizar el chaleco antibalas, ello debió haber quedado registrado en el libro de minuta, pues para salvaguardar la responsabilidad de la entidad los uniformados deben firmar el recibo o entrega del material en su turno, lo cual no ocurrió en el caso.

Que en el libro de minuta de guardia (folios 256, 257 y 258) consta que el jefe de información que entregó servicio a las 7:00 a. m. del 23 de diciembre de 2015 suministró y relacionó todos los elementos de intendencia sin que estuvieran los chalecos antibalas, por lo que sin lugar a dudas los patrulleros Ángulo Pérez y Ruiz Lineros salieron a cumplir el turno sin aquellos.

Que resulta contradictorio que en el libro de minuta de población (folios 34 y 35) se haya anotado a las 11:22 horas que se asignó por parte del almacén de armamento al CAI de Ceiba algunos elementos, dentro de los cuales estaban los dos chalecos nuevos con seriales 2334 y 2137, para posterior asignación y a las 11:25 (folio 35) del mismo libro se haya consignado la entrega del chaleco 2137 al patrullero Raymundo Angulo Pérez, cuando este se encontraba en cumplimiento del turno de patrullaje desde las 7:00 a. m., sin chaleco antibalas, por lo que esa anotación carece de veracidad, lo cual no fue valorado por el Tribunal aquí accionado.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efecto la sentencia del 5 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el medio de control de reparación directa con radicado 54001-33-33-003-2017-00498-01 y ordenarle a esa corporación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judicial que dicte una nueva decisión debidamente motivada y conforme al análisis objetivo e integral del caso y del material probatorio allegado al proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 1.° de diciembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como accionado; y al juez tercero administrativo oral del circuito de Cúcuta, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y a los señores Nuris Pérez Cruz, Yeimy Patricia Angulo Pérez, Olga Cecilia Angulo Pérez y Raimundo Angulo Bello, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la sentencia discutida en esta sede, manifestó que en segunda instancia determinó que la muerte del señor Raymundo Angulo Pérez fue causada por una herida en bala en el tórax durante el ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, sin que fuera expuesto a un riesgo adicional al que le exigía el servicio, pues se le entregaron los elementos necesarios para el cumplimiento de sus deberes, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad estatal por falla del servicio.

Que no omitió el análisis de las pruebas y mucho menos realizó una indebida valoración de aquellas, sino que, por el contrario, las estudió conjuntamente y estimó que no eran suficientes para acceder a las pretensiones, por lo que consideró que en el caso lo que se presenta es una inconformidad de la parte accionante con la apreciación probatoria, lo que no resulta pertinente para determinar que se incurrió en un defecto fáctico.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir los requisitos específicos para su procedencia, y, en caso de que se estudie el fondo del asunto, se nieguen las pretensiones por no existir una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, por medio del titular del despacho, indicó que con la sentencia que profirió en el proceso objeto de discusión no se ha transgredido el ordenamiento jurídico con ninguno de sus apartes ni vulnerado los derechos fundamentales, por lo que solicitó declararlo así en esta acción. La Policía Nacional, a través del asesor del sector Defensa-16, afirmó que no se conculcaron los derechos fundamentales de la accionante, ya que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue acertada, en tanto el fallecimiento del patrullero Raymundo Angulo Pérez ocurrió como resultado del riesgo natural expuesto en la función institucional plenamente conocida por aquel y correspondió a una muerte en actos propios del servicio.

Que la parte demandante no probó los hechos que alegó que se presentaron, tanto así que la corporación judicial resaltó la carencia probatoria para estudiar lo solicitado en la demanda, por lo que resulta evidente que la interesada no cumplió con la carga que le correspondía, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Que la presente acción es improcedente, porque no existe un perjuicio irremediable ocasionado a la actora derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no esté obligada a soportar, por lo cual pidió no conceder las pretensiones de la parte accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA El 1.° de febrero de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en tanto los argumentos expuestos por la actora en esta sede son iguales a los esgrimidos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, lo que denota que la afectación de derechos fundamentales tiene origen en un debate estrictamente normativo, que ya fue decidido por el juez natural de la causa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que la solicitante del amparo utiliza la tutela como una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas en el proceso de reparación directa, lo que no puede admitirse para no desconocer el principio de autonomía e independencia judicial e impedir la desnaturalización de este mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, en la decisión discutida se configuró un defecto fáctico que generó la vulneración de los derechos fundamentales, debido a que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas recaudadas y allegadas con la demanda, concretamente, lo consignado en los libros de minuta de Guardia, en los que consta que el día de los hechos el agente de información del turno que entregaba a las 7:00 horas como el que recibía del CAI de Ceiba hicieron la respectiva anotación de los elementos entregados y recibidos para iniciar el turno, en el que no se relacionaron los chalecos antibalas.

Que no está probado que los agentes Raymundo Angulo Pérez y su compañero tuvieron la dotación completa durante el inicio y el fin de su turno, al punto que media hora antes de que este culminara ocurrieron los hechos, donde el primero de los mencionados perdió la vida, porque no llevaba consigo el chaleco antibalas, el cual posiblemente le hubiese salvado la vida.

Que, si bien es cierto los operadores judiciales cuentan con autonomía e independencia judicial, no lo es menos que se encuentran sujetos a los principios establecidos para ese fin y deben garantizar la seguridad jurídica y los derechos de quienes intervienen en los procesos. Por último, citó la Sentencia SU316 del 2023 en relación con el requisito de relevancia constitucional y solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la actora considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, puesto que concluyó que el día de los hechos, el patrullero Raymundo Angulo Pérez recibió el chaleco antibalas al iniciar su turno, pese a que en el libro de minuta de servicios Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no aparece su firma y a que en el libro de minuta de guardia consta que el jefe de información a las 7:00 a. m. del 23 de diciembre de 2015 entregó y relacionó todos los elementos de intendencia, dentro de los cuales no se encontraban chalecos antibalas.

Que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en el CAI solo existían dos chalecos que debían ser relevados entre los cuatro policiales que laboraban allí, según la minuta de población, y solo hasta las 11:00 a. m. del 23 de diciembre de 2015 se dejaron en el CAI otros dos chalecos, según la anotación de la minuta de guardia, lo cual se encuentra corroborado con el Oficio S-02017-065916 del 24 de junio de 2017 suscrito por el comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta, esto es, cuando el patrullero ya se encontraba en turno, lo que también denota que no era posible la asignación de los dos chalecos nuevos a las 11:25 a. m, como se consignó en el libro de minuta de población; agregó que no existe constancia de que el uniformado se hubiere rehusado a recibir o utilizar el chaleco.

Pues bien, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la improcedencia de esta acción por falta de relevancia constitucional, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la tutela mencionada, para, en caso de encontrar superado dicho requisito y los demás exigidos jurisprudencialmente, analizar si se estructuró el defecto invocado.

En criterio de esta Sala, el caso sí reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante, los cuales esta última estimó vulnerados con ocasión de la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales mencionada, por lo que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la solicitante del amparo no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar el defecto en que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada.

En la sentencia del 5 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que el fallecimiento del señor Raymundo Angulo Pérez, ocurrido cuando realizaba labores de vigilancia, control y apoyo, no podía ser Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imputado a la entidad demandada, puesto que se debió a la materialización del riesgo propio del deber institucional que le correspondía en el cargo de patrullero y no a la exposición a un riesgo excepcional, pues el chaleco antibalas le fue suministrado a las 11:22 horas del 23 de diciembre de 2015, como consta en el libro de población del CAI Ceiba; además, aclaró que la ausencia de un acta de entrega individual no constituía un factor que permitiera evidenciar que no se entregó esa dotación. Para llegar a la anterior conclusión, la corporación judicial referida analizó las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, entre ellas, el Informativo Administrativo por Muerte S-2015-00305/DISPO UNO ESCEN 2910, la minuta de guardia del CAI Ceiba, el Oficio S-2017-065916 COMAN ASJUR-1.1014 suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, el Informe Administrativo Prestacional y el libro de población de la referida unidad policial.

La actora considera que no le asiste razón al Tribunal aquí accionado al concluir que el señor Raymundo Angulo Pérez recibió el chaleco antibalas al iniciar su turno a las 7:00 horas, pues no obra su firma en la minuta de guardia del CAI; sin embargo, esta Subsección observa que esa autoridad judicial no afirmó que ello hubiere sucedido de esa forma, sino que ese elemento de protección le fue entregado a las 11:22 horas, luego de que al CAI le fueron asignados dos chalecos nuevos.

En ese orden de ideas, no es cierto que la autoridad judicial accionada en esta sede haya desconocido el inventario de chalecos del CAI o la ausencia de firma del patrullero, sino que determinó, con fundamento en el acervo probatorio, que al uniformado le fue entregado el elemento de protección antibalas antes de que ocurrieran los lamentables hechos.

En este punto, la accionante estima que se presenta una incongruencia, en tanto a las 11:22 horas el patrullero ya se encontraba en turno; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander llegó a esa determinación con base en las pruebas obrantes en el plenario, específicamente, con lo consignado en el libro de población de la unidad policial, cuya veracidad no fue desvirtuada con otros elementos probatorios.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Resulta necesario aclarar que, si bien es cierto que no existió alguna anotación de que el patrullero se rehusara a recibir o utilizar el chaleco antibalas en el libro de población o en la minuta, no lo es menos que ello por sí solo no demuestra la falla del servicio, pues, como se vio, quedó demostrado que aquel le fue entregado, sin que se conozcan las razones por las cuales no lo portaba cuando sucedieron los hechos.

Por consiguiente, esta Subsección no observa la configuración de un defecto fáctico, en tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró la totalidad de las pruebas que reposaban en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, se revocará la sentencia del 1° de febrero de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 1° de febrero de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, y, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.