REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Demandante: PEDRO NEL RICO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DISCUSIÓN SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. NIEGA PRETENSIONES. Síntesis del caso Los accionantes, en su condición de demandantes dentro de un proceso de reparación directa, cuestionaron la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control por ellos promovido para reclamar la responsabilidad del Estado por hechos de desplazamiento forzado y despojo.
Sin embargo, se accederá al amparo pretendido, tras evidenciar que el análisis del tribunal demandado no atendió a las reglas jurisprudenciales en materia de valoración probatoria cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores Pedro Nel Rico Martínez, Maryori Rico Valle, Pedro Manuel Rico Valle, Carlota Martínez Rojas y Adolfo Rico Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radiado el 4 de julio de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela 1) En 2001, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) irrumpieron en la finca El Girasol ubicada en el municipio de Barranco de Loba (Bolívar) y sustrajeron 1.225 semovientes (ganado vacuno), de los cuales 200 eran propiedad del señor Pedro Nel Rico Martínez. 2) El señor Pedro Nel Rico Mejía fue elegido concejal del municipio de El Banco (Magdalena) para el periodo 2001 a 2003, por el partido Conservador, sin embargo, por las amenazas de muerte que recibió de las AUC, se vio obligado a presentar su renuncia al cargo el 23 de mayo de 2001 y a abandonar junto con su familia su lugar de residencia en condición de desplazados. 3) En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito de Santa Marta, para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que padecieron por el desplazamiento forzado y el hurto de las 200 reses, sin que las autoridades demandadas hayan ejercido su posición de garantes2. 4) Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió a las pretensiones por considerar que resultaban relevantes las circunstancias fácticas descritas en el proceso ordinario, según las cuales los actos de violencia, desplazamientos y delitos cometidos por las AUC en el municipio de El Banco, durante los años 2000 y 2001, ocurrieron en un contexto de grave alteración del orden público frente al cual las autoridades estatales, pese a su cercanía geográfica, omitieron adoptar medidas efectivas de prevención o contención. 5) Así lo evidenció la declaración del testigo Fernando Hernández Martínez, quien refirió que tanto la Estación de Policía como el Batallón del Ejército Nacional se encontraban ubicados a escasos metros del concejo municipal, epicentro de varios de los hechos denunciados, inacción que resultaba incompatible con los deberes convencionales, constitucionales y legales de protección a la población civil, lo cual permitía evidenciar una omisión relevante por parte del Estado que habría facilitado el actuar violento de los grupos armados al margen de la ley y constituido una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de su función de garante. 2 47001-33-33-006-2019-00272-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela 6) Apelaron esa decisión y su reparo se centró en el ordinal séptimo que negó el reconocimiento del lucro cesante derivado del hurto de ganado porque, supuestamente, no se probó dicho perjuicio, no obstante, señalaron que se incurrió en una valoración inadecuada por restarle valor al dictamen pericial que detalló las ganancias que habría generado dicho ganado, ya que los semovientes, por su propia naturaleza biológica, generan rendimientos periódicos (crías, crecimiento, aumento de valor comercial); por tanto, el referido perjuicio debía presumirse, máxime porque en el expediente reposaba prueba documental del registro de vacunación emitido por FEDEGÁN, el cual certificaba la condición de ganadero del afectado y el número de animales que poseía al momento de los hechos. 7) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional también apeló la decisión para solicitar que se revocara en su integridad y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía prueba suficiente que acreditara los elementos estructurales de la responsabilidad estatal. 8) Sostuvo que los hechos que originaron el daño fueron producto de la acción exclusiva de terceros –AUC–, lo cual revestía el carácter de imprevisible y rompía el nexo de causalidad con la actuación de la Administración e indicó que la responsabilidad del Estado no podía derivarse de todos los hechos dañosos, y que, en este caso, las circunstancias específicas, como las limitaciones logísticas y humanas existentes para la época de los hechos, impedían atribuirle a la institución una falla en el servicio. 9) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también recurrió y manifestó su inconformidad frente a los ordinales segundo y quinto, en consideración a que no existía certeza sobre la configuración de una falla en el servicio por omisión que justificara el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, ya que los demandantes no probaron que los hechos y amenazas hubieran sido puestos en conocimiento de las Fuerzas Militares. 10) Para el efecto, citó el Oficio no. 1068 del 5 de marzo de 2015, expedido por el Batallón de Infantería Mecanizado no. 5 General José María Córdova, mediante el cual se informó que no se hallaron registros de denuncias, quejas o solicitudes de protección relacionadas con el señor Pedro Nel Rico Martínez, su familia o mucho menos incursiones paramilitares en el municipio de El Banco durante el año 2001, de ahí que no se tuvo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela conocimiento previo del riesgo, requisito indispensable para que surgiera la obligación de protección por parte del Estado. 11) Adicionalmente, advirtió que el juez de primera instancia debió analizar, oficiosamente, la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que el término para presentar la demanda debía contarse a partir del 12 de mayo de 2010, fecha en la cual los demandantes conocieron o debieron conocer la autoría del hurto por parte de las AUC, según lo declarado por el exjefe paramilitar Wilson Carreño Poveda alias “El Rafa”, en diligencia rendida ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial. 12) En ese sentido, para la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial el 29 de septiembre de 2014 y se expidió la constancia de no conciliación – 3 de octubre de 2014–, ya había operado la caducidad, puesto que había fenecido el término de dos (2) años desde la fecha en que se consolidó el conocimiento del daño. 13) A través de sentencia 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, con base en que el término debía contarse a partir del 11 de mayo de 2010, esto es, al día siguiente de la diligencia de versión libre rendida por el postulado Wilson Carreño Poveda, ya que el demandante Pedro Nel Rico Martínez intervino personalmente en dicha audiencia, le formuló preguntas al mismo y obtuvo respuesta directa sobre los hechos que motivaron su desplazamiento forzado, circunstancia que evidenciaba que desde ese momento conocía o podía razonablemente conocer los elementos fácticos que daban lugar a la acción de reparación. 14) Asimismo, desestimó la tesis del actor, quien sostenía que el conocimiento cierto solo se consolidó el 16 de agosto de 2012, cuando la Fiscalía le remitió copia del contenido de la versión libre, pues, esa afirmación desconocía que el propio demandante había estado presente en la diligencia inicial, de manera que, condicionar el inicio del cómputo a una confirmación posterior o a la remisión de un documento que simplemente reiteraba lo ya conocido de manera directa y personal no era de recibo. 15) Por otra parte, el tribunal también descartó que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 15 de agosto de 2012 hubiese interrumpido el término de caducidad, por cuanto fue radicada cuando el plazo legal ya se encontraba vencido. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela Fundamento de la vulneración La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 6 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo por aplicar de manera retroactiva la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado3, a pesar de que la demanda fue presentada en el año 2014, cuando regía una línea jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera que excluía la caducidad en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, pues se trataba de hechos imprescriptibles conforme con el derecho internacional de los derechos humanos y los principios de protección reforzada que amparan a las víctimas del conflicto armado.
El tribunal reemplazó una regla más favorable por una interpretación posterior más restrictiva, sin ofrecer una justificación razonable, en contravía del principio de favorabilidad judicial y en desconocimiento de la seguridad jurídica y la confianza legítima de quienes actuaron conforme al precedente vigente. En segundo término, alegó que se desconoció la línea jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda, reiterada, entre otras, en la sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 25000-23-26-000-2012-00537-01, en la cual se sostuvo que en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, no resultaba procedente aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, en virtud de la imprescriptibilidad que caracteriza este tipo de conductas conforme al derecho internacional de los derechos humanos y los estándares de protección reforzada de las víctimas del conflicto armado.
De igual manera, que se configuró un defecto procedimental, por declarar la caducidad sin valorar de forma adecuada el momento en que el demandante, Pedro Nel Rico Martínez, tuvo conocimiento cierto de la participación de agentes estatales en los hechos que originaron el daño. Si bien el señor Pedro Nel Rico Martínez participó en la audiencia de versión libre rendida por el postulado Wilson Poveda Carreño el 12 de mayo de 2010, en esa diligencia no se 3 Exp. 621.033. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela hizo mención alguna a la participación de agentes del Estado en los hechos victimizantes, ya que fue únicamente hasta la audiencia posterior, celebrada el 21 de noviembre de 2011 –en la cual no intervino directamente–, cuando el postulado refirió la implicación de miembros del Ejército Nacional.
Esa información fue incorporada por la Fiscalía en respuesta del 30 de mayo de 2012, inicialmente dirigida al señor Alberto Suárez Barrientos, y solo fue conocida por el señor Rico Martínez en el mes de agosto de ese mismo año, cuando dicho ciudadano le compartió el contenido de la comunicación, situación que fue confirmada con la remisión oficial que la Fiscalía le hizo en la misma fecha.
En consecuencia, al computarse el término de caducidad desde 2010 y no desde agosto de 2012, el tribunal desconoció una circunstancia fáctica determinante, omitió un análisis probatorio integral y aplicó de manera inflexible una regla procesal, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso y frustró el acceso a una decisión de fondo en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos. También advirtió la omisión del control de convencionalidad y de la excepción de inconvencionalidad, deberes exigibles a todos los jueces nacionales conforme con el artículo 93 de la Constitución y a los artículos 1.1, 2, 8, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Actuación procesal Mediante auto del 9 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y, como terceros con interés, se dispuso la vinculación al ministro de defensa, al comandante del Ejército Nacional, al gobernador del Magdalena, al alcalde del municipio El Banco, al director (a) o quien haga sus veces del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
Por auto del 24 de julio de 2024, se vinculó la Policía Nacional (índice 23 de Samai). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El apoderado del municipio El Banco (índice 08 de Samai) señaló que desde el mismo día de la versión libre rendida por el señor Wilson Carreño Poveda, el 10 de mayo de 2010, el señor Rico Martínez tuvo conocimiento de la participación del Estado, toda vez que en la audiencia que se realizó en esa fecha, le realizó preguntas al señor Carreño Poveda frente a su versión, tal como consta en los Oficios 1292 F-34 del 16 de agosto de 2012 0641 D.3 UNJP del 4 de octubre de 2012.
El apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (índice 12 de Samai) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto evidenció que la parte actora pretende reabrir el debate respecto de una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la demanda se demuestra la intención de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al proceso ordinario.
El Ministerio de Defensa Nacional acompañó las razones del tribunal con base en la cuales declaró la caducidad y manifestó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate judicial ya zanjado en el proceso ordinario y que los reproches formulados por el actor no superaban los requisitos generales de procedencia del amparo solicitado, por tanto, debía negarse el amparo (índice 13 de Samai).
La Gobernación del Magdalena (índice 14) solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en lo que a esa autoridad se refiere, toda vez que los hechos atribuidos como vulneradores se desprenden del actuar del Tribunal Administrativo del Magdalena y que se amparen los derechos fundamentales de los actores. El Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente digital contentivo del proceso de reparación directa.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (índice 16) también solicitó su desvinculación del proceso ya que no es la competente de satisfacer el objeto de la tutela y que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que existe cosa juzgada material. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena (índice 21) reiteró que la parte actora desde la demanda afirmó que tuvo conocimiento de la responsabilidad de las entidades encausadas de los perjuicios por lo narrado por el señor Wilson Carreño Poveda alías “El Rafa” en su versión libre; estableciéndose que dicho conocimiento se tuvo desde el día 10 de mayo de 2010, en tal sentido, el término de caducidad debía ser contabilizado desde el 11 de mayo de 2010 –día siguiente a la rendición de la versión libre del señor Carreño Poveda–; lo que supone que el término oportuno para formular la demanda de reparación directa vencía el día 11 de mayo de 2012, en los términos del artículo 164, numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA.
No obstante, la demanda sólo fue incoada hasta el 06 de octubre de 2014, superando en demasía el lapso concedido por la ley para tal efecto; lo que aparejaba que el medio de control de reparación directa para el caso concreto se encontrara caducado. A su juicio, de la situación fáctica narrada en la solicitud de tutela lo que se observa más bien es una inconformidad del extremo actor con la sentencia proferida en segunda instancia por los jueces naturales del proceso, sin que sea posible convertir el trámite del amparo en una tercera instancia. La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable (índice 28).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2024.
Previo al análisis del caso, la Sala advierte que no accederá a las solicitudes de desvinculación de la UARIV y la Gobernación del Magdalena porque tales autoridades fueron vinculadas como terceras con interés dada su participación en condición de demandadas en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada, por lo que su vinculación en la acción de tutela era necesaria para garantizar su derecho de defensa, motivo por el cual se despachará desfavorablemente su solicitud. 2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de reparación directa aplicó de manera irrazonable una regla jurisprudencial posterior a los hechos y a la presentación de la demanda, en contravención de los principios de confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia en un contexto de graves violaciones a 4 La providencia se notificó el 4 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 4 de julio 2025, esto es, en el término de los seis meses. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela los derechos humanos, al tiempo que valoró de manera incorrecta los medios de prueba que daban cuenta del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento cierto de la participación del Estado, circunstancia que resultaba determinante para establecer la oportunidad de la acción. Ambos planteamientos, lejos de constituir meras discrepancias interpretativas, comprometen el contenido esencial del debido proceso y la garantía efectiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado, por lo que el asunto excede el ámbito de la mera legalidad y adquiere una dimensión constitucional que impone su examen por la vía de tutela, máxime que se trata de graves violaciones a los derechos humanos. 2.2 Caracterización del defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”5.
La Corte Constitucional estableció6 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante 5 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7.”. 2.3 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva8.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea: iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo, por las siguientes razones: 2.4 Análisis del defecto sustantivo en el caso en concreto 1) Previo a estudiar este reparo, conviene exponer las razones de la autoridad judicial accionada para revocar la sentencia de primer grado que había accedido a las 7 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012, MP, Jorge Ignacio Pretelt. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, exp.
T-6312452, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control: “Conforme a la jurisprudencia en cita, se advierte en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Luego entonces partiendo de esa posición, es dable analizar en el caso de marras cuando el demandante tuvo conocimiento de la presunta falla por partes de las entidades demandadas respecto de los perjuicios alegados. Pues bien, sea lo primero precisar que respecto a la caducidad, el extremo activo en el libelo genitor señaló: “Como puede observarse en la respuesta del derecho de petición de fecha agosto 16 de 2012, en el que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, transcribe apartes de la versión libre rendida por el ex Jefe de las AUC, Señor WILSON CARREÑO POVEDA, quien acepta la responsabilidad del grupo ilegal en los hechos descritos en la presente demanda así como se pone en conocimiento que el Ejército Nacional recibía dinero de parte de las AUC, para que les permitieran desplegar sus acciones delictivas, específicamente las causantes del daño antijurídico a los actores.
Quiere decir lo anterior, que las víctimas solo desde el día 16 de agosto conocieron que el desmovilizado confesó la participación del Estado a través de la institución militar y es a partir del día siguiente o sea 17 de agosto de 2012, en que se comenzarían a contabilizar el término de caducidad del medio de control”. En ese entendido, se advierte que la parte actora pretende que se tome calenda de conocimiento de los hechos el 16 de agosto de 2012 que es cuando recibe respuesta por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.
Dicha respuesta obra en el expediente en el folio 38 del cuaderno 1 (digitalizado), Oficio 1292 F- 34 UNJYP del 16 de agosto de 2012. No obstante, refuta esta tesis el apoderado del Ejercito Nacional, al señalar que el término para presentar la demanda de reparación directa debió contarse a partir del día 12 de mayo de 2010, y no desde el día 16 de agosto de 2012, pues desde esa fecha, los demandantes conocieron o debieron conocer que las Autodefensas Unidas de Colombia eran los directamente responsables del daño alegado.
Pues bien con el fin de arribar al aserto en cuanto al conocimiento de los demandantes de lo declarado en versión libre por el exjefe de las Autodefensas Unidas de Colombia el señor WILSON CARREÑO POVEDA alías “El Rafa”, es menester mencionar que no es dable suponer el conocimiento de lo declarado por el señor Carreño por parte de los demandantes desde el mismo día de la declaración, pues se debe probar dicho conocimiento en tanto, como se ha analizado este elemento resulta de potísima relevancia para iniciar el termino de caducidad, siendo imperante entonces que no se incurra en suposiciones sino que se demuestre dicho conocimiento. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela Así las cosas, en aras de advertir la fecha correspondiente en que el demandante conoció de la declaración en la que señala pudo establecer la participación de las entidades en los daños que le fueron ocasionados, este colegiado advierte que, en efecto, desde el mismo día de la versión libre de WILSON CARREÑO POVEDA el demandante tuvo conocimiento de los narrado por el mismo, y no como lo afirma que solo hasta el 16 de agosto de 2012 fue que se enteró. Lo anterior se afirma, en atención a que, en la audiencia del 10 de mayo de 2010, en la plurimentada versión libre del señor WILSON CARREÑO POVEDA, el mismo demandante, victima directa de las actuaciones de las AUC, efectuó preguntas al postulado, tal como queda evidenciado en el mismo oficio que cita esa parte procesal, Oficio 1292 F- 34 UNJYP del 16 de agosto de 2012, al igual que en el Oficio 0641 D.3 UNJP 4 de Octubre del 2.012.
Se trascribe el aparte en el que se evidencia la presencia en la versión libre del señor PREGUNTA EL FISCAL/ UNICAMENTE FUE AL SEÑOR PEDRO NEL RICO? SE LE HIZO AL SEÑOR PEDRO NEL RICO POR LA AMISTAD QUE TENIA CON PABLO ACUÑA. PREGUNTA LA VICTIMA/ SI DEBIDO A MI RENUNCIA, YO ME VI OBLIGADO A DESPLAZARME FORZOSAMENTE DE ESTA CIUDAD, SI FUI DESPLAZADO O NO, QUE TIENE QUE DECIR AL RESPECTO? EL FISCAL/ EL POSTULADO HA MANIFESTADO QUE EFECTIVAMENTE, A RAIZ DE ESTOS HECHOS SE DESPLAZARON, Y DE AHÍ LA PREGUNTA DE LA SEÑORA PROCURADORA QUE SI TENIA LOS NOMBRES DE LOS DESPLAZADOS EN ESA OPORTUNIDAD.
USTED LOS TIENE SEÑOR POSTULADO? RESPONDE EL POSTULADO/ ALGUNOS QUE SON LOS HIJOS DEL SEÑOR PABLO ACUÑA, PEDRO NEL RICO CON SUS FAMILIAS. Así las cosas, atendiendo a que el extremo activo afirma, desde el libelo genitor que, tuvo conocimiento de la responsabilidad de las entidades encausadas de los perjuicios, por lo narrado por el señor WILSON CARREÑO POVEDA alías “El Rafa” en su versión libre, y establecido que dicho conocimiento se tuvo desde el mismo 10 de mayo de 2010, no es dable tomar una fecha distinta a ésta, para contabilizar los términos de caducidad.
Por lo anterior, el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 11 de mayo de 2010 -día siguiente a versión libre - por lo que los 2 años con los que contaba para formular la demanda de reparación directa vencieron el 11 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 2o literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. No obstante, la demanda fue incoada el 06 de octubre de 2014, lo cual a claras veras, supera en demasía el término establecido en la ley para tal efecto, lo que quiere indicar que el medio de control de reparación directa para el caso concreto se encuentra caduco.
Es más la solicitud de conciliación del 15 de agosto de 2012 ante la Procuraduría Judicial No. I No. 204 en Asuntos Administrativos de Santa Marta, no interrumpió el término de caducidad establecido en el artículo 3º del Decreto reglamentario 1716 de 2009; por cuanto la misma fue presentada por fuera del término establecido para tal menester”. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela 2) Se recuerda que la parte actora fundamentó este reproche en que el juez de segunda instancia aplicó de manera retroactiva la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3) Sin embargo, como se ha dicho en anteriores oportunidades por esta Subsección y lo ha ratificado la Corte Constitucional recientemente9, para la Sala no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que el tribunal se haya equivocado al aplicar la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, en realidad, la autoridad judicial aplicó el precedente vigente al momento de dictar su decisión, esto es, el 6 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta la obligación que tienen los jueces de observar las reglas de unificación adoptadas por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 4) La decisión adoptada no se apartó arbitrariamente de una línea consolidada, sino que acogió expresamente el precedente judicial unificado que rige desde el año 2020, según el cual los hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, no están exentos de las reglas procesales, como la de caducidad prevista en el artículo 164 del CPACA para el medio de control de reparación directa. 5) De acuerdo con esa providencia, el plazo de dos años para presentar el referido medio de control debe contarse desde el momento en que la víctima conoce o puede conocer razonablemente no solo el daño, sino también la participación del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, regla que no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que establece un estándar objetivo para preservar la seguridad jurídica y evitar el deterioro probatorio que naturalmente ocurre con el paso del tiempo. 6) Así las cosas, no se está ante una aplicación retroactiva de una norma o una regla más gravosa, sino ante la adopción justificada de la interpretación vigente al momento de fallar, razones suficientes para negar la configuración de este defecto. 7) En consecuencia, este defecto no está llamado a prosperar, por cuanto el tribunal resolvió conforme al precedente vigente y aplicable, sin que ello haya implicado una 9 Sentencias T- 001, SU-241 de 2024 y T-202 de 2025. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela vulneración al principio de favorabilidad judicial ni una transgresión a la confianza legítima. 8) Por otra parte, previo a pasar al estudio del siguiente defecto, se advierte que si bien la parte actora alegó la existencia de un defecto procedimental relacionado con el cómputo del término de caducidad, lo cierto es que del contenido de su reproche no se deriva la vulneración de una regla formal del trámite procesal, sino más bien una discrepancia con la valoración que hizo el tribunal respecto del momento en que se consolidó el conocimiento cierto del daño y de la posible participación estatal en los hechos. 9) En ese sentido, el cargo formulado se encauza propiamente en un defecto fáctico, toda vez que cuestiona el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial y la forma como se apreciaron los elementos de juicio para establecer la fecha de inicio del término de caducidad, por tanto, será bajo esa óptica que se analizará el reproche planteado. 2.5 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) Adicionalmente, en la acción de tutela se argumentó que el fallo incurrió en un defecto por declarar la caducidad sin valorar adecuadamente el momento en que el señor Pedro Nel Rico Martínez tuvo conocimiento cierto de la participación de agentes estatales en los hechos, ya que dicha información solo fue conocida el 16 de agosto de 2012 y no el 12 de mayo de 2010 como lo consideró el tribunal, por consiguiente, el cómputo del término se hizo sobre una base fáctica equivocada. 2) Según lo manifestado por los actores, aunque el señor Rico Martínez asistió a la audiencia de versión libre rendida por Wilson Poveda Carreño el 12 de mayo de 2010, en esa diligencia no se hizo referencia a la participación de agentes del Estado en los hechos, pues, tal circunstancia solo fue revelada por el propio postulado en la versión posterior del 21 de noviembre de 2011, a la cual no asistió y cuya información fue incorporada en la respuesta emitida por la Fiscalía el 16 de agosto de 2012. 3) A su juicio, dicho conocimiento solo se habría consolidado en agosto de 2012, cuando recibió una comunicación oficial de la Fiscalía en la que se transcribieron apartes de la versión libre rendida por el postulado Wilson Carreño Poveda en la cual se hacía alusión a la complicidad del Ejército Nacional con las Autodefensas Unidas de Colombia. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela 4) Antes de resolver el caso concreto, es necesario recordar la normatividad y la jurisprudencia constitucional sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en eventos relacionados con presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. 5) El artículo 140 del CPACA prevé esta acción para reclamar la reparación de un daño antijurídico causado por acción u omisión de agentes estatales, en aplicación de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, posibilidad que está sujeta a la restricción temporal que establece el legislador mediante el término de caducidad, fijado por el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 ibidem en dos años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, con la salvedad de la desaparición forzada, cuyo cómputo inicia desde la aparición de la víctima o la ejecutoria de la sentencia penal respectiva. 6) El análisis de la caducidad en la reparación directa por daños derivados de crímenes internacionales no ha sido pacífico, razón por la cual el Consejo de Estado unificó jurisprudencia el 29 de enero de 202010 y estableció que i) salvo en la desaparición forzada, el término legal resulta exigible y se computa desde el momento en que se conoce o se debió conocer la participación del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad; ii) no se aplica cuando se acreditan impedimentos materiales para ejercer la acción, caso en el cual el término empieza a correr una vez superados; y iii) lo relevante no radica en la naturaleza del hecho, sino en la situación particular del demandante. 7) Posteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-312 de 2020, acogió esta postura y precisó que, en aplicación del principio pro damnato, la caducidad en tales eventos no puede imponerse de forma rígida, pues, para el efecto debe flexibilizarse para garantizar el acceso a la administración de justicia y la reparación integral, en tanto que resulta determinante el momento en que el interesado pudo identificar la participación estatal y no la mera ocurrencia del hecho. 8) También advirtió que la sentencia de unificación surte efectos generales e inmediatos, pero en procesos radicados antes de su expedición el juez debe valorar si su aplicación 10 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela compromete derechos fundamentales y otorga una oportunidad procesal para alegar sobre el cambio de precedente y sus implicaciones. 9) En pronunciamientos recientes, como las sentencias SU-167 de 2023 y T-024 de 2024, se reiteró que en estos casos se debe brindar dicha oportunidad e incluso readecuar el trámite, debido a la complejidad probatoria y a la necesidad de un estándar flexible en favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. 10) Ahora bien, en el caso concreto, frente a las razones del tribunal demandado para declarar la caducidad del medio de control es necesario exponer que la Sala no desconoce que el aquí actor estuvo presente en la diligencia de versión libre rendida por el postulado Wilson Carreño Poveda el 10 de mayo de 2010, ni que, durante su desarrollo, le formuló preguntas, frente a las cuales el postulado respondió, en términos muy generales, que a raíz de los hechos se desplazaron algunas personas, entre ellas los hijos del señor Pablo Acuña y el señor Pedro Nel Rico con sus familias. 11) Sin embargo, de esa manifestación no podía advertirse con certeza la participación de agentes estatales en connivencia con las AUC en el municipio de El Banco, pues se trataba de una referencia a víctimas del desplazamiento sin elementos que determinantes que permitieran atribuir esos hechos a miembros del Ejército Nacional ni, por ende, activar desde ese momento la carga de presentar la demanda de reparación directa. 12) Es más, inclusive si en ese momento se hubiese hecho una referencia genérica a los militares o agentes estatales, tampoco podía exigirse que se contara la caducidad desde esa fecha, porque se trata de una diligencia de versión libre que no se practica bajo la gravedad del juramento y, en todo caso, en ella no se descubrieron pruebas ni se reconoció la participación de terceros que pudieran llevar a los actores a un conocimiento real, cierto y fundado sobre la injerencia del Estado en el desplazamiento del cual él y su familia fueron víctimas. 13) Por el contrario, en el presente caso, la certeza necesaria para activar dicha carga solo se configuró con posterioridad, cuando los actores recibieron información adicional, seria y certera que les permitió establecer que los hechos de desplazamiento forzado guardaban relación con actuaciones de miembros del Ejército Nacional en el municipio de El Banco. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela 14) Este conocimiento provino de dos fuentes concretas que obran en el expediente, de un lado, el testimonio de un amigo cercano que informó a los demandantes sobre la presunta participación militar, y principalmente, del Oficio 1292 F-34 UNJYP del 16 de agosto de 2012 expedido por la Fiscalía General de la Nación y el oficio 0641 D.3 UNJP del 4 de octubre de 2012, pruebas que sí sugerían un nivel suficiente de veracidad concreto sobre la posible responsabilidad estatal, a diferencia de la versión libre que, por su carácter preliminar, general y libre de apremios, no podía ser considerada como prueba determinante para efectos del conteo. 15) En este punto, resulta relevante recordar que un caso similar, en la sentencia T-001 de 2025, la Corte Constitucional advirtió que las declaraciones rendidas en diligencias de versión libre pueden ser modificadas o complementadas por el postulado, razón por la cual no pueden erigirse, por sí solas, en prueba plena de la veracidad de los hechos ni mucho menos en fuente suficiente de certeza para efectos procesales definitivos. 16) En esa ocasión, en la que dicho sea de paso la sentencia objeto de cuestionamiento había sido expedida por el mismo tribunal aquí cuestionado y con reproches similares frente al análisis probatorio, la Corte precisó que en estos casos, además del conocimiento de la antijuridicidad, los actores deben estar en la posibilidad material de probarla, lo que solo ocurre precisamente cuando las víctimas se encuentran en la posibilidad real de demostrar que miembros del Estado participaron en los hechos, lo que no se puede acreditar con una simple referencia a dicha circunstancia, sino cuando se cuenta con pruebas y medios de convicción serios y contundentes que permitan vincular la actuación u omisión de las entidades con los hechos. 17) Este criterio refuerza la conclusión de que, en el caso concreto, no podía exigirse a los actores que formularan la demanda con base en una versión preliminar, susceptible de cambios y carente de corroboración independiente, máxime cuando se trataba de atribuir responsabilidad al Estado en el marco de graves violaciones de derechos humanos, eventos en los cuales cobra especial relevancia el principio pro damnato o favor victimae, el cual exige valorar las pruebas con especial cuidado para no incurrir en revictimizaciones o hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia de las víctimas. 18) En concordancia con lo expuesto, a su vez, en la sentencia SU-439 de 2024 la Corte Constitucional analizó dos casos en el marco del medio de control de reparación directa 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela por ejecuciones extrajudiciales en los que se había declarado la caducidad sin considerar las barreras materiales que impidieron a las víctimas conocer, con certeza, la participación de agentes estatales. 19) En el caso Durango Vallejo, la Corte señaló que el término no podía contarse desde el hecho inicial, sino desde que se tuvo claridad sobre la injerencia estatal y enfatizó que no es constitucionalmente razonable aplicar un criterio rígido cuando el contexto mismo obstaculiza el acceso a la información y la acción judicial, precedente que resulta aplicable en esta oportunidad al asunto que ocupa a la Sala, pues reafirma que, tratándose de violaciones graves a los derechos humanos, el análisis del término de caducidad debe atender al momento real en que las víctimas estuvieron en condiciones de ejercer su derecho de acción. 20) En el caso del señor Jorge Armando Guevara Pérez, la Corte Constitucional también advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad del medio de control de reparación directa tomando como punto de partida el 17 de marzo de 2010, fecha en la que la compañera permanente de la víctima rindió una entrevista ante la Fiscalía en la que afirmó que había escuchado de un tercero que la muerte podía tratarse de un “falso positivo” del Ejército, manifestación que permitía concluir que, desde ese momento, los demandantes conocían la posible participación de agentes estatales y se encontraban en condiciones de presentar la demanda. 21) No obstante, el Tribunal Constitucional consideró irrazonable ese cómputo por tratarse de un testimonio de oídas, emitido en un contexto de incertidumbre y sin respaldo en pruebas directas que permitieran imputar responsabilidad al Estado; por el contrario, el análisis integral de las demás pruebas evidenció que, para esa fecha, no existía claridad sobre las circunstancias del deceso ni sobre la intervención de miembros del Ejército Nacional. 22) En este punto, la Sala debe insistir en que, si bien en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se estableció con absoluta claridad que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA es aplicable también a casos de violaciones graves a los derechos humanos, lo cierto es que su aplicación exige un análisis detallado de cara a las circunstancias concretas del caso. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela 23) En el presente asunto, un conteo automático desde la diligencia del 10 de mayo de 2010 implicaría desconocer que, para esa fecha, los actores no contaban con la certeza requerida sobre la participación estatal, certeza que solo se adquirió con posterioridad y mediante pruebas directas y precisas, cuando por iniciativa de los mismos demandantes la Fiscalía le contestó unas peticiones a través del Oficio 1292 F- 34 UNJYP del 16 de agosto de 2012, en donde se transcribieron formalmente apartes de unas audiencias en las que el desmovilizado explica con claridad y en detalle la participación del Estado y en qué consistió; en este sentido, no era aceptable una aplicación irreflexiva de la regla de unificación, pues ello implica sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas. 24) Se reitera, en este punto es necesario aclarar que la Sala de ninguna manera reconoce que en los supuestos de violaciones graves a los derechos humanos no pueda aplicarse la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, como erróneamente lo interpretan los actores; por el contrario, como se precisó en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación y analizada en precedencia, esta debe aplicarse incluso en tales eventos, sin embargo, en casos como el de la referencia, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las dificultades que afrontaron las víctimas para conocer con certeza el momento de injerencia del Ejército Nacional, dicho cómputo solo debe iniciarse cuando las víctimas tengan conocimiento cierto del daño o de la participación de agentes del Estado. 25) Así, en consonancia con el precedente de la Sentencia T-001 de 2005, la Sala advierte que la presencia de uno de los actores en dicha diligencia no implica que, per se, se adquiriera el conocimiento de la participación de agentes del Estado. 26) Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa con radicación no. 47001-33-33-006 - 2019-00272-01. 27) En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva providencia que resuelva el fondo del asunto con sujeción a los parámetros fijados en esta decisión. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00 Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al interior del proceso de reparación directa con radicación no. 47001-33-33-006 -2019-00272-01. 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4º) Deniégase las solicitudes de desvinculación de la UARIV y la Gobernación del Magdalena, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 5°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.