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11001031500020220212500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-04-08

Radicación interna: 3262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Julio Roberto Rivera Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Radicación: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Demandante: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata 1.

Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto en la Sentencia de 20 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala mayoritaria amparó el derecho al debido proceso de la parte actora. 2. Debo señalar que, a mi juicio, debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 3.

De la revisión del escrito de tutela, en contraste con los resultados de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que el Auto de 20 de agosto de 2019 fue notificado el 1 de octubre de 20191 y el Auto de 4 de marzo de 2021 fue notificado el 8 de marzo de 20212. 4. Por lo tanto, se evidencia que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre las fechas en que se notificaron las providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela (7/4/2022)3, trascurrieron más de 2 años - 6 meses y 1 año, respectivamente. 5.

Ahora bien, de llegar a considerar, como lo afirman los accionantes, que ellos no tuvieron conocimiento de los Autos 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2021, dictados en el marco del trámite incidental de desacato, comoquiera que las solicitudes que dieron lugar a los mismos no fueron suscritas por ellos sino por los Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y Germán López Guerrero de la Dirección de Sanidad del Ejército, lo cierto es que los señores Rivera Jiménez y Rodríguez Barragán reconocieron expresamente que en el 2020 se enteraron del proceso de cobro coactivo adelantado con ocasión de la sanción que les fue impuesta y, aun así, en ese momento, el cual fue anterior a las providencias aludidas, no cuestionaron las decisiones que, en su parecer, les vulneraban sus derechos fundamentales. 6.

En ese orden, se advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales4 que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 1 A los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y yosheconsultores@gmail.com. Folios 141 y 142 del expediente de tutela No. 25000-23-41-000-2016-01072-01. 2 Por estado electrónico.

Folios 151 y 152 del expediente de tutela No. 25000-23-41-000-2016-01072-01. 3 Según acta individual de reparto que obra en el expediente digital. 4 (1) que el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que, a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o Radicación: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Demandante: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 7.

Por último, es preciso indicar que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional5, en la medida que, incluso, en los Autos cuestionados de 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2021, el tribunal demandado dio respuesta a ciertas inconformidades en relación con la sanción impuesta, que fueron reiteradas por la parte demandante en la presente acción de tutela, así (se trascribe): “(…) la sanción impuesta por esta Corporación al comandante de las Fuerzas Militares y al Director de Sanidad Ejército en auto de 19 de agosto de 2016, fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 6 de octubre de 2016 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por lo tanto, no es procedente ordenar su inaplicación, pues dichas providencias judiciales gozan de firmeza y fueron ejecutoriadas, motivo por el cual no resulta posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la autoridad sancionada en el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de junio de 2016.

No obstante, se le advierte a la Coordinadora Grupo de Asuntos legales No. 25000-23-41-000-2016-01072-01, fueron surtidas en debida forma como se logra apreciar a folios 11, 12, 13, 14, 23, 24, 25 y 26 del cuaderno principal y folios 17 a 19, 34 a 28, 108 a 114 y 143 a 145 del cuaderno de incidente de desacato”. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 5 Para la Corte Constitucional, (se trascribe):“Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”14.

Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” Sentencia T-555 de 2019.