Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01162-01 Accionante: Otilia Suárez Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició los autos, de primera y segunda instancia, en los que se rechazó por caducidad su demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Otilia Suárez Rueda contra la Sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de marzo de 2024, Otilia Suárez Rueda presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 2 Administrativo de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 26 de septiembre de 20233 y 15 de febrero de 20244, proferidos en el proceso de reparación directa con radicado No. 68679-33-33-002-2023-00162-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. […]” 3 Se notificó mediante un estado fijado el 28 de septiembre de 2023. 4 Se notificó mediante un estado fijado el 19 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01162-01 Accionante: Otilia Suárez Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. Que se tutele la protección de mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en razón a la configuración de [un] defecto fáctico, […] cometido en la expedición del Auto del 15 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander. 2.
Que se REVOQUE el Auto del 15 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adiada el 26 de septiembre de 2023 del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL, y se revoque inclusive esta misma decisión, con radicado 686793333002-2023-00162-00, por medio de la cual se rechaza el medio de control de reparación directa incoado por la suscrita […]. 3.
Que, de conformidad a lo anterior, se ordene la admisión del medio de control de reparación directa presentado por Otilia Suárez Rueda, en contra Nación - Rama Judicial, Superintendencia de Notariado y Registro, y Ligia Silva de Sánchez, que se tramita ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, con radicado 68679-33-33-002-2023-0016-00”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y de sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Cristóbal Suárez León y María Luisa Rueda estuvieron casados y tuvieron 12 hijos, entre los que se encuentra la accionante. El 20 de mayo de 1983, falleció el señor Suárez León, por lo que sus hijos promovieron un proceso de sucesión, que le correspondió al Juzgado 2 Civil de San Gil. 5. 2) El 23 de julio de 1983, dicho Juzgado profirió un Auto en el que reconoció como herederos a 11 hijos del señor Suárez León, sin embargo, en relación con Otilia Suárez Rueda, decidió (se trascribe): “Negar el reconocimiento de Otilia Suárez Rueda, por ser esta mayor de edad, tal como se deduce del registro civil de nacimiento, obrante al folio 8 y por ende debe comparecer al proceso mediante apoderado constituido por sí misma”. 6. 3) Según lo indicado en el escrito de tutela, con esa decisión, el Juzgado 2 Civil de San Gil incurrió en un (se trascribe) “error de hecho y de derecho”, pues, para el 23 de julio de 1983, la accionante tenía 11 años y era representada por su madre, María Luis Rueda.
Además, se adujo que en el folio 8 no obraba el registro civil de nacimiento de Otilia Suárez Rueda, sino una certificación proferida el 25 de mayo de 1983 por Ligia Silva de Sánchez, notaria del municipio de Barichara (Santander), la cual presentaba información falsa sobre la fecha de nacimiento de la señora Suárez Rueda. 7. 4) Como consecuencia de lo anterior, la masa hereditaria del señor Suárez León fue repartida entre su esposa y sus 11 hijos.
Sin embargo, solo en septiembre de 2022, Otilia Suárez Rueda (se trascribe) “se enteró accidentalmente de que la habían despojado de su legado herencial”5. 5 (Se trascribe): “[A]l analizar por otro proceso judicial, el folio de matrícula inmobiliaria del predio San Francisco, ubicado en la Vereda El Paramito del municipio de Barichara, donde pudo observar la anotación No. 003 del 22 de octubre de 1984, del folio de matrícula inmobiliaria No. 302-3711 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Círculo de Barichara, en donde se anota los beneficiarios del predio y sus porcentajes, en la sucesión de Cristóbal Suárez León”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01162-01 Accionante: Otilia Suárez Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) El 15 de septiembre de 2023, Otilia Suárez Rueda presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro y Ligia Silva de Sánchez, para que fueran declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios causados con el (se trascribe) “error judicial y la omisión administrativa” que fueron descritos antes (ver párrafo 6). 9. 6) El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de San Gil rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad.
Definió que el hecho objeto del litigio ocurrió en 1983 y la demanda se presentó 40 años después. Además, sostuvo que la demandante no aportó prueba de la razón por la cual no pudo conocer el daño al momento de su ocurrencia, sino que se limitó a manifestar que solo tuvo conocimiento del daño, de forma accidental, en septiembre de 2022. 10. 7) Contra esa decisión, la parte actora presentó un recurso de apelación. Sobre la oportunidad de la demanda, sostuvo que (se trascribe) “solamente hasta mediados del mes de septiembre de 2022, se enteró accidentalmente, de que la habían despojado de su legado hereditario”, y que “sólo hasta el día 10 de octubre de 2022, al solicitarse una copia de la Escritura Pública número 121 del 7 de noviembre de 1984 de la Notaría Única de Barichara, fue que […] pudo advertir del grave error judicial que se cometió [en] la sucesión de su padre”. 11. 8) El 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decidió confirmar la providencia recurrida.
Indicó que, en el expediente, no obraba prueba de que el que el Auto de 23 de julio de 1983 hubiera sido notificado a la accionante. Sin embargo, consideró que había operado la caducidad porque estaba acreditado que la actora tuvo conocimiento del daño el 14 de noviembre de 20186, y no en 2022. 12. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que, el Tribunal Administrativo de Santander, al rechazar la demanda por caducidad, incurrió en un defecto fáctico, por 2 razones.
(1) (Se trascribe) “e[ra] completamente errado y falso” lo dicho por el Tribunal, ya que, según la actora, estaba probado que ella solo tuvo conocimiento del supuesto error judicial en septiembre de 20227, cuando consultó otro proceso judicial. 13. (2) El Tribunal erró al asumir que la parte actora tuvo conocimiento del daño el mismo día (14 de noviembre de 2018) que fue impreso el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara del predio 6 (Se trascribe): “[F]echa en la cual se imprimió el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 302 – 3711 aportado por la aquí demandante”. 7 No obstante, en el escrito de tutela también se dijo que “sólo hasta el día 10 de octubre de 2022 […] fue que [Otilia Suárez Rueda] pudo advertir del grave error judicial […]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01162-01 Accionante: Otilia Suárez Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 identificado con matrícula inmobiliaria No. 302 – 3711, pues, en realidad, la actora conoció ese certificado en septiembre de 2022, porque hacía parte del expediente del proceso de pertenencia que revisó en esta última fecha. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante la Sentencia de 11 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. Al respecto, sostuvo que el debate propuesto por la parte actora, relativo a la interpretación del artículo 164 del CPACA, era de naturaleza legal y ya había sido resuelto por las autoridades accionadas; razón por la cual se entendía que la inconformidad de la accionante era una simple discrepancia con el criterio del juez natural de la causa.
Además, reiteró las razones dadas en primera y segunda instancia para rechazar la demanda de reparación directa por caducidad. 15. Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó un escrito de impugnación, en el que, además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, alegó que la controversia tenía relevancia constitucional porque, al rechazarse su demanda por caducidad, se vulneró su debido proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 16.
La Sala centrará el análisis en los reparos planteados respecto del Auto de 15 de febrero de 2024, pues, aunque también se enjuició el Auto de 26 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 2 Administrativo de San Gil, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el Auto de 15 de febrero de 2024, incurrió en un defecto fáctico, por (a) haber desconocido que fue en septiembre de 2022 cuando la actora conoció el supuesto error judicial, y por (b) la indebida valoración Radicación: 11001-03-15-000-2024-01162-01 Accionante: Otilia Suárez Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara del predio con matrícula inmobiliaria No. 302 – 3711. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18.
La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (20/2/2024)8 y la de interposición de la presente acción de tutela (14/11/2023).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto que rechazó una demanda de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad, de forma equivocada, una demanda de reparación directa. 19.
Al respecto, debe resaltarse, que la argumentación de la parte actora puso de manifiesto que su inconformidad radicaba en el hecho de que la decisión de rechazar la demanda por caducidad se hubiera basado en la equivocada valoración de una prueba y en la indebida determinación de la fecha en que la actora conoció el supuesto error judicial.
Por esta razón, para la Sala, esta controversia no suscita un simple debate de legalidad sobre la interpretación del artículo 164 del CPACA, sino que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales referidos antes. 2.4. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 20. La Sala revocará la Sentencia impugnada y, en su lugar, negará la acción de tutela, porque la decisión adoptada en el Auto de 15 de febrero de 2024, consistente en rechazar por caducidad la demanda de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. 21.
Según la accionante, la providencia enjuiciada debe ser dejada sin efectos porque estaba probado que el supuesto error judicial cometido en el Auto de 23 de julio de 1983 solo lo conoció en septiembre de 2022, de forma accidental, cuando consultó el expediente de otro proceso judicial. 8 Se notificó mediante un estado fijado el 19 de febrero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01162-01 Accionante: Otilia Suárez Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22.
La Sala no comparte esa apreciación, por las siguientes razones. En primer lugar, se debe advertir que ni siquiera la actora fue consistente sobre la fecha en que se enteró del supuesto error judicial, pues en el escrito de tutela indicó que (se trascribe) “tuvo conocimiento de este error judicial, de manera accidental, en el mes de septiembre de 2022”, y que “sólo hasta el día 10 de octubre de 2022 […] fue que […] pudo advertir del grave error judicial”. 23.
En segundo lugar, y como lo sostuvo el Juzgado 2 Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, porque la actora no probó que, solo en septiembre u octubre de 2022, hubiera podido conocer el daño que, según ella, se le causó. Al respecto, es pertinente recordar que el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé lo siguiente (se trascribe): “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]” (negrita propia). 24.
En el proceso de responsabilidad, y ahora en la solicitud de amparo, la señora Suárez Rueda alegó que no tuvo conocimiento del daño en la fecha en que ocurrió (julio de 1983), sino en una fecha posterior (septiembre u octubre de 2022), lo cual, en principio, es válido. No obstante, la falencia de la accionante radica en haber pretendido demostrar dicha circunstancia con simples afirmaciones suyas, sin aportar algún medio de prueba que acreditara, de forma objetiva, la imposibilidad de conocer el daño al momento en que ocurrió. Esto significa, en los términos del artículo 167 del CGP, que no se cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho que habilitaba al juez a contar la caducidad desde que la demandante tuvo conocimiento del daño. 25.
Por último, no puede pasarse por alto que, como lo puso de presente el Juzgado 2 Administrativo de San Gil, desde que se profirió el Auto de 23 de julio de 1983, hasta que se presentó la demanda de reparación directa, transcurrieron 40 años. Esta circunstancia evidencia que la caducidad del medio de control de reparación directa se configuró por la falta de diligencia de la parte actora en el proceso de sucesión, pues no es razonable que se haya desentendido, durante 40 años, de un proceso judicial en el que había solicitado ser vinculada por considerar que le asistía un interés. De igual forma, resulta inverosímil que la accionante no haya tenido ninguna noticia del proceso de sucesión luego de que solicitara su vinculación, si se tiene en cuenta que sus 11 hermanos y su madre fueron reconocidos y obtuvieron un resultado favorable en el mismo proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01162-01 Accionante: Otilia Suárez Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 26.
La parte actora también alegó un reparo relativo a que el Tribunal erró al asumir que la señora Suárez Rueda tuvo conocimiento del daño el mismo día (14 de noviembre de 2018) que fue impreso el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 302 – 3711, pues ella solo conoció ese certificado en septiembre de 2022, porque hacía parte del expediente del proceso de pertenencia que revisó en esta última fecha. 27.
Como se puede notar, la indebida valoración que adujo la parte actora, únicamente, se sustentó en su afirmación relativa a que solo tuvo conocimiento del certificado en septiembre de 2022, la cual, además de carecer de respaldo probatorio, como ocurrió con el primer reparo, no pone en evidencia que se haya configurado un defecto fáctico. 28.
La dificultad para analizar la caducidad en este caso se originó en la deficiente labor probatoria de la parte actora, lo cual, desde luego, no es una carga que deba soportar el juez. Ante esa situación, el Tribunal consideró que, de las escasas pruebas aportadas, el referido certificado era el único medio probatorio que le permitía establecer, de la forma más objetiva posible, la fecha en la que la actora conoció el daño; conducta que, a juicio de la Sala, no merece reproche alguno del juez de tutela. 29.
Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda por caducidad no fue arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales de Otilia Suárez Rueda, razón por la cual negará el amparo. 2.5. Conclusión 30. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primer grado, y negará la solicitud de amparo, ya que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone, NEGAR la solicitud de amparo presentada por Otilia Suárez Rueda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01162-01 Accionante: Otilia Suárez Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co