CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-001 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandados Vinculado:: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Acción Derechos:: Tutela Petición Tema: Constancia de pago por multa y «expedición de paz y salvo» Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Orlando Varón Reinoso contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 2 9.1. TUTELAR a favor del suscrito accionante, el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y cualquier otro derecho fundamental que se llegare a demostrar como vulnerado o amenazado. 9.2.
En consecuencia, ORDENAR a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que, dentro del plazo de 48 horas, resuelva de fondo el DERECHO DE PETICIÓN de fecha 04- AGO-2025, trasladado por competencia por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL mediante “Oficio DP_29399_CJMB” del 11-AGO-2025. 1.3 Hechos2 El accionante expuso que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera de primera instancia proferida dentro del proceso núm. 250001-102-000-2021-00586-00, modificó el término de 10 días para el pago de la multa impuesta en su contra al de 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo que resolvió el proceso disciplinario.
Indicó que, el proveído de segunda instancia quedó ejecutoriado el 24 de junio de 2025, por lo que, el plazo que tenía para efectuar el pago iba hasta el 6 de agosto de 2025. El 4 de agosto de 2025, presentó derecho de petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la cual, lo remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En la solicitud anexó el comprobante de pago de la multa por valor de $4.542.630, a favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, y pidió: 1. […] expedir […], la respectiva constancia de haber recibido el pago por el valor aquí reportado, a cargo del Proceso Disciplinario No. 25000110200020210058600. 2. […] expedir […] el respectivo PAZ Y SALVO con relación a la multa impuesta dentro del Proceso Disciplinario con el radicado No. 25000110200020210058600.
Mediante Oficio DP_29399_CJMB del 11 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia el derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (división de cobro coactivo), por ser la competente para pronunciarse sobre lo solicitado. Posteriormente, el 22 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Oficio DEAJGCC25-7891, a su juicio, le remitió instrucciones para volver a efectuar el pago de la multa, sin pronunciarse de fondo sobre la petición del 4 de agosto del mismo año. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 28 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y (ii) dispuso vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3 informó que, el 4 de agosto de agosto de 2025 el tutelante radicó derecho de petición, el cual, fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que, el proceso disciplinario se encontraba en trámite de apelación ante dicha Corporación. De otro lado, solicitó negar el amparo, ya que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que, reenvió la solicitud por carecer de competencia para pronunciarse sobre ella; además, el demandante reconoció que, la mencionada autoridad judicial lo dirigió por competencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 manifestó que, con ocasión a la multa impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al señor Varón Reinoso, la División de Cobro Coactivo, mediante Oficio núm. DEAJGCC25-7891 de 22 de agosto de 2025, inició proceso de cobro coactivo núm. 11001079000020250035300, conminando al tutelante a cancelar la obligación en etapa persuasiva.
En relación con el derecho de petición presentado el 4 de agosto de 2025, aclaró que, para la fecha en que se inició el proceso coactivo, la dependencia desconocía la existencia del pago realizado, motivo por el cual, se adelantó la actuación. No obstante, validado el pago, se expidió la Resolución núm. DEAJGCC25-8290 del 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual, se declaró terminado por anulación el proceso de cobro coactivo seguido contra el señor Orlando Varón Reinoso; dicha 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 4 resolución fue notificada al accionante en la misma fecha a los correos electrónicos: orvarejuridico@gmail.com y orvarejuridico@yahoo.com. A su vez, por medio de la Resolución núm. DEAJGCC25-8317 de 3 de septiembre de 2025, se dio respuesta de fondo al derecho de petición del 4 de agosto de 2025, la cual fue remitida a las anteriores direcciones electrónicas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 solicitó negar el mecanismo constitucional de la referencia, toda vez que, no ha incurrido por acción u omisión en la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante. 2.1.4 El Consejo Superior de la Judicatura6 pidió ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 5 3.3 Cuestión preliminar 3.3.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».
En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». El Consejo Superior de la Judicatura, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de accionado, por ser la entidad a la que el actor dirigió la petición, por lo que, se negará su solicitud. 3.3.2 Carencia actual de objeto. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 6 completo por un acto voluntario del responsable14.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor Orlando varón Reinoso, solicita que, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resuelva de fondo el derecho de petición presentado el 4 de agosto de 2025, cuyo contenido es: 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 7 La inconformidad del tutelante consiste en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se había pronunciado respecto de la solicitud que formuló el 4 de agosto de 2025, la cual fue remitida, por competencia, el 11 de agosto siguiente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a dicha entidad; lo que en su criterio, vulnera su derecho de petición. No obstante, la Dirección Ejecutiva sostiene que, en el asunto sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante la Resolución DEAJGCC25-8317 del 3 de septiembre de 2025 emitió respuesta a lo solicitado por demandante, la cual se le comunicó ese día a los correos electrónicos: orvarejuridico@gmail.com orvarejuridico@yahoo.com, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 9 En este contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cesado, en razón a que, el 3 de septiembre de 2025 atendió de forma clara y congruente la petición formulada por el accionante.
Cabe precisar que, la Corte Constitucional ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada»17.(Subrayado de la Sala).
De lo anterior se concluye que, la respuesta emitida por la autoridad accionada frente a la solicitud formulada por el actor, respecto de la cual, alega falta de pronunciamiento, se resolvió de manera favorable a sus intereses, por lo tanto, no hay una vulneración a su derecho fundamental de petición. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental invocado por el señor Orlando Varón Reinoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05283-00 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ 10 TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.