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11001032400020200029200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-22

Radicación interna: 417 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2020-00292-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero interesado: DIEGO FERNANDO OBANDO GONZÁLEZ Tema: Nulidad de títulos profesionales Auto de saneamiento1 Una vez concluido el término conferido a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión y estando el proceso pendiente de proferir sentencia definitiva, el Despacho advierte que es necesario adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 132 del Código General del Proceso -CGP-. i. Antecedentes 1.

La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 4.1.- Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. 8.1.16-20.14 de fecha 15 de marzo de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) DIEGO FERNANDO OBANDO GONZÁLEZ, por haber cursado y aprobado todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 241 de fecha 20 de marzo de 2018, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) DIEGO FERNANDO OBANDO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.307.386 expedida en Circasia - Quindío, el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 15 de fecha 20 de marzo de 2018 y Diploma No. 579-18 de fecha 20 de marzo de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 241 de fecha 20 de marzo de 2018 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) DIEGO FERNANDO OBANDO GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.307.386 expedida en Circasia - Quindío. 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) DIEGO FERNANDO OBANDO GONZÁLEZ, identificado (a) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de enero de 2023. Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00292-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 con la cédula de ciudadanía No. 1.098.307.386 expedida en Circasia - Quindío, si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a) […]». 2.

Este Despacho, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, admitió la demanda respecto: i) de la Resolución No. 241 de 20 de marzo de 2018, ii) del acta de grado No. 15 de 20 de marzo de 2018 y iii) del diploma No. 579-18 de 20 de marzo de 2018. Además, ordenó notificar personalmente al señor Diego Fernando Obando González, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.

A través de proveído visible en el índice 33 del expediente digital, se aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada el 8 de septiembre de 20202, por el señor Álvaro José Mejía Arias, a favor del tercero con interés en las resultas del proceso. 4. Posteriormente, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, el Despacho resolvió la medida cautelar solicitada en el proceso, en el sentido de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 5.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del tercero interesado, interpuso recurso de súplica, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el resto de los integrantes de la sala (consejero ponente: doctor Oswaldo Giraldo López). 6. El 25 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, en cuyo marco se decretaron una serie de pruebas documentales. 7.

Dichas pruebas fueron recaudadas a cabalidad y, por ello, mediante proveído de 28 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. 8. El 16 de diciembre de 2022 venció el término para alegar de conclusión3. El 16 de enero de 2023 el expediente fue remitido al Despacho. ii.

Del propósito de los alegatos de conclusión 9. Esta Sección, en su jurisprudencia, pacíficamente ha sostenido que: «los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente»4. 10.

En esta etapa del proceso los extremos activo y pasivo de la controversia cuentan con la oportunidad de socializar ante el juez sus conclusiones sobre los hechos, los intereses en conflicto, y el fundamento normativo de sus argumentos, con sustento en las pruebas incorporadas al debate judicial. Por ello, la Corte 2 Anotación 4 del expediente digital Samai. 3 Anotación 100 expediente digital Samai. 4 Sentencia de 9 de febrero de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00080-01(PI), Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00292-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 Constitucional ha señalado que: «de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas»5. 11.

Nótese que los argumentos propuestos en los alegatos de conclusión sobre los hechos de la demanda, la fijación del litigio y las razones de oposición se fundan en el material probatorio recaudado con miras a aclarar al juzgador el objeto del litigio desde la perspectiva de cada uno de los sujetos procesales. 12. Sin embargo, frente a las pruebas recopiladas en el asunto sub examine, esta autoridad judicial pone de presente que el coadyuvante Álvaro José Mejía Arias, en su escrito de 8 de septiembre de 20206, referenció un link digital en donde presuntamente obran unos informes de “Control Interno” y de la “Contraloría” relacionados con las debilidades del sistema de información tecnológico (SIMCA) y con el procedimiento de gestión documental de las notas de los exámenes preparatorios de la Facultad de Derecho, cuya descarga no es posible. 13.

Además, el coadyuvante soportó sus argumentos de oposición en el contenido de dieciséis (16) actos administrativos expedidos por la Universidad del Cauca que supuestamente se encuentran publicados en su página web, de los cuales cuatro de ellos no obran en dicha plataforma virtual, estos son los Acuerdos Nos. 01 de 20107, 001 de 19998, 002 de 20119 y 001 de 201410. 14.

Sumado a ello, en la audiencia inicial concentrada que se llevó a cabo el día 25 de febrero de 202211, el coadyuvante advirtió que el Acuerdo 002 de 2011 obrante en la anotación 3 del expediente digital12, no es el acuerdo definitivo, pues existen diferencias en: «el número de páginas, en las firmas que aparece el doctor Danilo Vivas, (en) la nota de autenticación de la Secretaría General (…) y en el número de créditos que se exigen para graduarse». 15.

En ese orden de ideas, como las citadas pruebas no obraban en el plenario, es evidente que, por contera, la respectiva documentación no surtió la etapa de traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso; y, en consecuencia, los sujetos procesales presentaron unos alegatos sin conocer y/o controvertir tal material probatorio. 5 Sentencia C-107 de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 6 Anotación 4 del expediente digital Samai. 7 Expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca 8 Expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca. 9 Expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca. 10 Expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca. 11 Expedientes con números de radicados 11001032400020200024000, 11001032400020200024500, 11001032400020200024800, 11001032400020200025500, 11001032400020200026100, 11001032400020200026500, 11001032400020200029200 y 11001032400020200029600 12 Prueba aportada por la Universidad del Cauca junto con el escrito de la demanda.

Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00292-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 16. Adicionalmente, los sujetos procesales presentaron los respectivos escritos sin considerar el contenido de la decisión que deberán adoptar los demás integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado (consejero ponente: doctor Oswaldo Giraldo López) a efectos de resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 10 de mayo de 2021, a través del cual se dispuso el decreto de la medida cautelar. iii.

Medida de saneamiento 17. En el anterior contexto, el Despacho advierte que es necesario dejar sin efectos el proveído de 28 de noviembre de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con miras a garantizar el derecho a la contradicción y defensa de los sujetos procesales. 18. Como consecuencia de lo anterior, antes de disponer nuevamente que se presenten alegatos de conclusión, así como el concepto del agente del Ministerio Público, es necesario que obren en el proceso los documentos enunciados en los numerales 12, 13 y 14 de este proveído, y que los demás integrantes de la Sala resuelvan el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 10 de mayo de 2021. 19.

En este orden de ideas, el Despacho, en primer lugar, ordenará que por la Secretaría de la Sección Primera se oficie al señor Álvaro José Mejía Arias, para que remita copia íntegra y completa de los informes de la Oficina de Control Interno de la Universidad del Cauca y de la «Contraloría» a los que alude en su escrito de coadyuvancia. 20.

En segundo lugar, se ordena que, por la Secretaría de la Sección Primera, se oficie a la Universidad del Cauca, para que remita la copia auténtica de los Acuerdos 01 de 2010, 001 de 1999, 002 de 2011 y 001 de 2014. 21. Finalmente, el Despacho pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, debe hacer uso de la facultad oficiosa, en la medida en que considera necesario contar con elementos probatorios adicionales parar esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la expedición de los actos acusados, para lo cual solicitará a la Rectoría de la Universidad del Cauca que presente un informe sobre el protocolo de archivo, el manejo de las historias académicas de cada uno de los estudiantes y la forma en que esta debe ir organizada en cumplimiento de la Ley 594 de 2000 - Ley General de Archivo. 22.

Una vez aportados los citados medios de prueba, por conducto de la Secretaría de esta Sección se correrá traslado a las partes involucradas, así como al Ministerio Público por el término de tres (3) días, para efectos de su contradicción, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00292-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual se corrió traslado para alegar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sección SOLICITAR al coadyuvante Álvaro José Mejía Arias que remita, en un término de diez (10) días, y con destino al proceso de la referencia, la información a la que se alude en el numeral 19 de la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Por la Secretaría de esta Sección SOLICITAR al Rector de la Universidad del Cauca que remita, en un término de diez (10) días, y con destino al proceso de la referencia, la información a la que se alude en los numerales 20 y 21 de la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Una vez allegadas al expediente las pruebas decretadas, por conducto de la Secretaría de esta Sección, CORRER traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para efectos del ejercicio del derecho de contradicción y defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

QUINTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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