Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta Corporación. Requisito general de relevancia constitucional cuando la tutela se está utilizando como una instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Aracelis Isabel Camacho Bustamante1, mediante apoderada judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, “a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia”, supuestamente vulnerados con los fallos de 22 de septiembre de 2021 y 24 de mayo de 2017, respectivamente, por medio de los cuales se le impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta (30) SMLMV, al declararla disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 282 de la misma ley, como autora a título de dolo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que el señor Lorenzo Quinto Villamil le otorgó poder con el propósito de que en su nombre presentara demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Afirmó que esta demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, radicada bajo el Nº 2009-455. 1 La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2021. 2 Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que el 19 de diciembre de 2012, la señora Sully Quinto Castro, hija del señor Lorenzo Quinto Villamil, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la abogada Aracelis Isabel Camacho Bustamante.
Lo anterior, al considerar que la profesional del derecho incurrió en presuntas irregularidades dentro del proceso tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, radicado bajo el Nº 2009-455, concretamente, señaló que “su padre no obtuvo la totalidad de las sumas de dinero que le correspondían por el derecho que le fue reconocido”.
Indicó que en atención a la queja presentada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena adelantó proceso disciplinario en contra de la abogada Aracelis Isabel Camacho Bustamante (radicado 47-001-11-02-000-2012-00550-00). Adujo que mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, como autora a título de dolo.
En consecuencia, se impuso sanción consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta (30) SMLMV. Manifestó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en el que señaló su desacuerdo con los argumentos en los cuales se fundamentó la decisión recurrida, pues se evidenció que las declaraciones de los testigos presentados por la investigada eran contradictorias lo que no ocurrió con los aportados por la quejosa los cuales fueron coincidentes.
En contraste, puso de presente algunas contradicciones halladas en el relato de la quejosa y su hija, a través del siguiente cuadro: Relató que por medio de la sentencia de 22 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Fundamentos de la acción La accionante consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, “a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia”, con las decisiones de 22 de septiembre de 2021 y 24 de mayo de 2017, respectivamente, que le impusieron como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta (30) SMLMV, al declararla disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, como autora a título de dolo.
Afirmó que debido a la situación de salud del señor Lorenzo Quinto, le entregó a la hija de su cliente la suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($60.400.000), teniendo en cuenta que pactaron de forma verbal honorarios a cuota litis del 50% de lo recaudado en el proceso, situación que fue ratificada por sus testigos, señores Javier Yepes y Yasmiris Mejía, quienes fueron escuchados oportunamente dentro del proceso.
Aseguró que las citadas contradicciones se pusieron en conocimiento del ad quem, “no obstante, mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirma la decisión de primera instancia omitiendo pronunciarse sobre tal objeción, dándole total credibilidad a estas versiones opuestas, desestimando las declaraciones de los dos (2) testigos de la defensa, que nada tienen que ver en los resultados de la investigación y bajo la gravedad de juramento manifestaron que saben, porque estuvieron presentes, cuando la Doctora Camacho hizo entrega de una suma de dinero a la quejosa, en razón a SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($60.400.000).
Estos son los señores JAVIER YEPES y YASMIRIS MEJIA. Todo lo cual se puede observar en la transcripción de las audiencias que se aportan a la presente actuación”. Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, porque omitieron la valoración de elementos probatorios que demuestran la falta de responsabilidad disciplinaria tales como varios testigos a quienes les constaba que la accionante cumplió el objeto del mandato de manera exitosa y entregó a la hija del poderdante los dineros que correspondía, descontando el 50% pactado como honorarios.
Agregó que el citado defecto “se configura, por la incongruencia entre lo probado y lo decidido. Hay conclusiones sin fuerza probatoria, las accionadas parecieran utilizar los testimonios como si se trataran de indicios, sin que exista la construcción estructural de este medio de prueba”. Refirió que las sentencias objetadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto “desconocieron los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, los cuales prescriben que debe haber pruebas palmarias la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla disciplinariamente.
En este caso, los jueces atribuyeron la culpabilidad de la falta a título de dolo cuando en este caso no había conciencia de la falta cometida, en tanto nunca hubo contraposición de intereses, tanto así que la quejosa contrató para otras causas a la disciplinada, quien adelantó en su favor una demanda de separación contenciosa de bienes, la señora SULLY QUINTO conocía de la situación y no consideró que ello presentara inconveniente alguno”.
Indicó que se inaplicó lo dispuesto en los artículos 13 y 46 del Código Disciplinario del Abogado en virtud de los cuales “toda sentencia debe ser fundamentada de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que determinaron la imposición de la sanción”.
Aseveró que no se aplicaron los criterios de razonabilidad establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, para determinar la sanción disciplinaria que se le impuso, pues debió tenerse en cuenta que no existió un agravante por lo que no podía aplicarse la sanción máxima y que existían circunstancias de atenuación como la falta de antecedentes disciplinarios.
Manifestó que en otros juicios similares donde se acusa al disciplinado de incumplir el deber de la honradez, se aplicaron sanciones que oscilaban entre uno o dos años de suspensión, en ocasiones acompañada de multa, sin que en ellos se hubiese aplicado la sanción máxima de exclusión, transgrediendo de esta manera el principio de igualdad.
Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia 2015-00181 de 9 de agosto de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, indicó que se configuró la causal específica de procedencia por error inducido “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales» (Sentencia C-590/2005)”.
Finalmente, controvirtió que no se declarara la prescripción de la falta disciplinaria al considerar que mientras no se entregara el dinero adeudado a su cliente la falta se mantiene en el tiempo, sin exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos de esa decisión. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1.- Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijada la abogada ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE, vulnerados, en especial el debido proceso, a su congrua subsistencia, al trabajo, vida digna y aquellos que el Juez en su función de guardián de la Constitución Política encuentre vulnerados, teniendo en cuenta que las Salas accionadas incurrieron en las causales de procedencia de tutela contra providencias por «Defecto Fáctico, Defecto Material o Sustantivo, Error Inducido» al no existir pruebas para sustentar su decisión. 2.- Dejar sin efectos el fallo de fecha 24 de mayo de 2017, proferid[o] por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Magdalena- Hoy Comisión Seccional de Disciplina del Magdalena y la providencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela. 3.- Solicítese y practíquese inspección judicial al expediente principal 470011102000201200550 01, adelantado en primera instancia en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Magdalena y en segunda ante La Comisión Nacional De Disciplina Judicial, para que se detecten las actuaciones procesales irregulares. 4.- Sea concedida la medida provisional solicitada. 5.- De no ser contestada en su oportunidad, la presente acción judicial, se tenga por cierto los hechos aquí incoados.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del fallo de 22 de septiembre de 2021, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, mediante correo electrónico de 21 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena allegó copia digital del expediente disciplinario radicado bajo el Nº 47-001-11-02-000-2012-00550-00. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada, por cuanto no encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que comprometa los derechos fundamentales de la parte demandante.
En ese sentido, se ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora Sully Quinto Castro, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 106365 a 106367 y 106387 de 20 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3.
Así mismo, el 10 de diciembre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación mediante correo certificado 4 72 envió a la señora Sully Quinto Castro a la dirección “Calle 11 D Nº 19-109 Apto. 201 Santa Marta- Magdalena”4, el Oficio APV/3949 de 9 de diciembre de 2021, con el objeto de notificar el auto admisorio de la acción de tutela. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 22 de octubre de 2021, el Presidente de la Corporación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional. Señaló que la actora pretende utilizar el medio de control constitucional como una nueva instancia procesal, para que sea el juez de tutela quién analice los cargos propuestos en el recurso de apelación que fue legalmente desatado por la Corporación que representa, ya que la accionante argumentó exactamente los mismos reparos que hoy presenta en la acción de tutela, en ese sentido, intenta reabrir un debate sobre el cual ya existió pronunciamiento en sentencia de primera y segunda instancia. Indicó que en la sentencia cuestionada se expresaron los fundamentos de la decisión y las razones por las cuales se ratificó la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Particularmente, en lo que tiene que ver con la exclusión del testimonio de la testigo Evelyn Rosado porque supuestamente tenía intereses particulares en el proceso, se indicó que se está frente a un trámite disciplinario “no es una instancia declarativa para reclamar derechos u obligaciones a cargo del investigado, sino que es un trámite jurisdiccional que permite determinar el incumplimiento de los deberes funcionales que tienen los abogados que, con su actuar, han configurado una de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, tesis que insiste sea revisada en sede de tutela, lo cual riñe con el principio de autonomía de los jueces, que arribaron a la conclusión, luego del minucioso 3 La accionante y las autoridades judiciales fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co, saladisconsecmag@cendoj.ramajudicial.gov.co, martha.caballeroolivares@gmail.com, araceliscamacho63@gmail.com 4 Vista en el acápite de notificaciones a folio 4 del cuaderno principal del proceso disciplinario 47001110200020120055000 índice 13 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estudio del proceso de manera íntegra, de que los testimonios coinciden en lo fundamental”. Finalmente sostuvo, que “no están dados los requisitos para que la acción de tutela proceda contra la decisión del 22 de septiembre de 2021 adoptada dentro del radicado 47001110200020120055001, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 24 de mayo de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, teniendo en cuenta que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias ejecutoriadas no se configuran, ni han sido soportados en el escrito de tutela al que nos referimos; asimismo no se evidencia la estructura de relevancia constitucional de la cuestión que se debate, ni que se trate de una irregularidad procesal y que la misma sea decisiva en la providencia que se discute en el proceso de tutela, así como la de los derechos vulnerados, puesto que, aunque los menciona, no sustenta el motivo por el cual se encuentran vulnerados, por lo que se solicita negar el amparo por improcedente”. 6.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y la señora Sully Quinto Castro, a pesar de que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de 24 de mayo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que se declaró disciplinariamente responsable a la accionante por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta (30) SMLMV, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, “a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia”, lo que, supuestamente, configuró los defectos fáctico, sustantivo y por error inducido.
De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que fue alegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al contestar la solicitud de amparo. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, “a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia”, con las decisiones de 22 de septiembre de 2021 y 24 de mayo de 2017, respectivamente, que le impusieron como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta (30) SMLMV, al declararla disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, como autora a título de dolo.
Aseveró que incurren en los defectos i) fáctico, en razón a que no se valoró en debida forma las pruebas que demostraban su inocencia, correspondientes a los testimonios practicados a los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Mejía Pardo, ii) sustantivo, toda vez que se desconocieron los artículos 46, 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, además, por la inaplicación del artículo 13 de la misma ley, que refiere los criterios para la graduación de la sanción y (iii) error Inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 4.2.
La Sala anticipa que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: La abogada Aracelis Isabel Camacho Bustamante recibió poder del señor Lorenzo Quinto Villamil, con el propósito de que en su nombre y representación promoviera demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, para obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, demanda que fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, radicada bajo el Nº 2009-455.
El 19 de diciembre de 2012, la señora Sully Quinto Castro, hija del señor Lorenzo Quinto Villamil, presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, contra la ahora accionante, al considerar que la profesional del derecho incurrió en presuntas irregularidades dentro del proceso tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, radicado bajo el Nº 2009-455, pues no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a su mandante, como consecuencia del reconocimiento del derecho pensional solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El 19 de marzo de 2014, en audiencia de pruebas y calificación el magistrado sustanciador dio lectura de la queja que motivó la investigación e indagó al apoderado de la disciplinable “sobre si quiere referirse al objeto de la queja, si desea solicitar o aportar pruebas”, quien en aras de ejercer su derecho a la defesa, “[m]anifiesta que se debe llamar a declarar a los señores 1) JAVIER ENRIQUE YEPES BERMEJO 2) JASMIRIS MEJÍA PARDO”.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en sentencia de 24 de mayo de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Aracelis Isabel Camacho Bustamante por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, como autora a título de dolo.
En relación con las pruebas testimoniales indicó: “(…) al valorar el testimonio de la señora SULLY QUINTO CASTRO, en relación con el porcentaje pactado por las partes dentro del proceso ordinario laboral seguido del ejecutivo laboral plurireferenciado, - 30% -, observa el operador disciplinario que su testimonio es unánime, coherente y reiterativo, al indicar que lo pactado con el profesional del derecho por concepto de honorarios fue el 30% de lo que resultase.
Se debe precisar, que sobre este aspecto (porcentaje pactado por concepto de honorarios) únicamente se cuenta con el testimonio de la quejosa, ello es así por cuanto los demás testimonios practicados nada aportaron al respecto. (…) De acuerdo con los testimonios practicados, y según lo expuesto en versión libre, se colige que la abogada ARACELIS CAMACHO es una persona precavida, habida cuenta las medidas que tomó al momento de recibir las sumas de dinero de ciento veinte millones seiscientos noventa y un mil novecientos ochenta y seis pesos ($120.691.986) retirada en el Banco Agrario, con ocasión a las resultas del proceso, esto es, buscó quien le prestara los servicios de escolta, desde el Banco Agrario hasta su residencia para dividir el dinero y luego para dirigirse a la residencia de la quejosa, lugar donde ocurrió la entrega del dinero, sin embargo, llama la atención de la Sala que, pese a la experiencia y bagaje que tiene en la materia, según ella misma ha expuesto, no actuó con la misma diligencia y precaución al momento de hacer entrega del dinero, para efectos de dejar las constancias del caso.
En tratándose de sumas de dinero tan altas, bien pudo hacer la entrega del dinero a través de una consignación en la correspondiente entidad bancaria, o entregar el dinero en efectivo dejando constancia de que se hizo en presencia de algún testigo, o como bien dice que lo hizo, suscribiendo constancia de recibido, pero guardando el aludido comprobante para acreditar el pago.
Tales afirmaciones, realizadas en diligencia de versión libre, no conducen a la certeza y convencimiento del operador disciplinario, en tanto al valorarlo en conjunto con las demás piezas probatorias (testimonios) surge contradicciones en cuanto a la suma de dinero entregada en efectivo de parte de la abogada a la quejosa, y en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
(…) Nótese que respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de entrega del dinero por parte de la abogada a la señora SULLY QUINTO, el testimonio de JAVIER ENRIQUE YEPES BERMEJO resulta contradictorio, pues, inicialmente manifestó en declaración jurada que «la doctora ARACELIS CAMACHO guardó una parte del dinero en una mochila que le dio a él… Entraron a la vivienda, y la doctora ARACELIS CAMACHO le entregó el dinero a una hija del señor, pero no recuerda bien si es a la quejosa, cree que es la quejosa…», posteriormente, en el curso de la declaración manifestó el señor YEPES BERMEJO que había un señor en silla de ruedas a quien la doctora le entregó el dinero en la sala de la vivienda y que el dinero posteriormente lo recibió la otra señora.
(…) Aspectos como los referidos no permiten a este Juez disciplinario convencerse del pago alegado por la investigada, en tanto no concuerdan datos sobre la ocurrencia de los hechos. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegase a pensar que las aludidas contradicciones entre los testimonios de JAVIER YEPES y JASMIRIS MEJÍA carecen de relevancia, lo cierto es que sus testimonios no sirven al propósito de acreditar el pago alegado por la disciplinable por la suma de sesenta millones cuatrocientos mil pesos ($60.400.000), pues como bien lo manifestó JASMIRIS MEJÍA, en la declaración juramentada, ella no se involucró en el conteo del dinero (…).
Por su parte JAVIER YEPES manifestó que él no contó la totalidad del dinero que se le llevó a la residencia de la quejosa, solo contó parte de ese porcentaje (…) A más de lo anterior, la abogada disciplinable no logra acreditar la entrega del dinero que según ella entregó a su cliente, en presencia de los señores JAVIER YEPES y JASMIRIS MEJÍA. Se valora, y se cree de nuestra parte, lo dicho por la quejosa, por todo lo expuesto y poque a diferencia de los testimonios de la defensa, el suyo concuerda con lo dicho por su hija, EVELYN ROSADO, no resultan contradictorios, a más que las manifestaciones elevadas, referidas al estado de salud en que se encuentra el señor LORENZO QUINTO son manifestaciones que se constatan con la historia clínica y demás documentales anexos al expediente.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, las explicaciones suministradas no muestran causales de exclusión de responsabilidad, tampoco sirven al propósito de justificar la conducta (…) De esta forma la Sala sostiene que para el caso se cumple con los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 20079 para que pueda proferirse fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
Pruebas que en este caso se representan en los testimoniales de SULLY QUINTO, EVELYN ROSADO, JAVIER YEPES y JASMIRIS MEJÍA, y las documentales aportadas al proceso, en conjunto con las reglas de la experiencia y sana critica, pruebas que se tienen como punto de referencia al propósito de ilustrar la ocurrencia de los hechos y la conducta de la abogada disciplinable (…)”.
(Resaltado de la Sala). Además de lo anterior, se pronunció sobre la sanción impuesta, respecto de la cual señaló: “Las sanciones establecidas por la Ley 1123 de 2007 van desde la censura, siendo ésta la más leve, pasando por multa, suspensión y llegando a las más gravosa: exclusión de la profesión. De conformidad con el artículo 40 de la normatividad aplicable, las sanciones disciplinarias «se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código» (…).
Estudiada la conducta del abogado, la Sala tendrá en cuenta los criterios fijados por la norma, así: (…) El perjuicio causado. Además de la profesión misma, el cliente fue perjudicado en su patrimonio, el cual había conformado producto de su trabajo. Sobre este tópico, ha de precisarse que el perjuicio se le causó a un sujeto que se encuentra en estado de indefensión, pues además de ser una persona de noventa y tres años (93) años de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, un sujeto de especial protección, se trata de un sujeto que padece de enfermedad cerebrovascular.
Para la época de los hechos ya había sufrido tres trombosis, enfermedad que le ocasionó la pérdida del habla, pérdida de la fuerza muscular, y múltiples hospitalizaciones por síndrome convulsivo, entre otros. En el presente caso no existen criterios de atenuación a tener en cuenta, pero en cambio sí se tendrá en cuenta la causal de agravación del numeral 4.
La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, teniendo en cuenta que a la fecha la abogada se mantiene la comisión de la falta (…), la Sala estima que dados los criterios de graduación y atendiendo principios de legalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, se procederá a determinar la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, lo que implicará cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, sanción que se considera proporcional a la gravedad y modalidad de la falta disciplinaria.
Repárese que la abogada no entrega en su totalidad a su cliente los dineros que recauda producto de la gestión profesional, con lo cual deja de lado y vulnera los intereses que se le encomendara representar, y a la fecha sigue sin entregar los recursos, resultando entonces que dichos dineros no fueron entregados en su totalidad a su poderdante.
(…) se estima razonable imponer concurrente a la sanción antedicha -exclusión- una MULTA equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 42)”. Finalmente, se abstuvo de proferir fallo de fondo respecto de las conductas atribuidas a la profesional del derecho, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 35 numerales 2 y 6 de la Ley 1123 de 2007, imputadas en la modalidad dolosa y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la citada ley, al encontrarse prescrita y extinguida la acción disciplinaria, por tener dichas conductas naturaleza y características de consumación instantánea y no extendida en el tiempo como tal.
La ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó los siguientes argumentos: (i) Reprochó el estudio efectuado a las declaraciones rendidas por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Mejía Pardo, así como las supuestas contradicciones en las declaraciones rendidas por las señoras Sully Quinto Castro y Evelyn Rosado. 9 “Concordancia artículo 84, 86 y 86 ib.
(necesidad, medios de prueba y libertas de pruebas)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (ii) Frente a la sanción impuesta, manifestó que “no cumple con el principio de proporcionalidad como garantía esencial del debido proceso y derecho a la igualdad en Colombia, no tiene trascendencia social, no está probado que la credibilidad y confianza de la ciudadanía en la abogada se vea perturbada: NO EXISTE CERTEZA de la ocurrencia de los hechos denunciados por la quejosa, es el decir de ella contra el decir de la disciplinada y dos testigos más. La doctora Camacho Bustamante no tiene antecedentes disciplinarios, ni penales, ni fiscales, la sentencia no garantiza el principio de buena fe.
La modalidad dolosa en que fue imputada la falta se separa de la actuación diligente de mi defendida, que trabajó en dos actuaciones judiciales más con la quejosa, esto es, un proceso de separación de bienes y una acción de tutela, catalogada en ese entonces por esa vía constitucional como una hazaña jurídica, no era fácil obtener la protección de derechos a través de esa figura, como se puede evidenciar en el paginario y por último; el mandante obtuvo la absoluta defensa de sus intereses en el proceso laboral llevado a feliz término por la disciplinable.
No se haya demostrado en el proceso una sola actitud positiva de la quejosa, distinta a lograr más recursos económicos. La multa concurrente a la sanción de exclusión, de igual forma genera un estado de zozobra en mi defendida, que se gana la vida en las aulas de clases y en los despachos judiciales para poder sacar adelante a tres (3) hijos, en condición de madre cabeza de familia, lo cual tampoco tuvo en cuenta la Sala.
La sanción es excesiva e infundada”. (iii) Se refirió a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, para lo cual señaló que “[n]o puede tratarse la acusación de mi defendida como una conducta de carácter continuo, ya que no se probó en la investigación que hubiere omisión en la entrega de sumas de dinero al señor Lorenzo Quinto, es el decir de la quejosa Sully Quinto contra las afirmaciones de la abogada y los testigos de la defensa.
Debe tenerse el 11 de abril de 2011 como la fecha de presunta consumación de la conducta acusada y ya operó la figura de prescripción de la acción”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia el 22 de septiembre de 2021, en la que confirmó la decisión del a quo, para lo cual se refirió, en primer lugar, a las pruebas testimoniales rendidas dentro del proceso disciplinario, así10: “ (…) Respecto de los testimonios recibidos durante el trámite, se tiene que el a quo revisó las pruebas testimoniales de manera extensa, teniendo como parámetro el sistema de la sana crítica, que lo llevó a concluir el alcance de cada uno de los testimonios recaudados, revisando las inconsistencias y aseveraciones de cada uno, concluyendo que los testimonios de EVELYN ROSADO y SULLY QUINTO CASTRO, coincidieron en lo fundamental y les da credibilidad, análisis con el que se encuentra de acuerdo la Comisión. Adicionalmente, es necesario indicar a la recurrente que no es de recibo su conclusión, según la cual el testimonio de Evelyn rosado no debe tenerse en cuenta porque tiene intereses en el resultado del proceso, cuando hace referencia, entre otras cosas, a que el objeto de la queja es que les den más dinero del que ya recibieron, habida consideración de que el trámite disciplinario no tiene fundamento declarativo del cual se derive la existencia de una obligación a cargo del investigado, sino que se trata de un trámite jurisdiccional para determinar el incumplimiento de deberes funcionales de los abogados, que con su actuar han configurado una falta a sus deberes, descritas en la Ley 1123 de 2007.
En este sentido, los análisis probatorios llevan a concluir la existencia de la falta, toda vez que no se probó por parte de la disciplinada la entrega del dinero que manifiesta haber puesto a disposición del señor LORENZO QUINTO VILLAMIL, esto es la suma de $60.400.000, ni que hubiera acordado un porcentaje del 50% de lo que se recaudara, como honorarios de su labor en el proceso.
De tal forma que, aunque la disciplinada manifestó haber entregado un recibo en donde consta el valor entregado a su cliente, no lo allegó al proceso, ni pudo probar tal dicho; razón por la cual, tampoco pudo probar que el pacto de honorarios fuera el que manifiesta del 50% de las resultas procesales, frente al 30% que declara la quejosa. 10 La sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario fue aportada como anexo de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Es así que, en el escenario probatorio, es a la abogada a quien correspondía desvirtuar el dicho y las pruebas aportadas por la representante del quejoso, habida consideración de su experticia y de la naturaleza de su labor que obliga a entregar a su cliente un recibo por las sumas de dinero recibidas y allegarlo al proceso; además de lo anterior, la previsión de suscribir un acuerdo contractual con el cual pudiera probar su dicho o contar con testigos que, de manera clara, lo certificaran”.
(Resaltado de la Sala). Posteriormente, se refirió sobre la inconformidad de la sanción impuesta, para lo cual indicó lo siguiente: “(…) la Comisión considera que la sanción impuesta a la disciplinada se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afecto múltiples derechos con su proceder deshonesto.
Vale la pena insistir en que se trata de una familia humilde, cuya cabeza era el señor LORENZO QUINTO, persona de avanzada edad (más de 90 años), enfermo por diferentes ataques, entre ellos tres trombosis que lo tenían en un absoluto estado de indefensión, pues solamente mediante señas podía darse a entender, más aún ante una situación tan particular en la que se buscaba salvaguardar derechos al mínimo vital de un sujeto de especial protección. (…) Es así que el señor LORENZO QUINTO, siendo mayor de 90 años, le otorgó poder a la disciplinable, confió en su profesionalismo y guardó la expectativa de obtener una sentencia favorable, en la cual recibiría el producto acordado y con ello mejoraría en algo su calidad de vida.
Esta situación merece reproche ejemplar, puesto que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsicamente el desarrollo de una función social encaminada a la materialización de la justicia, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales.
(…)”. (Resaltado de la Sala). Finalmente, se pronunció sobre la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la cual señaló: “(…) En este caso específico no le asiste razón, toda vez que la falta endilgada al profesional del derecho corresponde a la descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (…), lo cual constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el memento de corregir la conducta hecho que -de acuerdo con el acervo probatorio que obra al plenario- no se materializó y sostiene enfáticamente la disciplinada no estar dispuesta a entregar ningún recurso adicional a su cliente.
En consecuencia, a la fecha no ha cesado la falta endilgada, por lo cual no ha iniciado el término para el computo del fenómeno de la prescripción, ya que la condición sine quanon para contabilizar el término prescriptivo es que los efectos de la falta hayan cesado. Por lo tanto, es claro para esta Corporación que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.
(…)” De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las autoridades judiciales de las dos instancias valoraron los testimonios que solicitó la accionante en el curso del proceso disciplinario (testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Mejía Pardo), y concluyeron que estos no eran suficientes para acreditar que la disciplinada efectuó el pago a su mandante de la suma de sesenta millones cuatrocientos mil pesos ($60.400.000).
En relación con los testimonios aportados por la quejosa señora Sully Quinto Castro y su hija Evelyn Rosado consideraron que estos ofrecían los elementos necesarios para proferir un fallo sancionatorio, toda vez que fueron unánimes, coherentes y reiterativos, al indicar que lo pactado con la actora por concepto de honorarios fue el 30% de lo que resultase dentro del proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS.
De igual forma consideraron que, dado el efecto de la conducta desplegada por la accionante, la sanción impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó múltiples derechos con su proceder deshonesto, sumado que la conducta de la actora constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregirla, hecho que no se materializó, por lo cual no ha iniciado el término para el cómputo de la prescripción. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.3 Descendiendo al caso concreto, la Sala observa de los reproches formulados por la accionante en el escrito de tutela, independientemente de que se invoquen los defectos fácticos por indebida valoración, sustantivo por inaplicación de la norma y error inducido, que lo que pretende es darle continuidad al debate relacionado con el proceso disciplinario seguido en su contra en donde se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción. En efecto, se observa que la intención de la accionante es seguir con una discusión de naturaleza litigiosa relacionada con las pruebas allegadas al proceso disciplinario y la sanción impuesta en este, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
De hecho, la Sala evidencia que el debate propuesto por la accionante en la acción de tutela ya fue resuelto por el juez de conocimiento en sus dos instancias, en el que se concluyó lo siguiente: • Los testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Mejía Pardo no eran suficientes para lograr acreditar el pago alegado por la disciplinable por la suma de sesenta millones cuatrocientos mil pesos ($60.400.000). • Los testimonios de Evelyn Rosado y Sully Quinto Castro coincidieron en lo fundamental, dándoles credibilidad, pues ofrecían los elementos necesarios para proferir un fallo sancionatorio, toda vez que fueron unánimes, coherentes y reiterativos, al indicar que lo pactado con la actora por concepto de honorarios fue el 30% de lo que resultara dentro del proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. • No se probó por parte de la disciplinada la entrega del dinero que manifiesta haber puesto a disposición del señor Lorenzo Quinto Villamil, esto es, la suma de $60.400.000, ni que hubiera acordado honorarios del 50% de lo que se recaudara. • Frente a la sanción impuesta, las autoridades judiciales accionadas consideraron que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó múltiples derechos con su proceder deshonesto, de una familia humilde y de un sujeto de especial protección constitucional, como lo era el señor Lorenzo Quinto Villamil siendo mayor de 90 años con quebrantos de salud. • Respecto a los alegatos relacionados con la prescripción de la sanción, consideraron que los cargos por los cuales fue declarada disciplinariamente responsable la profesional del derecho constituyen una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que no se materializó, por lo cual no ha iniciado el término para el computo de la prescripción. En efecto, se observa que las declaraciones de Sully Quinto Castro, Evelyn Rosado, Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Mejía Pardo, fueron motivo de estudio y análisis por parte de las autoridades judiciales accionadas en sus dos instancias, quienes concuerdan que al estudiar dichos elementos de convicción en conjunto con las demás pruebas que se aportaron al proceso, se cumple con los requisitos del artículo 9711 de la Ley 1123 de 2007, concordante con los artículos 84, 86 y 87 ibídem para que pueda proferirse fallo sancionatorio, en consecuencia, declararon la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada Aracelis Camacho Bustamante por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 11 Artículo 97.
Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa e incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem.
Así, se evidencia que los cargos frente a los testimonios de los señores Javier Enrique Yepes Bermejo, Yasmiris Mejía Pardo, Sully Quinto Castro y Evelyn Rosado, junto con los reproches frente a la supuesta inaplicación de la Ley 1123 de 2007, en relación con la sanción impuesta y la prescripción de la acción disciplinaria, fueron argumentos que desarrolló la demandante en el curso del proceso disciplinario en sus dos instancias, los cuales se estudiaron y resolvieron por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron sobre el material probatorio y la decisión tomada por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, presentara la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201912, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13 (Negrilla y resalta de la Sala) Ahora, en relación con la falta de existencia de un agravante para imponer sanción, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas abordaron el estudio de ese reproche y coincidieron en dar aplicación al artículo 45 literal c numeral 4 de la Ley 1123 de 200714, y que el perjuicio se causó a un sujeto que se encontraba en estado de indefensión por ser una persona de 93 años que padecía de enfermedad cerebrovascular y múltiples quebrantos de salud.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con determinar si cometió la falta disciplinaria y si la sanción que le fue impuesta está conforme con las pruebas legales allegadas al proceso y a la gravedad de la falta en relación con los criterios para fijarla.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 13 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación 1.
La afectación de Derechos Humanos. 2. La afectación de derechos fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06840-00 Demandante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Aracelis Isabel Camacho Bustamante, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO