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11001031500020240548409Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-04-24

Radicación interna: 4948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: José Y Berenice·Demandado: Seccion Primera Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice1 Demandado: Consejo de Estado y otros Auto – resuelve incidente de nulidad El despacho decide la solicitud de nulidad formulada por el señor Carlos Eduardo Alarcon Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS, por considerar que no le fue notificado en debida forma la providencia que corre traslado previo a la apertura del incidente de desacato, con el argumento que no le fueron remitidos la totalidad de los documentos requeridos para rendir el informe necesario respecto de los hechos objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: «1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3.

Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 4.1.

Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día 1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.

Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. 5.

Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.

Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.

Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. (…)». Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a Famisanar EPS que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.

Asimismo, se indicó que correspondía a Famisanar EPS gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de Famisanar EPS, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor.

Dicha decisión judicial no fue impugnada. El actor en escrito del 24 de abril de 2026 solicitó que se inicie incidente de desacato por incumplimiento del referido fallo de tutela, por lo tanto, en auto del 22 de mayo de 2026 el despacho corrió traslado a la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud de la solicitud de desacato radicada por el actor, el cual fue notificado el 27 de mayo de 2026. 2.

Del incidente de nulidad En escrito del 29 de mayo de 2026, el señor Carlos Eduardo Alarcon Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en por indebida notificación. Afirmó que no le fueron remitidos la totalidad de los documentos requeridos para rendir el informe necesario respecto de los hechos objeto de debate.

Mediante auto de 19 de junio de 2026 el despacho corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que informara el trámite surtido para la notificación del auto, los documentos adjuntos, las direcciones electrónicas utilizadas y los respectivos acuses de recibido. En informe del 1º de julio de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que el auto que corrió traslado previa apertura del trámite del incidente de desacato fue notificado a la EPS Famisanar mediante oficio No. 97561 de la misma fecha, el cual fue remitido a la dirección electrónica notificaciones@famisanar.com.co.

Además indicó que en la referida notificación se anexaron cinco (5) documentos, como se muestra a continuación: Informó que en los archivos anexos a la notificación se encuentra el documento (2) denominado:«3_EXPEDIENTEDIGI_IncidenteDesacato_2_20260424120516288.PD Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F», el cual corresponde a la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte actora.

Además, que el escrito de incidente de desacato cuenta con el certificado de integridad AF9B28090421A5A005D146258CC5FB3EB173271FBE0451A546988CD1E7CB2F0 3, equivalente al «Certificado(2)» que se visualiza en las anteriores imágenes. Anotó que al verificar el archivo mediante el validador de documentos del Sistema para la gestión judicial (Samai) halló que este corresponde a la solicitud de incidente de desacato que se encuentra registrada con tipología reservada en el índice 2 del expediente de la referencia, como se muestra en la siguiente imagen: Precisó que los 4 documentos restantes que fueron anexados con la notificación de la providencia, corresponden a (i) el documento denominado «Prueba», aportado por la parte actora junto con su solicitud de incidente de desacato, (ii) el citado auto del 22 de mayo de 2026, (iii) la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta en el expediente de tutela de primera instancia radicado 11001-03-15- 000-2024-05484-00 y (iv) el auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera en el incidente de desacato radicado 11001-03- 15-000-2024-01590-02.

Tales documentos se encuentran visibles en los índices 2 y 10 del expediente de la referencia. En consecuencia, señaló que la notificación de la providencia en mención se efectuó en debida forma, por cuanto se anexó la solicitud de incidente de desacato que la EPS Famisanar echa de menos. II. CONSIDERACIONES En cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que el artículo 4 del Decreto 306 de 1996 dispone que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad, las siguientes: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» En cuanto a la oportunidad y trámite2 el artículo 134 del CGP menciona que las nulidades podrán alegarse en cualquier momento procesal y después de proferida la sentencia, siempre que se encuentre en curso alguna de las causales que prevé el citado artículo 133 del CGP.

Por su parte, el artículo 135 ibidem consagra los requisitos para alegar la nulidad, según el cual: (i) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada: (iii) los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Caso concreto En el presente asunto, la EPS Famisanar solicita la nulidad de lo actuado en el referido incidente de desacato, con el argumento que no fue notificado en debida forma previa apertura del trámite incidental, porque no le fueron remitidos los documentos necesarios para conocer de lo pretendido por el demandante, razón por la que consideró que, no le fue notificado en debida forma.

No obstante, del análisis del informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación el 1º de julio de 2026 se encontró que el auto que corrió traslado previa apertura del trámite fue notificado a la EPS Famisanar mediante el oficio núm. 97561, remitido a la dirección electrónica notificaciones@famisanar.com.co (dispuesta para sus notificaciones judiciales), junto con la solicitud de incidente de desacato que dicha entidad echa de menos, cuya autenticidad fue verificada mediante el certificado de integridad registrado en el Sistema para la gestión judicial Samai.

Por consiguiente, no están dadas las condiciones para declarar la nulidad invocada con fundamento en el inciso 1º del numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues dicha 2 Artículo 134. oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal exige que la notificación no se haya practicado, presupuesto que no se configura en este caso.

Como se explicó, el auto que corrió traslado fue remitido a la dirección electrónica dispuesta por la propia EPS Famisanar para sus notificaciones judiciales, junto con la totalidad de los documentos requeridos, incluida la solicitud de incidente de desacato cuya falta alegaba. En todo caso, conviene señalar que, la causal de nulidad invocada opera por la falta de notificación del auto admisorio, situación que como se analizó en precedencia no ocurrió en el sub examine, no obstante, una vez notificada la providencia nada obstaba al Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS descargar en el sistema de información Samai, en condición de parte, las piezas procesales necesarias para ejercer la defensa o solicitarlas ante la Secretaría General de la Corporación, por lo que, se reitera, el uso del incidente de nulidad debe atender a la literalidad de las causales del referido artículo 133 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

1. Negar la solicitud de nulidad alegada por el Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS EPS Famisanar. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Surtido el trámite de notificaciones, regresar el expediente de la referencia al despacho para continuar con el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador