1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ejecutivo.
Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Existencia de mecanismos judiciales ordinarios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Jimy Orlando Rodríguez Celis contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 30 de mayo de 20251, el señor Jimy Orlando Rodríguez Celis, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el establecimiento de Comercio Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes.
A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al de petición, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. Hechos relevantes 2. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Jennie Pilar González Rincón interpuso demanda ejecutiva contra el señor Jimy Orlando Rodríguez Celis, 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 30 de mayo de 2025 con secuencia: 5165 - Cuad.:1”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 identificada bajo el número 11001-41-03-001-2023-00590-00 ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con competencia en las localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda. 3.
Mediante Auto del 29 de agosto de 2023, el despacho ordenó el embargo del vehículo identificado con placas LPZ-301, propiedad del señor Jimy Orlando Rodríguez Celis, y, posteriormente, en providencia del 9 de noviembre de 2023, dispuso su aprehensión. 4. Por Auto del 30 de julio de 2024, el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, incluida la entrega del automotor embargado. 5.
No obstante, mediante Auto del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda– requirió a la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, representante legal del Parqueadero J & L Sede 2, para que entregara de manera inmediata el vehículo LPZ-301, dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de la recepción del requerimiento. 6.
Inconforme con dicha orden, la señora Bastidas Fuertes interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 12 de junio de 2025. En esa misma providencia, el juzgado dispuso que, para efectos de la entrega del vehículo, el señor Rodríguez Celis debía cancelar las sumas de $2.726.100 de pesos por concepto de parqueadero y $177.900 de pesos por concepto de grúa. 7.
Posteriormente, mediante Auto del 24 de julio de 2025, el juzgado requirió al demandante para que acreditara el pago de los valores fijados. 8. El accionante manifestó que, a pesar de las órdenes judiciales, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes no ha cumplido con la entrega del vehículo, persistiendo en el desacato. 9. El señor Jimy Orlando Rodríguez Celis relató que acudió al Parqueadero J & L Sede 2 para reclamar el automotor identificado con placa LPZ-301, amparado por la orden judicial de entrega inmediata e incondicional.
Sin embargo, los empleados del establecimiento exigieron el pago de $23.513.210 de pesos por conceptos de parqueo y grúa, pese a no existir obligación alguna de su parte. 10. El accionante manifestó que, ante la presión ejercida y el temor de perder su herramienta de trabajo, consignó la suma de $5.000.000 de pesos, por lo que quedó sin recursos económicos.
A la fecha, el parqueadero mantiene la retención indebida del vehículo, en desconocimiento de los autos judiciales del 29 de octubre de 2024 y del 6 de mayo de 2025, situación que vulnera su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 11.
En consecuencia, el actor solicita la devolución de los $5.000.000 de pesos indebidamente cobrados y el cumplimiento inmediato de la orden de entrega incondicional del automotor, conforme a lo dispuesto por el despacho judicial. Pretensiones 12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente al señor Juez Constitucional, proceda a tomar las medidas necesarias para garantizar la pronta y eficiente ENTREGA DE MI VEHICULO dentro del asunto en cuestión, y para ello debe tomarse en cuenta los perjuicios ocasionados y la afectación tanto material como moral, y se proceda a:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD y DERECHO A LA DEFENSA, los cuales me están siendo vulnerados sistemáticamente por el Establecimiento de Comercio denominado PARQUEADERO J&L SEDE 2 y su propietaria CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, teniendo en cuenta la RETENCIÓN ILEGAL del vehículo automotor distinguido con las placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, al desconocer una orden judicial de la entrega incondicional inmediata del mismo, sin motivo razonable que se justifique.
SEGUNDO: Conforme a los anteriores derechos fundamentales perseguidos en la presente acción constitucional, igualmente se proceda a: a).- ORDENAR al Establecimiento PARQUEADERO J&L SEDE 2 a través de su propietaria y representante legal CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, que dé CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo decidido y ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, D.C., dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR con Radicado No. 11001410300120230059000 de JENNIE PILAR GONZÁLEZ RINCÓN en contra de JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS; es decir, a la ENTREGA INMEDIATA SIN CONDICIONAMIENTO ALGUNO del VEHÍCULO automotor distinguido con placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS.
Si el PARQUEADERO J&L SEDE 2 a través de su propietaria y representante legal CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, se niegue al CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la ENTREGA INMEDIATA SIN CONDICIONAMIENTO ALGUNO del VEHÍCULO automotor distinguido con placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, el Juez Constitucional proceda a hacer uso de todos los medios judiciales autorizados para que recupere el vehículo, inclusive utilizando la fuerza pública si es del caso. b).- ORDENAR que el COSTO DEL PARQUEADERO DEL VEHÍCULO, no debe asumirlo el señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, en razón a que el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR con Radicado No. 11001410300120230059000 de JENNIE PILAR GONZÁLEZ RINCÓN en contra de JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, terminó de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso – desistimiento tácito –. c).- ORDENAR que el COSTO DEL PARQUEADERO DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL, le corresponde a la autoridad que emitió la disposición, tal y como lo establece el inciso 10 del canon Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 1º de la Ley 1730 de 2014, sustitutivo del artículo 128 de la Ley 769 de 2002”2.
Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte actora alegó que las autoridades y particulares accionados vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer la normativa aplicable y las órdenes judiciales vigentes. Sostuvo que, conforme al artículo 1º de la Ley 1730 de 2014, los costos de parqueadero y grúa de vehículos inmovilizados por orden judicial deben ser asumidos por la autoridad judicial o la parte vencida, no por el afectado. 14.
Indicó que la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, propietaria del Parqueadero J&L Sede 2, se niega a entregar el vehículo de placas LPZ-301, exigiendo el pago de $23.513.210 de pesos, pese a existir orden judicial de entrega inmediata e incondicional. Añadió que esta situación le causa graves perjuicios, pues ya pagó $5.000.000 de pesos y aún no recupera su herramienta de trabajo. 15.
También denunció irregularidades en la aprehensión y traslado del vehículo por parte de la Policía Nacional y señaló que la Procuraduría General de la Nación, desde 2023, alertó sobre irregularidades en el Parqueadero J&L, cuyo único usuario sería la Rama Judicial. Finalmente, afirmó que el auto del 24 de julio de 2025 vulneró sus derechos al trabajo, propiedad y debido proceso, al desconocer la cosa juzgada y la Sentencia STC15348-2019 de la Corte Suprema, que dispone que los costos de inmovilización judicial deben ser asumidos por la autoridad competente, no por el ciudadano afectado.
Trámite en primera instancia 16. Mediante Auto del 4 de junio de 20253, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Jimy Orlando Rodríguez Celis. En consecuencia, ordenó notificar al representante legal del Parqueadero J&L, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con competencia en las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 17.
De igual modo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en calidad de terceros con interés legítimo dentro de la presente actuación. Finalmente, reconoció personería jurídica a la abogada Laura Camila Vélez Eljach como apoderada judicial del accionante. 2 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_DemadnaTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua. 3 Índice electrónico 04 de SAMAI. 9Autoqueadmite_ACaNUR20250332700Jim(.pdf) NroActua 4.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 Intervenciones 18. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas4 y el Consejo Superior de la Judicatura5 solicitaron su desvinculación de la presente acción de amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial son de responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. 19.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá6 pidió declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del actor. 20. La señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes7 manifestó que el Parqueadero J&L Sede 2, representado por ella, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues fue un tercero ajeno al proceso judicial que originó la medida de depósito.
El vehículo LPZ-301 ingresó a sus instalaciones por orden judicial, en calidad de depósito, dentro de un proceso impulsado por el propio señor Jimy Orlando Rodríguez Celis. 21. Indicó que el parqueadero no desconoció ni desobedeció ninguna orden judicial y manifestó su disposición a acatar cualquier decisión que le fuera notificada formalmente, conforme al artículo 305 del Código General del Proceso, sin que le correspondiera interpretar o ejecutar providencias por cuenta propia. 22.
Manifestó que actuó únicamente como custodio del bien, sin ánimo de apropiación, y asumió gastos de guarda y mantenimiento en beneficio del accionante. En consecuencia, no se vulneraron los derechos al trabajo, debido proceso, petición, acceso a la justicia, igualdad ni seguridad jurídica, así como no existió retención ilegal, pues el parqueadero no actuó en interés propio ni fue notificado formalmente de una orden de entrega. 23.
Respecto al pago de $5.000.000 de pesos, negó haber inducido al accionante a realizarlo o haberlo exigido como condición para la entrega. Sostuvo que dicho pago fue voluntario, en el marco de conversaciones privadas, y que cualquier controversia derivada de ello excedía el objeto de la acción de tutela, al tratarse de una diferencia patrimonial. 24.
Por tanto, consideró que no podía ordenarse la entrega gratuita del vehículo ni la exoneración de pago, pues ello habría vulnerado el debido proceso, la equidad y la autonomía privada del establecimiento. Los costos del servicio debían ser 4 Índice electrónico 09 de SAMAI. 13_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaAccionde(.pdf) NroActua 9. 5 Índice electrónico 014 de SAMAI. 28RECIBEMEMORIAL_O518RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 14. 6Índice electrónico 019 de SAMAI. 32RECIBEMEMORIAL_PDFCONTESTACIONACCIO(.pdf) NroActua 19. 7 Índice electrónico 022 de SAMAI. 38RECIBEMEMORIAL_TUTELAPERSONANATURAL(.pdf) NroActua 22.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 asumidos por quien generó o se benefició del depósito, conforme al principio de enriquecimiento sin causa. 25. En relación con la entrega incondicional del vehículo, explicó que no fue parte ni estuvo vinculado al proceso judicial y que la custodia se prestó como servicio de parqueo, sin designación judicial expresa ni obligación de asumirla gratuitamente. 26.
El señor Jimy Orlando Rodríguez Celis8 allegó memorial en el que informó que el Parqueadero J&L Sede 2 le exigió el pago de $2.726.100 de pesos por parqueo y $177.900 de pesos por grúa como condición para la entrega del vehículo LPZ-301, pese a que las providencias judiciales ya habían ordenado su restitución inmediata e incondicional por la terminación del proceso.
Agregó que, aunque el Auto del 24 de julio de 2025 impuso dicho pago, él ya había cancelado $5.000.000 de pesos directamente al parqueadero, suma que entregó por error y bajo presión de empleados del establecimiento y del juzgado. 27. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá —con competencia en las localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a las normas sustanciales y procesales del Código General del Proceso, en la medida en que garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de celeridad, imparcialidad y equidad. 28.
Además, precisó que la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo las excepciones expresamente previstas por la jurisprudencia constitucional, pues su uso indiscriminado afectaría la seguridad jurídica, alteraría el orden judicial y desconocería los principios de cosa juzgada, defensa y debido proceso. Sentencia de primera instancia9 29.
Mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Consideró que el actor podía controvertir las decisiones cuestionadas a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pero no lo hizo dentro del proceso ejecutivo 11001-41-03-001-2023-00590-00. 30.
En consecuencia, la Sala señaló que la tutela no puede suplir la inactividad procesal de las partes ni reabrir etapas vencidas, pues el amparo constitucional no está llamado a sustituir los medios ordinarios de defensa. 31. Finalmente, respecto de la solicitud de entrega inmediata del vehículo objeto de aprehensión, precisó que su resolución compete exclusivamente al juez de 8 Índice electrónico 024 de SAMAI. 40_MemorialWeb_Otro-MEMORIALTUTELACA(.pdf) NroActua 24. 9 Índice electrónico 028 de SAMAI. 44Sentencia_20250332700JimmyOrla(.pdf) NroActua 28.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 conocimiento del proceso ejecutivo, quien tiene la potestad de hacer cumplir sus propias órdenes judiciales. Impugnación 32. El accionante sostuvo que la sentencia impugnada carece de un análisis profundo y sistemático de los hechos y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues se limita a una lectura meramente formal del proceso ejecutivo, sin valorar la afectación real y concreta sufrida por el accionante.
El fallo omitió examinar la persistente retención del vehículo, el pago forzado de una suma millonaria sin respaldo legal y la omisión del juzgado en garantizar la ejecución de su propia orden. Esta interpretación restrictiva demuestra que el juez constitucional abordó el conflicto de manera superficial, sin ponderar las consecuencias materiales y personales derivadas de las actuaciones irregulares del Parqueadero J&L y del despacho judicial interviniente. 33.
En cuanto a la improcedencia por subsidiariedad, el actor manifestó que la decisión aplica de forma errónea dicho requisito, al sostener que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como el recurso de reposición, sin considerar que el parqueadero no es parte procesal ni sujeto de control judicial directo, que la retención del vehículo persiste pese a órdenes judiciales claras y que el accionante ya agotó las vías judiciales sin obtener una protección efectiva.
En este contexto, la acción de tutela no busca revivir etapas procesales vencidas, sino garantizar el cumplimiento de una orden judicial incumplida por un tercero depositario, lo que configura una vulneración actual y directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia 34.
La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910. Problema jurídico y metodología de la decisión 35.
El señor Jimy Orlando Rodríguez Celis interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, al considerar que dichas autoridades y particulares 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa e igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. 36.
El actor manifestó que dentro del proceso ejecutivo que cursó ante el juzgado demandado se ordenó la retención de su vehículo identificado con la placa LPZ- 301, y que para obtener su entrega se le exigió el pago de rubros correspondientes a parqueadero y grúa, lo cual considera injustificado y contrario a las órdenes judiciales previas.
En su criterio, tales actuaciones constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, pues desconoce la terminación del proceso por desistimiento tácito y le impone cargas económicas sin respaldo legal. 37. En este contexto, la Sala debe determinar, en primer término, si la acción de tutela bajo examen satisface los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Este análisis resulta indispensable, toda vez que el accionante plantea un conflicto de naturaleza estrictamente legal, referido al pago de los costos de parqueadero y grúa como condición para la entrega de su vehículo. Dicho asunto, por su carácter jurídico y no constitucional, debió ser discutido ante el juez natural del proceso mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la ley, en lugar de acudir de manera directa a la acción constitucional. 38.
Superado este análisis, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, el Consejo Superior de la Judicatura, el Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, igualdad y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima del actor? 39.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estructurará su análisis en las siguientes etapas: (i) examinará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (iii) desarrollará el principio de subsidiariedad como condición esencial para su admisión; y (iv) reiterará la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la tutela cuando se pretende reabrir etapas procesales ya precluidas por la falta de ejercicio oportuno de los recursos ordinarios.
Finalmente, abordará el estudio del caso concreto a la luz de las consideraciones expuestas. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 41. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12;
(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional 42. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 43.
La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los 12Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 44. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 45. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. Principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 46.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, sólo procede cuando no exista otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable y se interponga como mecanismo transitorio. Así, este principio impone a los ciudadanos la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, evitando que la tutela se convierta en una vía preferente o supletoria de los mecanismos establecidos en otras jurisdicciones. 47.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos que hacen improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales21: “(i) cuando el proceso judicial se encuentra en curso, (ii) cuando el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en la ley, y (iii) cuando se pretende utilizar la tutela para reabrir etapas procesales precluidas por no haber ejercido oportunamente los recursos legales disponibles”. 48.
En particular, si el proceso judicial aún está en trámite, la intervención del juez constitucional resulta, en principio, improcedente, dado que la tutela no constituye una vía alterna ni paralela al proceso ordinario. Por tanto, no es admisible que el accionante alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando no ha solicitado su protección en el marco del proceso judicial correspondiente. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. 21Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018 y T-016 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 Improcedencia de la acción de tutela como medio para revivir etapas procesales precluidas 49. La acción de tutela, por su carácter excepcional, no puede convertirse en una herramienta para corregir omisiones procesales atribuibles a la negligencia o el descuido de las partes.
Su finalidad no es reabrir procesos cerrados ni revivir términos caducados por la inacción de los interesados. 50. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que quien ha contado con medios judiciales ordinarios de defensa y no los utilizó de manera oportuna, no puede luego acudir a la tutela como un atajo para obtener la protección de sus derechos.
Así, la jurisprudencia lo ha sostenido al indicar que “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela”22. 51. Permitir que la acción de tutela se emplee como un instrumento para corregir errores procesales o reabrir etapas precluidas del proceso judicial constituye una amenaza al principio de seguridad jurídica, el cual es un pilar fundamental del Estado de Derecho.
Esta desviación del propósito original del mecanismo constitucional desvirtúa su carácter excepcional y subsidiario, al convertirlo en una vía alterna para suplir la falta de diligencia procesal de las partes. 52. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente al rechazar el uso indebido de la tutela como mecanismo para reabrir oportunidades procesales ya vencidas.
En el precedente se ha señalado que no es admisible que quien dejó transcurrir los términos legales sin ejercer oportunamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, luego, pretenda obtener por esta vía una nueva oportunidad para hacer valer sus derechos. El sistema procesal impone a las partes el deber de actuar con diligencia en la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela no puede suplir la falta de impulso procesal ni reemplazar los mecanismos ordinarios dejados de utilizar23. 53.
En definitiva, la tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir procesos vencidos ni para remediar omisiones atribuibles a la conducta negligente de los interesados. Quien acude al amparo constitucional debe demostrar que agotó en debida forma los medios ordinarios de defensa y que actuó con la diligencia debida. Lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia misma de la acción de tutela, al trastocar su función como herramienta de protección urgente y subsidiaria de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 54. El señor Jimy Orlando Rodríguez Celis promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 1997 y SU-037 de 2009. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, por considerar que dichas autoridades y particulares vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la petición, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 55.
Sostuvo que dentro del proceso ejecutivo24 tramitado ante el juzgado accionado, se ordenó la retención de su vehículo de placas LPZ-301, y que, pese a la terminación del proceso por desistimiento tácito, se le condicionó la entrega del automotor al pago de sumas por concepto de parqueadero y grúa. A su juicio, dicha exigencia carece de sustento jurídico y contraviene decisiones judiciales previas, lo que configura una vulneración directa de sus derechos fundamentales. 56.
La Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y en segundo lugar, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad, frente a los cuales concluirá que no se acreditan en el presente caso. La legitimación en la causa por activa y pasiva 57. En primer lugar, Jimy Orlando Rodríguez Celis cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.
En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por: (i) las providencias adoptadas por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, decisiones que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales; y (ii) las actuaciones del Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, quienes, según el actor, se rehúsan a entregar el vehículo solicitado, a pesar de la orden judicial que lo dispone. 58.
De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, autoridad judicial que emitió las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
También observan la legitimidad por pasiva el Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, quienes, según el actor, se rehúsan a entregar el vehículo solicitado, a pesar de la orden judicial que lo dispone. 59. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala advierte que las resultas del proceso afectan su esfera jurídica, razón por la cual se mantendrán vinculadas en el presente trámite constitucional. 24 Identificado bajo el radicado: 11001-41-03-001-2023-00590-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 Relevancia Constitucional 60.
La presente acción no supera el requisito general de relevancia constitucional, dado que el debate planteado se circunscribe en un asunto legal y la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron analizados en el proceso ejecutivo. 61. En primer lugar, la Sala advierte que la controversia planteada por el accionante no reviste entidad constitucional.
El debate se circunscribe a la decisión del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá de ordenar la retención del vehículo de placas LPZ-301, propiedad del actor, y a la posterior exigencia de pago por concepto de parqueadero y grúa como condición para su entrega, pese a la terminación del proceso ejecutivo. El demandante sostiene que dicha exigencia desconoce lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014, según el cual los costos de parqueadero y grúa de vehículos inmovilizados por orden judicial deben ser asumidos por la autoridad judicial o por la parte vencida, más no por el afectado. 62.
No obstante, la Sala observa que este tipo de discusiones se enmarcan en un ámbito estrictamente legal y procesal, que no trasciende al plano constitucional. En efecto, el debate planteado no compromete de manera directa el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, sino que se limita a la interpretación y aplicación de normas que regulan los procesos ejecutivos.
En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no se configura un problema de relevancia constitucional, toda vez que no se evidencia una afectación cierta, real o inminente del orden constitucional, ni un cuestionamiento que implique la interpretación de disposiciones de jerarquía superior. 63. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 64. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en el proceso ejecutivo, donde las objeciones del actor fueron examinadas y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 65. En particular, el tutelante insiste en indicar que los costos de parqueadero y grúa de vehículos inmovilizados por orden judicial deben ser asumidos por la autoridad judicial o por la parte vencida, más no por el afectado.
No obstante, en el Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 14 proceso ejecutivo, mediante Autos del 12 de junio de 2025 y Auto del 24 de julio de 2025, el juzgado requirió al señor Rodríguez Celis para que acreditara el pago de los valores fijados y pudiera serle entregado su vehículo. 66.
Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.
Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante intervino de manera activa en el proceso ejecutivo, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, mediante Auto del 30 de julio de 2024, el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, incluida la entrega del automotor embargado al actor. 67.
En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El actor dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva.
Subsidiariedad 68. La presente acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, en tanto el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico. Además, el asunto sometido a consideración corresponde al ámbito de competencia del juez natural de la causa, quien es el llamado a resolver el debate planteado. 69.
En primer lugar, la Sala advierte que el peticionario contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional, específicamente aquellas relacionadas con el pago de los costos por concepto de parqueo y grúa. En efecto, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del proceso como medio idóneo para impugnar este tipo de providencias25.
No obstante, al revisar el expediente, la Sala constata que el accionante no hizo uso de dicho recurso dentro de la oportunidad legal. 25 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 15 70. En este contexto, resulta evidente que el actor no agotó los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico y pretende, por esta vía excepcional, reabrir una etapa procesal que ya concluyó por su propia inactividad.
El orden jurídico impone a las partes el deber de obrar con diligencia en la defensa de sus intereses, lo que implica utilizar en tiempo y forma los recursos previstos por la ley. Por tanto, el incumplimiento de estas cargas procesales no puede justificar el uso de la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o correctivo frente a omisiones procesales atribuibles al propio interesado. 71.
En segundo lugar, frente a la pretensión del accionante dirigida a obtener la entrega inmediata del vehículo de su propiedad, retenido en el marco del proceso ejecutivo identificado con el número 11001-41-03-001-2023-00590-00, así como al reembolso de la suma de $5.000.000 de pesos pagada al parqueadero como condición para su entrega, la Sala considera que dicha controversia corresponde ventilarla ante el juez natural de la causa.
Este funcionario conserva la competencia para adoptar las decisiones necesarias que garanticen la correcta ejecución de sus providencias y resolver las controversias derivadas del cumplimiento de sus órdenes26. 72. En consecuencia, la intervención del juez constitucional resulta improcedente, por cuanto la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o paralelo a los medios ordinarios previstos en la ley, ni atribuirse la función de sustituir las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria en el marco de un proceso en curso o ya finalizado. 73.
La Sala concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular los de relevancia constitucional y subsidiariedad. En cuanto a la relevancia constitucional, el debate planteado se limita a un asunto de naturaleza legal, relacionado con la exigencia de pago por concepto de parqueadero y grúa dentro de un proceso ejecutivo, sin que se evidencie una vulneración cierta o directa de derechos fundamentales. 74.
En cuanto al principio de subsidiariedad, se advierte que el actor contaba con medios ordinarios de defensa judicial, como el recurso de reposición, para controvertir las decisiones que ahora cuestiona, y no los ejerció dentro del término legal. De igual forma, las pretensiones relativas a la entrega del vehículo y al pago 26 Los jueces de pequeñas causas conocen procesos de mínima cuantía en única instancia y la competencia se la otorga el artículo 17- parágrafo del Código General del Proceso: “ARTÍCULO
17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.
De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01 Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 16 de los valores reclamados corresponden ser tramitadas ante el juez natural de la causa. 75.
En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se acreditó la existencia de un problema de relevancia constitucional ni la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, lo cual descarta la intervención del juez constitucional en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.