CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01311-00 Actor: Carlos Eduardo Gómez Castaño. Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura.
Tema Derecho de petición de información. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Gómez Castaño contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información respecto del ejercicio de la abogacía en el país por parte de abogado extranjero, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 17 de febrero de 2022; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que el 17 de febrero de 2022, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le certifique, entre otras, «en qué condiciones un abogado francés puede ejercer el derecho en Colombia». 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a su solicitud.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 9 de marzo de 2022, requirió negar la solicitud de amparo al existir hechos superado teniendo en cuenta que: «[…] Esta Unidad, mediante oficio del día 9 de marzo de 2022, dio respuesta a la solicitud planteada por el doctor CARLOS EDUARDO GÓMEZ CASTAÑO, la cual fue notificada al correo electrónico eduardogomezc42@gmail.com, el accionante, cuya copia se adjunta. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Carlos Eduardo Gómez Castaño, el 17 de febrero de 2022, radicó derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico, en los siguientes términos: «[…] 1.
Que se certifique que estoy autorizado para ejercer el derecho como abogado ante los tribunales y juzgados colombianos. 2. Que se certifique en qué condiciones un abogado francés puede ejercer el derecho en Colombia. […]». - La entidad accionada, mediante certificado de fecha 21 de febrero de 2022, atendió el primero de los requerimientos referidos, según lo informó el mismo accionante; sin embargo, guardó silencio respecto del segundo. - Mediante oficio del 8 de marzo de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, atendió el segundo requerimiento elevado por el actor, a través del cual le informó: «[…] En atención a su petición en la cual solicita “(…) Que se certifique en qué condiciones un abogado francés puede ejercer el derecho en Colombia.
(…)”, de manera atenta me permito certificar lo siguiente: De conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley.
El Artículo 26 de la Constitución Política Colombiana, toda persona es libre de escoger profesión u oficio, por lo cual la Ley Colombia tiene la facultad para exigir títulos de idoneidad. En consecuencia con lo anterior, la Ley 552 de 1999 establece que “(…) El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”.
Las normas de la República de Colombia, en especial la Resolución 2177 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, establece que una persona de nacionalidad diferente a la colombiana y titular de un diploma extranjero de Abogado, puede presentar una solicitud para la convalidación del título de Abogado obtenido en el exterior y, una vez obtenida la convalidación del título de Abogado ante el Ministerio de Educación Nacional, puede presentar la solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado ante el Registro Nacional de Abogados de Colombia.
Este documento le permite ejercer la profesión de Abogado en todo el territorio nacional, en los términos previsto en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 270 de 1996 y en cumplimiento de las leyes relativas a la entrada y residencia de extranjeros a Colombia. Para solicitar la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, deberá realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de Información- SIRNA, en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, preferiblemente en formato PDF y la fotografía en formato JPG, los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx a que hacen referencia el Acuerdo No. PCSJA19-11354 de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Realizado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a la solicitud, así presentada, siempre que la misma se ajuste a los requisitos legamente establecidos. Una vez sea aceptado el profesional de derecho extranjero en Colombia, éste deberá dar cumplimiento además, a las normas de la deontología y estatutos que rigen la profesión de Abogado, contenidos en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), incluyendo la ausencia de condenas penales o disciplinarias.
Finalmente, el procedimiento descrito anteriormente se aplica de igual manera a todo ciudadano inscrito como Abogado en el Registro Nacional, inclusive a los profesionales del derecho de Francia, atendiendo el principio de reciprocidad. […]». - Respuesta remitida al accionante a la dirección electrónica aportada para efecto de notificaciones: Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados solo había otorgado respuesta parcial al derecho de petición elevado por el señor Carlos Eduardo Gómez Castaño desde el 17 de febrero de 2022, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se atendió el punto dos del requerimiento pendiente de pronunciamiento, a través de oficio del 8 de marzo siguiente, notificándosele a través del correo electrónico aportado para tal fin.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante oficio del 8 de marzo de 2022, atendió el punto 2 del derecho de petición cuyo amparo se invoca, siéndole notificado. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Gómez Castaño, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.