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76001233300020150106801Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-09-19

Radicación interna: 27028 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Soluciones Integrales De Cali S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01068-01 (27028) Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01068-01 (27028) Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI SAS - En Liquidación Demandado: DIAN Tema: Renta 2012 – Determinación del valor de enajenación de activos recibidos como aporte SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, dejó en firme la declaración de renta del año gravable 2012, presentada por Soluciones Integrales de Cali SAS, en liquidación. Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en el reconocimiento hecho en la sentencia del valor de enajenación de activos por la suma de $398.500.001, que previamente ingresaron a la sociedad como un aporte en especie de un tercero por la suma de $11.816.891.461, y posteriormente a su inventario en ese mismo monto.

Los antecedentes del proceso dan cuenta de que, en el año 2011, la sociedad demandante se constituyó mediante el aporte en especie que realizó su único accionista, Carvajal Soluciones de Comunicación SAS, operación plasmada en el documento denominado «Acto Constitutivo», inscrito en la Cámara de Comercio el 23 de noviembre de ese periodo.

Dicho documento estableció que el valor del aporte en especie equivalía a $11.816.591.461 y, en su artículo Quincuagésimo Noveno -Aporte en especie- señaló que esa suma se fijó en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132 y 133 del Código de Comercio, los cuales parten del supuesto de la existencia de un avalúo previo, como requisito de la validez de la constitución, tendiente a establecer el valor comercial de tales aportes.

Del mismo modo, la suma señalada ($11.816.591.461) fue registrada contablemente por la sociedad demandante el 30 de noviembre de 2011, mediante la Nota de Contabilidad 001-NC-001001, así como en el «Balance de comprobación de saldos» al 31 de diciembre de ese mismo año, en las Notas a los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2011 y en el movimiento de la cuenta de costos de enero del año gravable 2012.

No obstante, durante el proceso de fiscalización, la demandante aportó dos certificaciones de avaluador (del 10 de febrero y del 12d e junio de 2012) que, sin brindar Radicado: 76001-23-33-000-2015-01068-01 (27028) Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mayores explicaciones sobre la modificación de los valores inicialmente contabilizados, indicaron que la mayor parte de los bienes recibidos como aporte e ingresados al inventario eran obsoletos, afectados o ineficientes, información en la cual fundamentó la enajenación de estos entre mayo a junio de 2012 -a solo meses de la constitución de la sociedad-, por la suma de $398.500.000.

En consecuencia, la Administración, con fundamento en los documentos contables y de constitución referidos con anterioridad, cuestionó que el valor los bienes enajenados debe corresponder al que la contribuyente le dio al aporte en especie y posteriormente a sus inventarios, por corresponder al precio real y comercial de los mismos. Por lo anterior, considero que, conforme con el artículo 167 del CGP, a la contribuyente le correspondía la carga de desvirtuar la suma en que inicialmente registró los aportes e inventarios, y precisar el por qué, en un término inferior a cuatro meses, el valor de estos varió de $11.816.891.461 (registrado en el Acto Constitutivo, en el balance de comprobación al 31 de diciembre de 2011 y en otros documentos contables) a $398.500.001 (valor de enajenación).

Todo, porque en los actos demandados se cuestionó la integralidad de operación, que incluía tanto el registro inicial de los activos, como la operación de enajenación. Ahora bien, la sentencia, de cuyo contenido me aparto, atribuyó la carga demostrativa a la Administración, al señalar que, por tratarse de un «aspecto positivo de la base gravable, la entidad demandada tenía a cargo una activa participación probatoria, la cual no desplegó, [pues] se limitó a insistir en el valor del aporte de los bienes al momento de la constitución de la sociedad actora, lo que si bien puso en evidencia la sobrevaloración de los activos a efectos de constituir la sociedad, lo cierto es que, ni los fines de tal proceder hicieron parte del debate, ni se desvirtuó el valor comercial que fue determinado por el experticio técnico, y que sustentó el valor de venta».

Me permito apartarme de la anterior posición pues, a mi juicio, la Administración, al cuestionar la integralidad de la operación, acreditó la carga probatoria que le correspondía, porque fue con los mismos documentos contables de la actora y al amparo de la normativa comercial indicada en el acto de constitución de la sociedad, que fijó el que consideró era el precio comercial de los bienes enajenados, lo que obligaba a la demandante a desvirtuar los valores que inicialmente contabilizó como valor comercial de los activos ($11.816.891.461), y a demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que derivaron en la variación de dicho monto en un lapso tan corto de tiempo, al precio de enajenación finalmente declarado ($398.500.001), lo cual no ocurrió. Y es precisamente ese el cuestionamiento que estimo debió abordar la Sala en la sentencia referida, pues la contribuyente no explicó, ni menos aún demostró, las razones por las cuales, en tan corto tiempo, sus inventarios disminuyeron de $11.816.891.461 a un precio de enajenación de $368.500.001.

En los términos señalados, con el mayor decoro pongo de presente mis razones de disenso con la decisión mayoritaria de la Sala pues, en mi criterio, la sociedad demandante no desvirtuó las razones por las cuales la Administración desconoció el valor de enajenación de los activos, con lo cual, correspondía revocar la sentencia Radicado: 76001-23-33-000-2015-01068-01 (27028) Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y negar las pretensiones de la demanda.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO