CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-06435-02 (6409-2019) Demandante: Irma Mercedes León Zambrano y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Tema: Apelación de sentencia – Prima Especial de Servicios ANTECEDENTES Pretensiones 1.1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, los demandantes, Irma Mercedes León Zambrano, Libio Alberto Schiavenato Acosta, y Piedad Guzmán de Sarmiento, a través del apoderado judicial, formularon cinco pretensiones: PRIMERA.- QUE SE ESTÉ A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Conjuez Ponente: Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ. Actor. PABLO J. CÁCERES CORRALES. Fecha: 29 de Abril de 2014 (EXPEDIENTE No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. No. INTERNO: 16-07), MEDIANTE LA CUAL LA CORPORACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANULÓ PARCIALMENTE LAS DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS SIGUIENTES: 51 DE 1993, 54 DE 1993, 57 DE 1993, 104 DE 1994, 106 DE 1994, 107 DE 1994, 26 DE 1995, 43 DE 1995, 47 DE 1995, 34 DE 1996, 35 DE 1996, 36 DE 1996, 47 DE 1997, 56 DE 1997, 76 DE 1997,64 DE 1998, 65 DE 1998, 67 DE 1998, 37 DE 1999, 43 DE 1999, 44 DE 1999, 2734 DE 2000, 2739 DE 2000, 2740 DE 2000, 1474 DE 2001, 2724 DE 2001 ARTÍCULO 9°, 1475 DE 2001 ARTÍCULO 7°, 2720 DE 2001 ARTÍCULO 7°, 1482 DE 2001, 2730 DE 2001, 673 DE 2002, 682 DE 2002, 683 DE 2002, 3548 DE 2003, 3568 DE 2003, 3569 DE 2003, 4169 DE 2004, 4171 DE 2004, 4172 DE 2004, 933 DE 2005, 935 DE 2005, 936 DE 2005, 388 DE 2006, 389 DE 2006, 392 DE 2006, 617 DE 2007, 618 DE 2007, 621 DE 2007 Y 3048 DE 2007, AL RETIRAR DEL SALARIO BÁSICO Y DE SUS EFECTOS PRESTACIONALES LA PRIMA ESPECIAL DEL 30%: SEGUNDA.- QUE SE DECLARE NULO EL OFICIO No. 835/MDN-DEJPMDG-GAP DEL 4 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE LOS DEMANDANTES SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES COMO FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
EN CONSECUENCIA, EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DISPONDRÁ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL CONTENIDO EN LOS DECRETOS CITADOS, TAL COMO QUEDARON DESPUÉS DE LAS NULIDADES DECRETADAS, EN SU INTEGRIDAD Y SENTIDO JURÍDICO, CON LA ORDEN A LA NACIÓN/MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, DE QUE RELIQUIDE LA TOTALIDAD DEL SALARIO Y LAS PRESTACIONALES SOCIALES ESTABLECIDOS PARA LOS DEMANDANTES MIEMBROS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
LA DECISIÓN SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEBE CONCRETARSE, POR LO TANTO, A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL VIGENTE DESDE 1993 Y EN ADELANTE, PARA QUE SE CANCELEN LOS VALORES DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES QUE RESULTEN DE LAS RELIQUIDACIONES QUE AQUÍ SE RECLAMAN, ADEMÁS DE LA PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4a.
DE 1992, EN LOS TÉRMINOS ADOPTADOS POR EL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA SENTENCIA ARRIBA RELACIONADA. LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS, POR LO TANTO, SE REFIEREN A: 1.- LOS SALARIOS BÁSICOS QUE RECOBRARON SU INTEGRIDAD TOTALMENTE EN EL PORCENTAJE DEL 30% EN VIRTUD DE LA ANTEDICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.- LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE DEBEN SER RELIQUIDADAS TOMANDO COMO BASE LOS SALARIOS ASÍ RESTABLECIDOS EN SU PLENO VALOR, INTEGRIDAD Y CONSECUENCIAS. 3.- EL MANTENIMIENTO DE LAS BONIFICACIONES, PRIMAS ESPECIALES Y DEMÁS PRESTACIONES DE TODO TIPO QUE HA CONSAGRADO LA LEY Y LOS REGLAMENTOS, ESPECIALMENTE LA PRIMA SIN CARÁCTER SALARIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4a.
DE 1992. 4.- LAS RELIQUIDACIONES SE HARÁN DESDE EL AÑO DE 1993 EN ADELANTE SEGÚN LOS CARGOS, TIEMPOS DE SERVICIO DE CADA SOLICITANTE Y DE ACUERDO CON LOS VALORES ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS: 57 DE 1993 ARTÍCULO 6°, 106 DE 1994 ARTÍCULO 6°, 43 DE 1995 ARTÍCULO 6°, 36 DE 1996 ARTÍCULO 6°, 64 DE 1997 ARTÍCULO 6°, 76 DE 1998 ARTÍCULO 6°, 44 DE 1999 ARTÍCULO 6°, 2740 DE 2000 ARTÍCULO 6°,1475 DE 2001 ARTÍCULO 7°, 2740 DE 2001 ARTÍCULO 7°, 683 DE 2002 ARTÍCULO 6°, 3569 DE 2003 ARTÍCULO 6°, 4172 DE 2004 ARTÍCULO 6°, 936 DE 2005 ARTÍCULO 6°, 389 DE 2006 ARTÍCULO 6°, 618 DE 2007 ARTÍCULO 6°.
TERCERA.- QUE COMO RESULTADO DE LAS RELIQUIDACIONES PEDIDAS, SE EFECTÚEN LOS DESCUENTOS DE ORDEN TRIBUTARIO Y LOS APORTES CORRESPONDIENTES PARA LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTES EN LOS ASUNTOS PENSIONALES Y SE REALICEN LAS TRANSFERENCIAS LEGALES EN CADA CASO. CUARTA.- QUE SE CONDENE A LA NACIÓN / MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CALCULAR Y PAGAR LOS AJUSTES DE VALOR Y LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES POR LA LEY.
QUINTA. QUE SE CONDENE EN COSTAS A LA NACIÓN COLOMBIANA / MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 188 DEL C.P.A.C.A. Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. Fundamentos de hecho 2.1. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda. Se precisa que en este apartado se hará referencia a aquellos hechos enlistados dentro del acápite titulado así por las demandantes.
Las valoraciones jurídicas y referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales se relacionarán en el apartado dedicado a la síntesis de los argumentos de la accionante en tanto que no son hechos. 2.2. Las demandantes se desempeñaron como funcionarias de la Justicia Penal Militar, en los siguientes cargos y periodos indicados en la Tabla 1.
Tabla 1 2.3. A las demandantes, al momento del pagarse la remuneración que les corresponde, les fue descontado el 30% de su salario básico, pues esta porción se estableció como prima especial de servicios sin carácter salarial dentro de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional para los funcionarios de la Justicia Penal Militar. 2.4.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de varios decretos que permitieron descontar el 30% del salario básico de los servidores de la rama judicial, al entenderlo como prima especial de servicios sin carácter salarial. Así, desde la ejecutoria de esta sentencia, el día 22 de julio de 2014, afirman las demandantes que se hicieron constitutivos los derechos de las accionantes al reconocimiento completo de su salario, junto con su correspondiente incidencia en las prestaciones sociales. 2.5.
Ante el Ministerio de Defensa fueron radicadas las correspondientes peticiones, tendientes a lograr el reconocimiento del salario dejado de pagar y sus efectos en las prestaciones sociales. Sin embargo, mediante el Oficio No. 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015 (notificado el 6 de junio de 2015), la parte demandada no accedió a la petición. 2.6.
Señalan que en debido término se realizó la solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General de la Nación, el 2 de octubre de 2015. Esta se celebró el 14 de diciembre del mismo año, resultando fallida. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Según el demandante, la decisión contenida en los actos administrativos viola las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Constitución Política, artículos 13, 25, 53, 58, 122 a 131 y 150; la Ley 4 de 1992 en su artículo 1, 2 y 15; el Código Civil en sus artículos 1740 y 1746; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 137 y138; y la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Adicionalmente, se contradice una línea jurisprudencial reiterada por el Consejo de Estado en casos similares a los del sub lite. 3.2. La ley 4 de 1992 en su artículo 14 previó una prima especial sin carácter salarial, de la cual se beneficiarían, entre otros funcionarios de la Rama Judicial, a los Auditores de Guerra, y Magistrados y Fiscales de Tribunal Militar. 3.3.
Al respecto, resaltan que esta prima fue prevista por el legislador como un aumento generalizado de los ingresos de los servidores públicos y así debió haber sido aplicada. Sin embargo, el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial de los funcionarios de la rama judicial, dispuso que el 30% de la remuneración se consideraba como la prima especial sin carácter salarial.
Lo anterior, afectó de los mencionados funcionarios su ingreso básico, las prestaciones sociales e incluso su carga tributaria. 3.4. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014, anuló todos los artículos de los decretos que desde 1993 hasta 2007 habían regulado de manera ilegal la prima especial del Art. 14 de la Ley 4a de 1992, y en su jurisprudencia precisó de qué manera el Gobierno ha debido regularla, esto es, como un aumento a la remuneración básica y no una disminución. Así, en consideración de las demandantes, desde la ejecutoria de esta sentencia empieza a contar el término de prescripción de los derechos reclamables, pues solo desde ese momento es posible para los ciudadanos afectados realizar sus correspondientes reclamaciones.
Refuerzan su argumentación señalando que en distintas sentencias del Consejo de Estado se ha aceptado estas consideraciones en cuanto a la prescripción. 3.5. Por lo anterior, el Oficio No. 835/MDN-DEJPMDG-GAP adolece de nulidad, pues niega a las peticionarias sus derechos laborales en la forma consagrada originalmente por el legislador.
En especial, va en contravía de lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, con respecto a la cual la parte demandada tiene una obligación de cumplimiento. Contestación de la demanda 4.1. Con relación a los hechos, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional aceptó el relativos a los cargos desempeñados por las demandantes, así como los extremos temporales que se encuentran debidamente soportados documentalmente.
Los demás fueron rechazados o acusados de no ser hechos sino apreciaciones subjetivas. 4.2. Con respecto a las pretensiones, la parte accionada se opuso a todas y aseveró que sus actuaciones están ajustadas a derecho, sin vulnerar ninguna norma constitucional o legal. 4.3. Como argumento principal —luego de hacer consideraciones generales sobre el régimen jurídico detrás de la prima especial de servicios—, la parte accionada adujo que no es cierto que la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 haya sido fijada en los decretos proferidos por el Gobierno Nacional como una disminución o afectación al salario básico de los servidores de la rama judicial.
En otras palabras, no desconoció que la prima especial de servicios debía representar un plus o una adición. Para demostrarlo, añadió cuadros comparativos relativos al comportamiento de los regímenes ordinario y optativo en el tránsito de las vigencias de 1991 a 1993 para el caso de los Magistrados de Tribunal y similares. En ellos pretende mostrar cómo la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 representó para sus destinatarios un incremento del 30% de su salario.
Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de julio de 2019, dispuso en lo pertinente: PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.
CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución. por las razones expuestas.
TERCERO. - Declarar la nulidad de del Oficio 835/MDN-DE.JPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, suscrito la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
CUARTO. - Condenase a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, respecto de cada uno de los demandantes, así: A reconocer y pagar a IRMA MERCEDES LEÓN ZAMBRANO. retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, como Fiscal del Tribunal Superior Militar desde el 15 de julio de 1993 hasta el 16 de enero de 1997; computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. A reconocer y pagar a LIBIO ALBERTO SCHIAVENATO ACOSTA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, como Auditor Auxiliar de Guerra No. 55 del 6 de abril de 1982 y luego como Magistrado del Tribunal Superior Militar dese el 15 de julio de 1998 hasta el 1 de julio de 2002; computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. A reconocer y pagar a MARÍA PIEDAD ADONAÍ GUZMÁN DE SARMIENTO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, como Fiscal Décimo del Tribunal Superior Militar desde el 15 de julio de 1993 hasta el 16 de enero de 1997; computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a los demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.
NOVENO. - Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. DÉCIMO.- Ordénense que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar.
Recurso de apelación de la parte demandada 6.1. La demandada impugnó la sentencia y solicitó su revocación por las siguientes razones: 6.2. Expresa la recurrente que su inconformidad se centra en que “el alcance que se debe dar a la Prima Especial de Servicios del art. 14 de la ley 4 de 1992, es que la misma no tiene carácter salarial y por ende no debe tener incidencia alguna para la liquidación de prestaciones sociales cuando ello resulte procedente, (…) salvo para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes”. 6.3.
Para defender lo anterior, sostuvo que el carácter no salarial de la prima está claramente expresado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996 (que mantiene el carácter salarial solo para efectos de la pensión de jubilación). Además, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2018, dio total claridad al respecto al redactar que: “la prima especial de servicios no se constituye como factor salarial para liquidar las cesantías, sino exclusivamente cuando se trate de pensión por vejez, invalidez total o parcial”. 6.4.
Citando la sentencia C-279 de 1996, manifestó que “la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues (…) el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie. El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo".
En ese sentido, las competencias del Gobierno Nacional abarcan la fijación del régimen salarial, lo cual incluye derechos salariales y no salariales. 6.5. Frente a la sentencia del 19 de abril de 2014, en la cual las actoras apoyan sus pretensiones, sostuvo que no puede dársele un efecto ejecutorio o de condena, por cuanto se trató de un fallo de simple nulidad, que tiene por objeto la defensa y protección del interés general y del orden jurídico abstracto, más no la decisión en torno a derechos subjetivos. 6.6.
Se quejó a su vez de la prescripción de los derechos laborales de la actora, la cual no fue declarada por el juez de primera instancia. Audiencia de conciliación 7.1. El 28 de octubre de 2019 se celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida. Trámite de segunda instancia 8.1. El 30 de abril de 2020, los integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso, declararon su impedimento para conocer del litigio y ordenaron enviar el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para tramitar y decidir sobre el asunto.
De esta manera, el 30 de octubre de 2020 encontraron fundado el impedimento, se declararon también impedidos, y se ordenó realizar el sorteo de conjueces. 8.2. El 1 de marzo de 2021, fue realizado el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Fredy Alonso Peláez Gómez, Gilberto Rondón González y Alfonso Palacios Torres, este último como ponente. 8.3.
Mediante auto de 28 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.4. Por auto del 19 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. 8.5.
Los apoderados de las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado 1.1. Conforme con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. 1.2.
El marco de competencia funcional de esta sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: «tantum devolutum quantum appellatum». Así las cosas, se observa que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión que accedió a las pretensiones de las demandantes. 1.3.
La demandada pide en su recurso negar las pretensiones de las demandantes, con base en el carácter no salarial de la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, y además recuerda la prescriptibilidad que tienen los derechos que reclaman las actoras. También manifiesta que a las sentencias de simple nulidad no puede dárseles un efecto ejecutorio o de condena, y que el Gobierno Nacional tiene plenas facultades para fijar los factores tanto salariales como no salariales del régimen salarial de las demandantes. 1.4.
Así las cosas, le corresponde al Consejo de Estado resolver si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la rama judicial (Cfr. consid. 2.2.), la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto condena a la parte demandada al reajuste salarial y su correspondiente incidencia en las prestaciones sociales, incluida la reliquidación de la prima especial de servicios, por todo el tiempo en que las actoras ejercieron sus cargos de Fiscal ante Tribunal Militar (Irma Mercedes León Zambrano y Piedad Guzmán de Sarmiento), Auditor de Guerra y Magistrado de Tribunal de la Justicia Penal Militar (estos últimos dos, por Libio Alberto Schiavenato Acosta). 1.3.
De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidas por los mismos; que el numeral 2 del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló, en el inciso 4 del artículo 86, el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
El texto de la norma en comento indica: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 1.4.
De tal manera que, habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 3 de septiembre de 2019, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico 2.1. Como estableció en el apartado referido a la competencia del Consejo de Estado, debe resolver la corporación, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación de la parte demandada, si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la rama judicial (Cfr. consid. 3.2.), la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto condena a la parte demandada al reajuste salarial y su correspondiente incidencia en las prestaciones sociales, incluida la reliquidación de la prima especial de servicios, por todo el tiempo en que las actoras ejercieron sus cargos de Fiscal ante Tribunal Militar (Irma Mercedes León Zambrano y Piedad Guzmán de Sarmiento), Auditor de Guerra y Magistrado de Tribunal de la Justicia Penal Militar (estos últimos dos, por Libio Alberto Schiavenato Acosta). 2.2.
Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la materia.
Teniendo en cuenta que se trata de precedentes con carácter vinculante conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia que declara su constitucionalidad. 2.3. Así las cosas, se procederá acorde con la siguiente metodología: se iniciará estableciendo el marco normativo que da origen al derecho de Prima Especial de Servicios de los Jueces del Circuito (3).
Se proseguirá a recoger las reglas de unificación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, que constituye el precedente aplicable al caso (4). A continuación, se resolverá el problema jurídico (5). Los Fiscales, Auditores de Guerra y Magistrados de Tribunal de la Justicia Penal Militar tienen derecho al pago de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.1.
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 consagró una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Es decir, de acuerdo con la norma citada, son titulares de la prima especial los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y los Auditores de Guerra (sin entrar a distinguir qué de tipo de Auditor de Guerra se trata, sino utilizando su clasificación genérica). 3.2. En el caso sub lite, se tiene que las actoras ejercieron los cargos de Fiscal ante Tribunal Militar (Irma Mercedes León Zambrano y Piedad Guzmán de Sarmiento), Auditor de Guerra y Magistrado de Tribunal de la Justicia Penal Militar (estos últimos dos, por Libio Alberto Schiavenato Acosta), por los tiempos que se presentan en la Tabla 2.
Lo anterior consta en las certificaciones de funciones aportadas con la demanda (que a su vez se relacionan en la Tabla 2). Pero además, no se encuentran en discusión los cargos ejercidos, ni los extremos temporales de su ejercicio, por cuanto son hechos que fueron aceptados en la contestación de la demanda y tampoco fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Tabla 2 3.3. Valga añadir que, al ser apelante única la parte demandada, y no haber cuestionado sino el carácter no salarial de la prima especial de servicios y su prescripción, el efecto de las sentencias de simple nulidad y las facultades del gobierno para regular el régimen salarial, no debe entrar el juez de segunda instancia a analizar asuntos diferentes de aquellos.
Esto por cuanto solo el recurrente puede determinar los factores de la sentencia de primera instancia que le son perjudiciales. Ya que, como quedó establecido en el considerando 1.2, lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem. 3.4. Por ende, se entiende que las demandantes fueron titulares de la prima especial de servicios por los cargos ejercidos, durante el tiempo en que los ejercieron y estaba vigente prima.
Sin embargo, como se mencionará en el apartado 5 de las consideraciones, en virtud de las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, deberán realizarse consideraciones en cuanto a la prescripción trienal de los derechos laborales (Cfr. consid. 5.2 a 5.6). Las reglas en materia de prima especial de servicios fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio 4.1.
De manera preliminar se precisa el contenido y alcance de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para justificar el porqué de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 al caso concreto. Así pues, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo regula lo relativo a este particular tipo de sentencias en los siguientes términos:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 4.2.
La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. 4.3. Recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 4.4.
Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que la aplicación de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se rige por las siguientes reglas (negrillas fuera del texto): 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992— jueces, magistrados y otros funcionarios—, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 4.5.
Resultan de especial importancia para el problema jurídico sub lite (Cfr. apartado 5 de las consideraciones) las reglas 1, 2, 3 y 5, según las cuáles (i) la prima especial de servicios es un incremento al salario básico y en consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, sin contar la mencionada prima como salario, sino en lo referente a la pensión de jubilación, (ii) en ningún caso debe superarse el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, (iv) para la prescripción de la prima deben calcularse tres años hacia atrás, desde que se realiza la reclamación administrativa. 4.6.
Las reglas de unificación fueron producto de un estudio extenso sobre la finalidad, naturaleza y alcance de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Con esta sentencia se descartó la interpretación regresiva de la norma que aminoraba el salario básico de los titulares de la prima en un 30% siendo que, al tratarse de un sobresueldo, lejos de disminuir la remuneración salarial debía aumentarla.
Dicha interpretación era abiertamente contraria al principio de progresividad y prohibición de no regresividad puesto que una medida que pretendía beneficiar a los funcionarios de la Rama Judicial terminaba por afectar su salario en un 30% y, con ello, las prestaciones sociales que sobre esa deducción se hacían. En otras palabras, se optaba por la interpretación legal menos favorable al trabajador al hacer la liquidación de sus prestaciones sobre el 70% del salario y no sobre el 100%. 4.7.
Al tiempo, el Consejo de Estado aclaró la duda relativa a la base salarial que sirve para liquidar las prestaciones sociales a la luz de clarificación interpretativa y el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. La norma legal establece que la prima especial de servicios hará parte de la base de liquidación únicamente para efectos de calcular la pensión de jubilación. Siguiendo lo dicho en la sentencia 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces confirmó que el porcentaje del 30% debía ser incluido en el salario a la hora de la liquidación de la carga prestación. Esto se debía a que, debido a la incorrecta interpretación del artículo 14, las cesantías, auxilios de cesantías, primas y vacaciones se calculaban con base en el 70% y no del 100% de este.
Para superar los escollos que podía generar dicha interpretación, el Consejo de Estado propuso el siguiente ejemplo: si un funcionario tiene una salario básico de $10.000.000, su prima especial del 30% equivaldrá a $3.000.000. Esto quiere decir que, cada mes, el funcionario debe recibir $13.000.000. Conforme con la interpretación admitida por esta Corporación, la base para liquidar prestaciones sociales es $10.000.000, no $13.000.000 (equivalente al salario más la prima).
Solución del problema jurídico 5.1. Como quedó establecido en los considerandos 1.4 y 2.1 le corresponde al Consejo de Estado resolver como problema jurídico, si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la Rama Judicial, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto condena a la parte demandada al reajuste salarial y su correspondiente incidencia en las prestaciones sociales, por todo el tiempo en que las actoras ejercieron sus cargos de Fiscal ante Tribunal Militar (Irma Mercedes León Zambrano y Piedad Guzmán de Sarmiento), Auditor de Guerra y Magistrado de Tribunal de la Justicia Penal Militar (estos últimos dos, por Libio Alberto Schiavenato Acosta). 5.2.
Como se expuso, en virtud de la regla 5 de unificación, en la prima especial de servicios aplica la prescripción trienal de los derechos laborales, de conformidad con los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969. De esta manera, el juez debe encontrar la fecha en que se realiza la reclamación administrativa y contar tres años hacia atrás (ni un día más), para determinar los periodos temporales en que dicha reclamación interrumpe la prescripción. 5.3.
Lo anterior, en todo caso, debe ir en consonancia con: (i) la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial únicamente para efecto de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, y (ii) la imprescriptibilidad de la que gozan los aportes al sistema de seguridad social de pensiones. Se debe recordar que: “la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado”.
Entonces, como la prima especial de servicios —únicamente— tiene carácter salarial para efectos de la pensión de jubilación, y estos aportes al sistema no sufren la prescripción trienal, pues son imprescriptibles, lo expresado en el considerando 5.2 no debe extenderse a dichos aportes. 5.4. Del análisis del expediente, se evidencia que la reclamación administrativa a través de derecho de petición, fue realizada por las actoras en marzo de 2014, sin poderse establecer el día exacto.
Teniendo las anteriores fechas en cuenta, es evidente que se configuró la prescripción de los derechos laborales de las actoras a su reliquidación de salario con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales (salvo en lo relativo a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, como se expresó en el considerando 5.3).
Ello por cuanto la reclamación comprende periodos de trabajo que finalizaron en 1997 (el 16 de enero Irma Mercedes y el 22 de enero Piedad Guzmán) o 2002 (el 1 de julio en el caso de Libio Alberto), habiendo pasado más de un década hasta la reclamación mediante petición a la entidad demandada. Es decir, solo puede reconocerse a las demandantes los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones liquidados correctamente y con el 100% del salario, porque son imprescriptibles; en cambio, las demás pretensiones han prescrito pues han dejado pasar más de un década para realizar su reclamación y han guardado silencio. 5.5.
Sin embargo, no puede reconocérseles a las demandantes su derecho a la reliquidación de los aportes al sistema de Seguridad Social en Pensiones por todos los extremos temporales laborados, como hizo el juez de primera instancia. Ello por cuanto el reclamo se extiende a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 (que contiene el derecho de las actoras a la prima especial de servicios en su artículo 14 y la competencia del Gobierno Nacional, que fue mal utilizada para disminuir el salario básico de los servidores de la rama judicial) y la Ley 332 de 1996 (que incluyó la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar los aportes al sistema de pensiones).
En puridad, se les debe a las actoras los aportes al sistema pensional tomando como base el 100% del salario, desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que desde este momento nació la competencia del Gobierno Nacional para fijar anualmente los salarios de los servidores de la rama judicial, y desde entonces usaron la prima especial de servicios para reducir los salarios en un 70%.
También, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, se les debe los aportes al sistema de pensiones incluyendo en la base salarial, además del 30% de salario que les restaron, el 30% adicional que corresponde a la prima, ya que desde esta Ley 332 debe incluirse como base salarial para los aportes al sistema pensional. 5.6. En consecuencia, se hará la pertinente precisión en el resuelve de esta sentencia, en el sentido de que el reconocimiento a los aportes a seguridad social en pensiones de las actoras solo puede hacerse (i) incluyendo el 100% del salario para su cálculo, sin la merma en un 30% que trajeron los decretos salariales anuales del Gobierno Nacional, desde la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992, y (ii) incluyendo para su cálculo el 30% adicional al 100% del salario, que corresponde a la prima especial de servicios, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, que la incluyó como factor salarial para liquidar los aportes al sistema de pensiones. 5.7.
Así las cosas, debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, pues si bien acertó en encontrar a las demandantes titulares del derecho a las consecuencias prestacionales de la reliquidación del salario, en los aportes en seguridad social en pensiones de las actoras, erró al no encontrar configurada la prescripción en todos los demás derechos laborales.
Pero, además, erró al condenar a los mencionados aportes por periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de julio de 2019 que condenó a la parte demandada al reajuste salarial y su correspondiente incidencia en las prestaciones sociales, incluida la reliquidación de la prima especial de servicios, por todo el tiempo en que Irma Mercedes León Zambrano y Piedad Guzmán de Sarmiento ejercieron el cargo de Fiscal ante Tribunal Militar, y el tiempo en que Libio Alberto Schiavenato Acosta ejerció como Auditor de Guerra y Magistrado de Tribunal Militar.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por las actoras, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y hasta la finalización del ejercicio de los cargos ejercidos por las demandantes.
Además, incluyendo la prima especial de servicios dentro del ingreso base para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 y hasta la finalización del ejercicio de los cargos ejercidos por las demandantes.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA