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15001233300020200005201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-28

Radicación interna: 67292 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ecopetrol·Demandado: Equion Energia Limited

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00052-01 (67292) Demandante: Ecopetrol S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001-23-33-000-2020-00052-01 (67292) Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Equión Energía Limited Tema: La competencia territorial para conocer de una controversia contractual está fijada a prevención en los distintos lugares donde se ejecutaron las obligaciones principales del contrato AUTO Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Sexta de Decisión. El despacho es competente para resolverlo, de conformidad con los artículos 1251 y 1582 del CPACA, dado que el conflicto se presenta entre Tribunales Administrativos de distintos distritos judiciales y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

I.- Antecedentes 1.- El 7 de diciembre de 2017 Ecopetrol S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra Equión Energía Limited con el propósito de que se resuelvan las diferencias surgidas con ocasión de la intepretación de la cláusula 14.2 del Contrato de Asociación para la Exploración y Explotación del área denominada <<Piedemonte>> suscrito el 12 de junio de 1992 (en adelante el <<Contrato>>) y se reparen los perjuicios causados con ocasión de la divergencia hermenéutica.

El Contrato tenía como objeto la exploración y explotación de petróleo en los 1 <<Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.>> 2 <<Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)>>.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00052-01 (67292) Demandante: Ecopetrol S.A. municipios de Paya, Boyacá; Yopal, Nunchía, Pore, Támara, Paz de Ariporo, Sácama y Hato Corozal, Casanare; y Tame, Arauca. 1.1.- Ecopetrol S.A. afirmó, entre otras cosas, que la competencia para conocer de la controversia radicaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que aunque la explotación del crudo se efectuaba en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca, lo cierto era que el negocio jurídico objeto de la controversia también se ejecutó en Bogotá D.C. <<(…) donde se han decidido los aspectos más relevantes del contrato, así como los aspectos administrativos y de planeación operativa y financiera del Contrato, verbigracia, las sesiones del Comité Ejecutivo (…) donde por ejemplo se acordó que la producción sería entregada conforme a la posición de ECOPETROL (…)>>. 2.- Mediante auto del 28 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para tramitar el asunto.

Consideró que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, el juez competente para conocer del proceso era el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el Contrato. Así las cosas, en la medida en que el Contrato se ejecutó en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca, el juez competente era el Tribunal Administrativo de Boyacá y, por ello, ordenó remitirle el expediente. 3.- Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 28 de febrero de 2018.

Al respecto, adujo que múltiples obligaciones del Contrato se ejecutaron por fuera del <<área contratada>>, y se cumplieron en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente a prevención para conocer de la demanda. Ejemplo de dichas prestaciones fueron: la aceptación de comercialidad del campo, el manejo de la cuenta conjunta entre las partes o las sesiones del Comité Ejecutivo, órgano que tomó importantes decisiones relacionadas con la ejecución del Contrato. 4.- El recurso de reposición se resolvió el 30 de enero de 2019, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

El tribunal manifestó que cuando la norma contenciosa administrativa hacía referencia al <<lugar de ejecución del contrato>> se refería al sitio geográfico pactado por las partes para cumplir con el objeto contractual, circunstancia que, en el caso concreto, ocurrió en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca. 5.- Por medio de memorial radicado el 19 de marzo de 2019 la parte actora <<promovió>> un conflicto de competencia para que se declarara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente para tramitar el presente proceso.

Con tal propósito allegó copia del proveído del 31 de enero de 2019 proferido dentro del expediente 60122 por uno de los despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un conflicto con sustento fáctico similar al ahora analizado. Radicación: 15001-23-33-000-2020-00052-01 (67292) Demandante: Ecopetrol S.A. 6.- El 17 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó por improcedente la solicitud efectuada por Ecopetrol S.A. el 19 de marzo de 2019. 7.- Remitido el plenario al Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala Sexta de Decisión de dicha corporación mediante proveído del 10 de junio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y promovió el correspondiente conflicto negativo ante el Consejo de Estado.

En síntesis, indicó que: 7.1.- Si bien las labores de exploración y explotación petrolera se realizaron en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca, lo cierto era que otras actividades contractuales relevantes como eran las sesiones del Comité Ejecutivo tuvieron lugar en Bogotá D.C. 7.2.- Así, se debía dar aplicación a la regla del numeral 4 del artículo 156 del CPACA según la cual cuando la ejecución del contrato <<comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante>>, y por tanto debía respetarse la decisión del demandante en relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indicó además que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de enero de 2019, había tomado la misma decisión en un caso similar. II.- Consideraciones El despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto es del Tribunal Administrativo de Boyacá en la medida en que el Contrato se ejecutó, entre otros, en dicho departamento3. 8.- Respecto de la determinación de la competencia por el factor territorial, el numeral 4 del artículo 156 del CPACA dispone que: <<En los contractuales y ejecutivos originados de contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante>>. 9.- Revisadas las pruebas del expediente, se observa que el Contrato tenía como objeto la <<exploración del Área Contratada y la explotación del Petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse en dicha área descrita en la cláusula 3>>4.

El área contratada se denomina <<Piedemonte>> y según la cláusula 3 referida está ubicada en los municipios de: Paya, Boyacá; Yopal, Nunchía, Pore, Támara, Paz de Ariporo, Sácama y Hato Corozal, Casanare; y Tame, Arauca. 3 Este despacho se pronunció en el mismo sentido en un conflicto de competencia con condiciones fácticas similares al ahora analizado.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2021, exp. 64983. 4 Cuaderno de pruebas folio 25. Radicación: 15001-23-33-000-2020-00052-01 (67292) Demandante: Ecopetrol S.A. 9.1.- En virtud de lo anterior, resulta claro que el lugar donde se ejecutó el contrato fue en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca. 10.- De acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, es cierto que el Comité Ejecutivo regulado en las cláusulas 18 y siguientes del Contrato tenía a su cargo la toma de decisiones relacionadas con la ejecución del negocio jurídico.

También es cierto que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las sesiones del Comité Ejecutivo se realizaron en Bogotá D.C. 11.- Sin embargo, ello no implica que la ejecución del Contrato tuviera lugar tanto en Bogotá D.C. como en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca. Cuando el numeral 4 del artículo 156 del CPACA se refiere al <<lugar donde se ejecutó>> el contrato, debe entenderse que ese lugar corresponde a donde se están realizando materialmente las actividades propias o principales del objeto contratado, en el presente caso, la exploración y explotación de petróleo. 12.- La realización de actividades administrativas del Contrato en Bogotá D.C., como las reuniones del Comité Ejecutivo, no implica que el negocio jurídico también se ejecutó materialmente en dicha ciudad.

Así, en la medida en que las actividades propias del objeto contractual fueron realizadas, entre otros, en el municipio de Paya, Boyacá es este, y no otro, el lugar de ejecución del Contrato. 13.- Tal como indicaron el demandante y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 31 de enero de 2019 uno de los despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió un caso similar en el que se discutía el incumplimiento de un contrato de asociación para la exploración y explotación de petróleo.

En este se precisó5: <<De las cláusulas transcritas se concluye que las funciones ejercidas por el Comité Ejecutivo hacen parte de la ejecución del contrato e inciden directamente en aquel, sin las cuales no resultarían viables las actividades de campo. En este sentido, la asociación en el caso concreto, tal como lo indicó la parte demandada en el traslado del recurso de apelación, no está limitada a los procedimientos de exploración y extracción adelantados en el área prevista, pues la forma de realizarlos y todas las decisiones relativas dependen de las determinaciones adoptadas por el mencionado órgano de dirección (…). <<Pues bien, en el caso concreto, de la lectura del contrato y de las pruebas allegadas junto con la demanda, se encuentra acreditada la celebración de múltiples reuniones del Comité Ejecutivo en la ciudad de Bogotá, órgano que, como ya se dijo, es el encargado de dirigir el desarrollo del contrato y cuyas decisiones tienen estricta relación con la ejecución. Así, se tiene que la ejecución del negocio en cuestión tiene lugar en dos departamentos (Cundinamarca, por las reuniones que el Comité Ejecutivo celebró en Bogotá, y Meta, por la ubicación del campo petrolero objeto de exploración), razón por la cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, el demandante tenía la posibilidad de elegir ante cuál Tribunal interponer su demanda, si en el de Cundinamarca o en el del Meta (competencia a prevención) >>. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de enero de 2019, exp. 60122, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00052-01 (67292) Demandante: Ecopetrol S.A. 14.- Sin embargo, este despacho se aparta de la decisión tomada en dicha providencia, pues esta interpretación implicaría afirmar que cualquier disputa relacionada con un contrato celebrado por una entidad del orden nacional, en el cual se realicen labores administrativas desde Bogotá D.C., sería competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15.- La realización de actividades administrativas por fuera del lugar de ejecución material del contrato no implica que la ejecución de este comprenda más de un lugar.

Como no se trata de que el Contrato tenga varios sitios de ejecución distintos de los espacios en los que se exploró y se explotó petroleo, no es posible aplicar la regla de competencia a prevención como lo pretende la actora, pues la competencia está fijada legalmente por el lugar de ejecución de las obligaciones principales del negocio jurídico.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE competente al Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la acción de controversias contractuales presentada por Ecopetrol S.A. contra Equión Energía Limited.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que continúe el trámite del proceso.

TERCERO: REMÍTASE copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo del apoderado de la parte demandante para lo pertinente. Se advierte a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado